![]() |
Magistrada Ponente: YOLANDA
JAIMES GUERRERO
El abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en su propio nombre y en
representación de GUSTAVO ADOLFO BURKLE
CARRASCO, MARÍA DE LOS ANGELES SOTO PATIÑO, ANGEL RAMÓN PÁEZ, FRANCISVEST
INVERSIONES, C.A., CÉSAR PAOLI, GUIDO BOSSIO, RICARDO NEUMAN, DESARROLLOS
URBANÍSTICOS HIGUEROTE, C.A., CRUZ JANETTE BUZNEGO JOSEPH, MIREYA DE VALLÉS,
FEDERICO WINCKELMANN, HECTOR D’ ARMAS, ENNIA MARCHETTI DE D’ARMAS, HUMBERTO
CALDERÓN BERTI, MANUEL PEREYRA, ANGEL RAMÓN PÁEZ VARELA, NICOLA CUSSANO,
BOLIVIA RAMONA HERNÁNDEZ JARAMILLO, DIEGO ZUCCHETTO, INVERSIONES TINOVAN, C.A.,
DAISY COROMOTO BARROETA LINARES Y JAIMEN CHÍA FONG, los dos primeros, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas
de identidad Nros. 2.143.312 y 3.811.842, respectivamente y los restantes
no identificados, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2003, solicitaron
el avocamiento de esta Sala en la causa distinguida con el Nº 20.613, que cursa
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativa al juicio de Ejecución de Hipoteca intentado
por la sociedad mercantil ANTILLES
INVESTCO, S.A., contra INVERSIONES
THE HILLS, C.A.
Fundamentan su solicitud en el hecho de que el juez de la causa desestimó las denuncias de
fraude procesal formuladas por dicha representación judicial, con ocasión del
referido juicio de Ejecución de Hipoteca, relativas a la supuesta maniobra
concertada entre el acreedor y deudor hipotecario, con la finalidad de hacer
hipotecar los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa demandada,
constituidos por las parcelas de terreno ZH-4 y ZH-5, en las cuales se
construye el proyecto The Hills, ubicado en el sector Playa el Agua, Municipio
Maneiro de Pampatar, Estado Nueva Esparta.
En tal sentido, sostuvo que“...En la actualidad el expediente se encuentra bajo el conocimiento de
un Juez Accidental específicamente nombrado para el mismo, DR. DARWIN RIVERA,
quien ha dictado decisión mediante la cual determina que no puede entrar a
conocer de las denuncias de fraude, toda vez que las mismas son formuladas por
terceros y no por las partes en el proceso...”, situación esta última que
dice afectar gravemente sus derechos, por cuanto la ejecución de los bienes
inmuebles hipotecados fue realizada con la única finalidad de que la empresa
demandada evadiera los compromisos que ha adquirido con las distintas personas
que invirtieron grandes cantidades de dinero, para la construcción de las
viviendas correspondientes al proyecto turístico denominado The Hills.
El 28 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y por
auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
El 15 de diciembre de 1999, fue aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto fundamental dispone, expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentran las ya constituidas Sala Electoral, Sala Social y Sala Constitucional.
Asimismo, la vigente Constitución otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de sus Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de enero de 2000, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
Así, esta Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002 (caso: SINTRACEMENTO vs. Corporación de Cemento Andino, C.A), según la cual la solicitud de avocación debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.
Conforme a las consideraciones anteriores, pasa la Sala a analizar si la presente solicitud de avocación se corresponde a un asunto cuya materia tenga afinidad con las competencias naturales que le han sido atribuidas.
Al respecto, se observa que la causa objeto de la solicitud
se refiere al juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por la sociedad
mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., contra
la empresa INVERSIONES THE HILLS, C.A.,
a través del cual se persigue la Ejecución de dos parcelas de terreno
distinguidas con las letras y números: ZH-4 y ZH-5, destinadas a la
construcción del proyecto The Hills, ubicado en el sector Playa el Agua,
Municipio Maneiro de Pampatar, Estado Nueva Esparta.
En tal sentido, se pudo igualmente apreciar que los
terceros intervinientes en dicho juicio denunciaron el supuesto fraude
procesal en que incurrió la empresa
constructora, la cual en su criterio, estaría evadiendo compromisos previos
adquiridos con dichos sujetos, para la adquisición de las viviendas que
comprendía la realización del mencionado proyecto turístico.
De manera que atendiendo, tanto al criterio material
como orgánico, el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, no reviste
carácter afín con las materias atribuidas a esta Sala Político Administrativa,
por tratarse de asunto mercantil en el cual intervienen personas naturales y
jurídicas en las que el Estado no tiene participación decisiva. En consecuencia, esta Sala se declara
INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 84 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE
para conocer y decidir la solicitud de avocamiento planteada ante esta Sala
por el abogado Oswaldo Figueroa López y en consecuencia INADMISIBLE.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta días del mes de septiembre de dos mil tres 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La
Magistrada-Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La
Secretaria,
En dos (02) de octubre del año
dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01482.