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Por escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2005, la abogada Irene Cecilia Paúl Moros, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.622, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALFONSO MORALES LAINETTE, titular de la cédula de identidad N° 3.731.762, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 01-00-000193, de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-099, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual le fueron impuestas al recurrente las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, en su condición de Gerente de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 06 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.
El 15 de diciembre de 2005, las abogadas Iris Thamara Guerra de Sanz y Rose Fátima Vitoria, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.683 y 26.839, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, se opusieron al amparo cautelar solicitado.
Por decisión N° 00156, de fecha 31 de enero de 2006, se admitió “…a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo atinente a la caducidad de la acción…” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, e improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.
Mediante escrito presentado el 07 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria de la decisión supra referida, cuya improcedencia fue declarada por sentencia N° 00609, de fecha 07 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 04 de abril de 2006, El Juzgado de Sustanciación, luego de verificar que no se encontraba presente la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, ordenó practicar las citaciones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesado, al día siguiente a aquél en que constaren en autos las citaciones ordenadas.
Practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 18 de enero de 2007 se libró el cartel de emplazamiento que alude al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente retirado y consignada en autos su publicación.
El 20 de marzo de 2007, el accionante promovió pruebas.
Mediante Oficio N° 0460, fecha 27 de marzo de 2007, y a pedido de la parte recurrente, le fue solicitada al Contralor General de la República la remisión del expediente administrativo del caso.
Por auto de fecha 11 de abril de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 27 de abril de 2007, fue recibido el Oficio N° 08-01-491 de fecha 25 de abril de 2007, en el cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República informa que los antecedentes administrativos del caso fueron remitidos a la Sala Mediante Oficio N° 08-01-1683, de fecha 08 de diciembre de 2006, en un caso relacionado con el presente.
Concluida la fase probatoria y con ella la sustanciación de la causa, por auto de fecha 03 de mayo de 2007, se ordenó el pase del expediente a la Sala.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.
El 22 de mayo de 2007 comenzó la relación de este juicio y se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 13 de junio de 2007 se difirió el acto de informes para el 17 de enero de 2008.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini manifestó su voluntad de inhibirse en el presente caso, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, se suspendió la celebración del acto de informes, en virtud de la inhibición presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
El 20 de febrero de 2008 se declaró procedente la inhibición propuesta, y en consecuencia se ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.
El 09 de octubre de 2008, la abogada Miriam Elena Becerra Torres manifestó su voluntad para constituir la Sala Accidental.
Por auto del 16 de diciembre de 2008, se constituyó Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas; Magistrada Suplente: Miriam Elena Becerra Torres. En la misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, se fijó nuevamente el acto de informes para el día 30 de julio de 2009.
El 30 de julio de 2009 se celebró el acto de informes, compareciendo el Ministerio Público y la representación judicial de la Contraloría General de la República.
En esa misma fecha la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó su escrito de conclusiones.
El 16 de septiembre de 2009, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscalía General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2009, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Alegó la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de demanda, lo siguiente:
Que mediante auto decisorio de fecha 26 de octubre de 2004, el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró la responsabilidad administrativas, entre otros, del ciudadano Manuel Alfonso Morales Lainette, quien se desempeñaba como Gerente de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta, durante el ejercicio fiscal 2002, “…Por haber aprobado (por delegación conferida por el Alcalde del Municipio Baruta) (…) el pago de 116 órdenes de pago (…) para la cancelación de sueldos al personal municipal, sin que las mismas hubiesen sido sometidas al correspondiente control previo al pago, que correspondía ejercer a la Contraloría Municipal, amparados bajo un supuesto de emergencia para solventar el atraso del pago de los sueldos de los trabajadores del Municipio Baruta…” y “…Por haber aprobado (por delegación conferida por el Alcalde del Municipio Baruta) (…) la orden de pago especial N° 0115 S/F, por un monto de VEINTIÚN MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.21.450.000,00), por concepto de pago de dietas a los concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, calculadas en un monto quincenal de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 975.000,00), en contravención a las normas del Régimen Transitorio aplicables, donde se especificaba que dichos pagos debieron ascender a un monto mensual máximo de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 403.200,00)…”.
Que contra dicha decisión se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 15 de noviembre de 2004, el cual fue declarado sin lugar el 21 de enero de 2005, quedando firme en vía administrativa la declaratoria de responsabilidad del accionante.
Que posteriormente, el 30 de marzo de 2005, el Contralor General de la República dictó la Resolución N° 01-00-099, mediante la cual impuso a su representado las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, en virtud de haber sido declarado responsable administrativamente, y con base en el dispositivo contenido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que dicho acto fue confirmado mediante la Resolución N° 01-00-000193 del 03 de agosto de 2005, al haber sido desestimado el recurso de reconsideración ejercido contra aquél.
Que en modo alguno cuestiona la potestad del Contralor General de la República para imponer de manera exclusiva y excluyente las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pero que en todo caso no pueden ser aplicadas en forma automática y subsiguiente a la sanción principal, sino luego de un “…análisis previo, exhaustivo y expreso acerca de la ‘gravedad’ de la irregularidad principal, para lo cual el Contralor debe atenerse a los indispensables parámetros de racionalidad, proporcionalidad y adecuación que enmarcan cualquier tipo de potestad discrecional…”.
Que a diferencia de las “sanciones principales”, las “sanciones accesorias” previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, no pueden atender a la tesis de la responsabilidad objetiva, pues una de las condiciones para su aplicación es la determinación de la gravedad de la irregularidad cometida.
Que ello conlleva a afirmar que queda excluida la posibilidad de aplicación de sanciones accesorias cuando se hayan impuesto sanciones principales sustentadas en supuestos de responsabilidad objetiva.
Que al imponer a su representado las sanciones accesorias de inhabilitación y destitución se rompió con el principio de proporcionalidad, pues no se graduó la gravedad de la irregularidad cometida, cuando la sanción principal apenas consistió en la imposición de una multa, toda vez que no se hizo un análisis exhaustivo de su procedencia, y pese a no haberse producido daño patrimonial ni mal manejo de fondos públicos.
Que con base en lo expuesto, la sanción de inhabilitación impuesta debe ser anulada, pues se rompió con los principios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación, además de desatenderse al de culpabilidad y como consecuencia de ello, se vulneró flagrantemente el debido proceso.
Que para la fecha en la cual se dictó la resolución impugnada, habían transcurrido 43 días desde que la omisión al control previo ya no constituía un supuesto generador de responsabilidad administrativa, puesto que fue suprimido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que por tal motivo, al no encontrarse firme el acto mediante el cual se impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, ha debido el Contralor General de la República “…dar cumplimiento al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en base en el principio pro homine, aplicar retroactivamente y de manera concordada, las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y numeral 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con el objeto de declarar que la sanción impuesta debía ser revocada, en función de la aplicación plena del principio constitucional de in dubio pro reo…”.
Que por tal motivo solicitaba la desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por control difuso, por colidir su aplicación para el caso concreto con los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Que transcurrieron sesenta y ocho (68) días desde que quedó firme el auto decisorio mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, esto es, desde la fecha en el cual fue resuelto el recurso de reconsideración ejercido contra aquél, hasta el momento que adquirió eficacia la sanción accesoria de inhabilitación, es decir, la fecha en la cual el accionante fue notificado de la misma.
Que lo anterior, aunado la posición del Contralor, según la cual, a falta de disposición expresa que fije la oportunidad para la imposición de la sanción de inhabilitación, cuenta con un lapso de prescripción de cinco (5) años, atenta contra el principio constitucional de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva (oportunidad, certeza y unidad de la decisión) y al principio de confianza legítima, y en definitiva al debido proceso.
Que en estos casos, lo accesorio no es el acto administrativo contentivo de las sanciones accesorias, sino las sanciones en sí misma, siendo lo propio entonces, como sucede en materia penal, que exista sólo una decisión que contenga la sanción principal y las accesorias, “…para así preservar la garantía de unidad de la decisión, seguridad jurídica, debido proceso, y en general, tutela judicial efectiva.
Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “…[reguló] el único y especial procedimiento establecido en la Ley para la declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de multas, [partiendo] del hecho de que como regla general, [es] el Contralor quien [debe] tramitarlo y decidirlo, en razón de lo cual [previó]expresamente (…) que las sanciones accesorias a que hubiere lugar, deben imponerse sin que medie ningún ‘otro’ procedimiento distinto a aquél donde se impuso la sanción principal…”.
Que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, pues el Contralor General de la República “…jamás tomó en consideración los hechos significativos para la aplicación de las sanciones accesorias de destitución e inhabilitación, sobre la base de un estudio exhaustivo acerca de la existencia cierta de una grave irregularidad determinada mediante parámetros de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, con respecto a la sanción principal…”; sino que por el contrario, los pagos ordenados, hecho generador de la declarada responsabilidad administrativa del actor, respondían a compromisos ciertos y debidamente causados; no hubo anormalidades en el manejo del presupuesto del Municipio Baruta del Estado Miranda, respecto a la correspondiente partida para gastos de personal y finalmente, hubo ausencia de daño patrimonial.
Que incurre también en el vicio de falso supuesto el Contralor General de la República al dictar el acto impugnado, cuando afirma que es imposible que en un mismo acto sean impuestas sanciones principales y accesorias, empleando como excusa los procedimientos sancionatorios decididos por órganos de control fiscal distintos a la Contraloría General de la República, supuesto inaplicable al presente caso, por ser el recurrente para el momento en el que se le siguió el respectivo procedimiento administrativo, un funcionario de alto nivel en ejercicio, siendo competencia del Contralor General de la República su declaratoria de responsabilidad.
Que configura también el comentado vicio de falso supuesto, el hecho de que el Contralor General de la República se limitara a “…verificar el aspecto cuantitativo que informa la aplicación de una sanción en función de la infracción, haciendo completa abstracción del elemento cualitativo…”, sin exceder el término medio para fijar el lapso en el se ejecutaría la sanción de inhabilitación, no tomando en cuenta que la sanción principal fue asumida con base en un hecho que, para el momento de imponer la sanción accesoria, ya no era un supuesto generador de responsabilidad administrativa, que los pagos autorizados correspondían a compromisos ciertos y debidamente causados y que no hubo anormalidades en el manejo del presupuesto del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que también incurre el acto en el vicio de falso supuesto, cuando convalida lo afirmado por la Administración en la providencia mediante el cual se impusieron las sanciones accesorias, en el sentido de que el recurrente “aprobó” el pago de 116 ordenes para cancelación de sueldos del personal municipal, y además, la orden especial N°0115, por concepto de pago de dietas a concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta, desde el 1° de enero de 2002, hasta el 31 del mismo mes y año; cuando lo cierto es que dicho funcionario no tenía atribuida la competencia para efectuar dichas aprobaciones, ni le fue delegada.
Que en definitiva las mencionadas órdenes de pago fueron aprobadas por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en sesión de Cámara del 25 de enero de 2002, en razón de la competencia que para ello le otorga el numeral 7 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; tal como le consta al órgano contralor, por haberse afirmado en el auto decisorio de fecha 26 de octubre de 2004, en el cual fue declarada la responsabilidad administrativa del actor.
Que por las razones expuestas debe ser declarada la nulidad de la Resolución N° 01-00-000193, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que decidió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-099, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se impuso a su representado las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 30 de julio de 2009, luego de celebrados los informes orales, los abogados Iris Thamara Guerra de Sanz, Rose Fátima Vitoria Ortega y Carlos Luis Mendoza Guyón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.683, 26.893 y 101.960, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignaron escrito contentivo de sus alegatos, en el cual sostuvieron, resumidamente, lo siguiente:
Que resulta improcedente en esta instancia revisar la justeza a derecho de la declaratoria de responsabilidad del recurrente, por haber transcurrido sobradamente el lapso para su impugnación.
Que el control previo continúa en vigencia, inmerso en el llamado “sistema de control interno” previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en razón de lo cual su incumplimiento continúa siendo un supuesto generador de responsabilidad administrativa.
Que además, la omisión del control previo no fue el único supuesto generador de la declaratoria de responsabilidad del accionante, sino también el haber aprobado la cancelación de dietas a los Concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda en contravención a las normas contenidas en el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios.
Que en tal virtud, la aplicación en el presente caso de las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estuvo ajustada a derecho.
Que ya la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la improcedencia de la desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con base en la declaratoria que sobre la constitucionalidad de dicha profirió la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.265, de fecha 05 de agosto de 2008.
Que en modo alguno fueron inobservados por el Contralor General de la República los principios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación, toda vez que las sanciones aplicadas al recurrente, fueron impuestas en estricto apego a la orbita de discrecionalidad que le ha sido conferida, quien en atención al contenido del auto decisorio y de su confirmatoria, ponderó la entidad y gravedad de las irregularidades por las cuales se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Manuel Alfonso Morales Lainette “…lo que implicó un proceso intelectivo previo de análisis, evaluación y apreciación de la magnitud de los hechos irregulares imputados al impugnante a la luz de las atribuciones derivadas del cargo por él desempreñado…”.
Que en lo que se refiere a la denunciada violación de los principios constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, por el hecho de haberse dictado el acto recurrido después de transcurridos 195 días desde la validez del auto decisorio mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del actor, se advierte “…que con tal señalamiento la representación del accionante obvia que por imperio de la Ley, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a su representado, el Organismo Contralor respetó los lapsos inherentes a la interposición y decisión del recurso administrativo que le fuera anunciado, luego de dictado el auto que declaró su responsabilidad administrativa…”, y que aunado a lo anterior “…en el citado artículo 105, el legislador no predeterminó un lapso preclusivo para que [su] representado acordara la imposición de las sanciones correspondientes…”.
Que en efecto, la decisión se produjo dentro de un lapso razonable, antes de vencido el lapso general de prescripción, el cual es de cinco años.
Que no fueron conculcados los principios que garantizan la unidad de la decisión, pro homine, respuesta oportuna, seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y en general, tutela judicial efectiva del actor, por no haber sido impuestas conjuntamente las sanciones de multa derivada de la declaratoria de responsabilidad, con aquéllas a las cuales alude el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues emanaron de autoridades diferentes, con base en las atribuciones que les confiere la normativa aplicable.
Que debe desestimarse el alegado vicio de falso supuesto, toda vez que: i) la aplicación de las sanciones no fue automática, sino que derivó de un previo análisis y ponderación de la entidad de los ilícitos cometidos, en atención a las responsabilidades que tenía atribuidas el recurrente con relación al manejo, administración y custodia de los fondos asignados a la Alcaldía; ii) El Contralor interpretó correctamente la extensión y alcance del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito presentado el 16 de septiembre de 2009, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad, alegando a tal efecto, resumidamente, lo siguiente:
Que pese a que el objeto de impugnación estaba constituido por un acto de efectos particulares, los efectos del mismo trascienden la esfera jurídico subjetiva del recurrente, toda vez que está relacionado con el manejo de fondos públicos.
Que las defensas del recurrente se centran en el acto que declaró su responsabilidad administrativa para lograr la nulidad de la sanción de inhabilitación, por lo que analizaría los vicios sólo con relación al acto contentivo de esta última.
Que deben ser desestimados los alegatos referidos a la supuesta violación de los principios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación que deben informar el ejercicio de las potestades discrecionales, así como aquéllos dirigidos a probar la supuesta desatención del principio de culpabilidad, y el consecuente atropello del debido proceso, toda vez que:
a) “…lo que se extrae es la consideración del órgano contralor de que el manejo de dicha partida no ha sido anormal, sino, que se haya aprobado la realización de un pago sin el control previo de la Contraloría Municipal…”
b) El hecho de que un determinado acto contrario a la Ley no cause daño material, no significa que no revista carácter grave, como en el presente caso, en el cual se violaron normas de índole presupuestaria.
c) Se infiere de la lectura del acto impugnado, que el mismo fue el resultado del análisis previo que realizó el órgano contralor de las circunstancias que rodearon los hechos que sirvieron de fundamento para establecer la responsabilidad administrativa del recurrente y la gravedad del mismo, análisis que condujo a no aplicar la sanción en su límite máximo.
d) Una decisión es inadecuada o desproporcionada cuando su contenido no se adecua a los presupuestos y fines de la norma, y en el presente caso el contenido del acto impugnado sí se adecuó a la norma que le sirvió de fundamento; y
e) El recurrente ejerció los recursos correspondientes, incluyendo el contencioso administrativo, y es el propio artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el que estipula que para la imposición de las sanciones accesorias no se da apertura a procedimiento alguno.
Que asimismo, debe ser desechada la solicitud de desaplicación del artículo 105 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que no existe la denunciada colisión entre la citada norma y los artículos 7 y 24 constitucionales y 9 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos.
Que tampoco procede el pretendido atropello del principio in dubio pro reo, pues pese a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal parece restar carácter punitivo a la omisión del control previo, subsiste la punibilidad de tal inobservancia en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que es evidente la improcedencia de la presunta violación del principio de tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente “…tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales, obtuvo una decisión razonada y motivada, congruente y no jurídicamente errónea, independientemente de que no se comparta el criterio en ella explanado…” y “…ejerció su derecho a recurrir o no como en efecto lo hizo de las decisiones que le resultaron en su criterio perjudiciales…”.
Que no hubo violación a la seguridad jurídica, toda vez que alegato del actor respecto a que la decisión no se produjo en un plazo razonable, queda desvirtuado con la afirmación de la representación de la Contraloría General de la República, en el sentido de que el artículo 105 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, no estipula un lapso preclusivo para ello.
Que resulta de igual modo insostenible la alegada conculcación del principio de confianza legítima, en primer lugar, porque los alegatos esgrimidos no se corresponden con una eventual violación de dicha figura jurídica, y luego, porque el hecho de que el órgano contralor haya dictado una decisión que a juicio del actor no le sea favorable, no implica necesariamente el atropello del citado principio, pues basta que la decisión sea justa y legal, independientemente de que llene o no las expectativas del administrado.
Que no existe violación del principio de legalidad, pues el Contralor aplicó la sanción cuestionada, prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con base en la competencia exclusiva y excluyente que dicha norma le otorga.
IV
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, advierte la Sala que el accionante solicitó la nulidad de la Resolución N° 01-00-000193, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que decidió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-099, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se le impuso las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.
Los hechos generadores de responsabilidad fueron “…haber aprobado el pago de 116 órdenes de pago (…) para la cancelación de sueldos al personal municipal, sin que las mismas hubiesen sido sometidas al correspondiente control previo al pago que correspondía ejercer a la Contraloría Municipal, amparados bajo un supuesto de emergencia para solventar el atraso del pago de los sueldos de los trabajadores del Municipio Baruta…” y “…haber aprobado la orden de pago especial N° 0115 S/F, por un monto de VEINTIÚN MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.21.450.000,00), por concepto de pago de dietas a concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, calculadas en un monto quincenal de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 975.000,00), en contravención a las normas del Régimen Transitorio aplicables, donde se especificaba que dichos pagos debieron ascender a un monto mensual máximo de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 403.200,00)…”.
1. Solicita el accionante la desaplicación para su caso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por control difuso de la constitucionalidad, por colidir con los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos de los principios de validez de los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, irretroactividad de la Ley e in dubio pro reo.
Juzga la Sala, que tal alegato es un tema relacionado con el supuesto de procedencia para la declaratoria de responsabilidad, que en todo caso ha debido ser invocado o resuelto en la oportunidad de impugnación de aquélla, pues luego de declarada, la procedencia de las sanciones accesorias, previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, depende exclusivamente de la ponderación de la entidad de la falta cometida.
En todo caso, ya se ha pronunciado esta Sala respecto a la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.265 del 5 de agosto de 2008, como sigue:
“(…) por decisión de reciente data, a saber, la N° 1265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), la misma Sala Constitucional estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:
(i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.
(…Omissis…)
(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.
(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.
Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Política-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; y 00742 del 19/06/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:
(i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, "sin que medie ningún otro procedimiento", porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.
(ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad…”. (Sentencia N° 947 del 12 de agosto de 2008)
En este orden de ideas, debe desecharse la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal elevada por la parte recurrente. Así se declara.
2. Denuncia el recurrente que el acto impugnado atenta contra los principios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación, básicamente por haber sido dictado en forma automática luego de ser declarada su responsabilidad administrativa, sin que exista evidencia de que el Contralor General de la República hubiese realizado el análisis previo, exhaustivo y expreso acerca de la gravedad de la irregularidad que generó su declaratoria de responsabilidad, y que como consecuencia de ello se vulneró su derecho constitucional al debido proceso.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo examen, observa la Sala que mediante el acto administrativo recurrido el Contralor General de la República aplicó las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a un funcionario previamente declarado responsable administrativamente, actuando dentro de los límites de competencia que le confiere el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en este sentido, se encuentra satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
En lo que respecta a la proporcionalidad, para la Sala, no es un hecho controvertido que el recurrente incurrió en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, la ordenación de pagos de dietas con discrepancia de las normas que las consagran, y la omisión del control previo para 116 órdenes para la cancelación de sueldos al personal municipal; asimismo, se advierte que el aludido artículo 105 eiusdem faculta al Contralor para imponer las sanciones de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses; la destitución del declarado responsable y la inhabilitación hasta por un máximo de quince (15) años.
Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente no actuó con la debida diligencia en el manejo de fondos de un ente territorial público, autorizando la erogación de los mismos, en contravención de la normativa correspondiente y omitiendo el control previo exigido legal y expresamente, para ese momento, para ordenar pagos de sueldos al personal municipal. En tal virtud, el Contralor resolvió imponerle las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un período de cinco (5) años; así, es claro que al haber sido impuesta la sanción de inhabilitación sólo en un tercio de lo permitido, que la autoridad contralora ponderó las circunstancias particulares del caso “…atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida…”.
En efecto, estima la Sala que las sanciones impuestas no resultan desproporcionadas en atención a la falta cometida, pues fueron impuestas con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y los fines de la norma que la prevé y luego de que el Contralor General de la República realizara el correspondiente trabajo técnico intelectual, tomando en cuenta el grado de responsabilidad del recurrente y la gravedad de las irregularidades cometidas; por tanto, debe desecharse el pretendido atropello a los principios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación. Así se declara.
3. En lo que atañe a la aplicación retroactiva del artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que, en criterio de la parte actora, debió hacer el Contralor General de la República en función de la aplicación del principio pro homine, toda vez que, a su decir, la referida norma suprime el requisito de control previo, cuya omisión fue uno de los supuestos generadores de su declarada responsabilidad administrativa, se advierte, en primer lugar, que la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial N°37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001), aplicable al caso de autos, prevé la omisión del control previo como hecho generador de responsabilidad administrativa, en efecto, dispone el numeral 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo siguiente:
“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativas los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
9. la omisión del control previo(…)” (Destacado de la Sala)
Asimismo, en anteriores oportunidades se han desechado idénticos argumentos, por no ser la falta de control previo el único supuesto generador de responsabilidad, como sucede en el presente caso, en el cual se imputa además “…haber aprobado la orden de pago especial N° 0115 S/F, por un monto de VEINTIÚN MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.21.450.000,00), por concepto de pago de dietas a concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, calculadas en un monto quincenal de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 975.000,00), en contravención a las normas del Régimen Transitorio aplicables, donde se especificaba que dichos pagos debieron ascender a un monto mensual máximo de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 403.200,00)…”; en efecto, mediante decisión N° 00156, de fecha 01 de febrero de 2006, al decidir el amparo cautelar solicitado por el accionante, la Sala dejó sentado, lo siguiente:
“(…)En el presente caso, el actor ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que el acto recurrido, a saber, la Resolución N° 01-00-000193 emitida el 3 de agosto de 2005 por el Contralor General de la República, mediante la cual se ratificaron las sanciones de destitución del cargo de Gerente de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, impuestas al actor en la Resolución N° 01-00-099, vulneró sus derechos al debido procedimiento, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, principio de legalidad y principio de unidad de la decisión.
Concretamente señala como vulnerados los numerales 1, 5 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido aplicada la excepción del in dubio pro reo al principio de irretroactividad de la ley; por vulnerarse el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al no considerarse las circunstancias que rodeaban el caso al momento de imponer la sanción recurrida; y por haber emitido las sanciones cuestionadas en un acto distinto al auto decisorio de fecha 26 de octubre de 2004, emitido por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, en el que se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Respecto a la aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la Ley contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa la Sala lo siguiente:
En el presente caso, la solicitud de aplicación de la excepción en referencia, es sustentada por el actor en que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005, no incluyó dentro de las atribuciones de los contralores municipales, el ejercicio del control previo a los compromisos y pagos de los egresos e ingresos de la Hacienda Pública Municipal respectiva, tal como lo contemplaba el ordinal 1° del artículo 95 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así, aduce que no existiendo actualmente la obligación de realizar el referido control previo, no debía ser sancionado conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tomando como base la declaratoria de responsabilidad administrativa que se le hiciera por la comisión del supuesto contemplado en el numeral 9 del artículo 91 eiusdem, a saber, la omisión del control previo.
Con relación a este alegato, observa la Sala que en efecto la única excepción al principio de irretroactividad de la ley, es cuando ésta se aplica a situaciones consumadas en el pasado, por contener una regulación más favorable; en ese sentido el artículo 24 dispone expresamente que ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cunado imponga menor pena’.
En el presente caso, la determinación de la responsabilidad administrativa del recurrente por la comisión de las conductas previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 91 eiusdem¸ fue realizada mediante el auto decisorio del 26 de octubre de 2004, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005.
Asimismo, la imposición de las sanciones recurridas en el presente proceso, tuvo lugar antes de la publicación de la referida Ley, pues la Resolución N° 01-00-099 emitida por el Contralor General de la República es de fecha 30 de marzo de 2005, mientras que su ratificación, contenida en la Resolución N° 01-00-000193 del 3 de agosto de 2005, sí tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, aun cuando para el momento en que fue ratificada la Resolución N° 01-00-099 ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que modifica la regulación del control fiscal en los entes municipales, es el caso, que las sanciones contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no sólo fueron aplicadas por la realización por parte del accionante de la conducta contemplada en el numeral 9 del artículo 91 eiusdem, sino que, como él mismo afirma en su escrito recursivo (lo cual además se evidencia de la copia del acto recurrido que cursa en autos), estuvo también motivada por la comisión de la falta contemplada en el numeral 7 del artículo 91 eiusdem, por haber ordenado el recurrente el pago de dietas a los concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda en contravención a las normas contenidas en el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, visto que la omisión de control previo no fue el único supuesto que determinó la declaratoria de responsabilidad administrativa del accionante y, por ende, su sanción conforme a lo pautado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Sala desestima la denuncia de violación al derecho al debido procedimiento, por falta de aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la Ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.(…)”
Por los motivos expuestos, y en atención al criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, el cual se ratifica en esta oportunidad, debe la Sala desechar la pretensión del recurrente en este sentido. Así se declara.
4. Con relación al argumento del accionante, según el cual está excluida la posibilidad de aplicar sanciones accesorias a aquéllos casos de declaratoria de responsabilidad administrativa objetiva, basándose en el hecho de que para su procedencia es necesario determinar la gravedad de la irregularidad cometida tal como prescribe el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advierte la Sala que la citada norma faculta al Contralor General de la República para que de forma exclusiva y excluyente imponga las sanciones accesorias allí enumeradas, sin que medie ningún procedimiento, y luego de declarada la responsabilidad, independientemente de la objetividad o no de aquélla.
De hecho, no distingue el legislador sobre el tipo de responsabilidad que da origen a la sanción principal, sino que dicho dispositivo, esto es, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prescribe al Contralor General de la República realizar la debida ponderación de la irregularidad cometida, con o sin intención, para entonces imponer las sanciones accesorias a que hubiese lugar.
En tal sentido, debe desecharse la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se declara.
5. Denunció también el accionante que el Contralor General de la República tardó 195 días en imponerle la sanción accesoria de inhabilitación, luego de que haber quedado firme el auto decisorio mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa, lo cual, en su criterio, atenta contra los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, confianza legítima y en definitiva, el debido proceso.
Al respecto juzga la Sala, que ante la ausencia de un lapso expreso para que el Contralor General de la República imponga las sanciones accesorias a las que alude el artículo 105 de la Contraloría General de la República, debe aplicarse de forma análoga un lapso general de prescripción; así, es menester destacar que la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de la falta sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.
La doctrina y la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplinaria, entendida como medio para optimizar la actividad de la Administración. (vid. Sentencia 00681, del 07 de mayo de 2003)
Ahora bien, como quedó anotado supra, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no prevé expresamente un lapso de prescripción para la declaratoria de las sanciones accesorias contempladas en su artículo 105, luego de declarada la responsabilidad administrativa del funcionario de que se trate.
Por tanto, estima la Sala procedente en estos casos, dada la especialidad de la materia, aplicar el lapso general de prescripción previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contando el término allí previsto a partir de la fecha de la declaratoria de responsabilidad; dicha norma es del tenor siguiente:
“114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.
En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario.”
En atención al criterio antes expuesto, no operó la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso, toda vez que el 26 de octubre de 2004 fue dictado por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección Especial de Procedimientos Especiales, el auto mediante el cual se declaró responsable administrativamente al actor, y las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, fueron impuestas el 30 de marzo de 2005, esto es apenas cinco (5) meses después de declarada la responsabilidad del accionante, con lo cual queda evidenciado que no transcurrió el lapso previsto en la citada norma. Así se declara.
6. En lo que respecta al alegato del recurrente, sobre que las sanciones accesorias deben estar previstas en el mismo acto mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa, estima la Sala que carece totalmente de fundamento jurídico, pues no es suficiente argumentar a tal efecto que la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone que la imposición de las sanciones allí previstas se hará “…sin que medie ningún otro procedimiento…”, toda vez que dicha expresión alude, como se infiere del estudio integral del citado dispositivo, a que sólo se requiere para ello, realizar la ponderación de la entidad del ilícito cometido, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida.
En este sentido, si bien ambos pronunciamientos pueden coexistir en un solo acto, como cuando es el propio Contralor General de la República la autoridad llamada legalmente a decidir sobre la responsabilidad administrativa de determinado funcionario, caso en el cual, eventualmente, luego de declarada aquélla, puede procederse de inmediato a imponer la sanción de inhabilitación, ello no implica que la imposición de sanciones accesorias deba ser inexorablemente declarada en el mismo acto de declaratoria de responsabilidad, como pretende el recurrente. Concluye así la Sala en la improcedencia de alegato examinado. Así se declara.
7. Finalmente, denunció la parte actora la presunta existencia del vicio de falso supuesto, alegando en primer lugar, que el mismo se configuraba en virtud de que el Contralor General de la República “…jamás tomó en consideración los hechos significativos para la aplicación de la sanción accesoria de inhabilitación, sobre la base de un estudio exhaustivo acerca de la existencia cierta de una grave irregularidad determinada mediante parámetros de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, con respecto a la sanción principal…”.
Para la Sala, los argumentos esgrimidos por el recurrente en esta oportunidad, nada tienen que ver con el falso supuesto de hecho, que en definitiva está referido a la causa o los motivos del acto, pues aquélla al tratar de demostrar la existencia del pretendido vicio no aludió a la causa del acto, sino que tales argumentos reproducen la alegada violación al principio de proporcionalidad.
Luego, arguye el accionante, que incurre también en el vicio de falso supuesto el Contralor General de la República al dictar el acto impugnado, cuando afirma que es imposible que en un mismo acto sean impuestas sanciones principales y accesorias, empleando como excusa los procedimientos sancionatorios decididos por órganos de control fiscal distintos a la Contraloría General de la República, supuesto inaplicable al presente caso, por ser el recurrente para el momento en el que se le siguió el respectivo procedimiento administrativo, un funcionario de alto nivel en ejercicio, siendo competencia del Contralor General de la República su declaratoria de responsabilidad.
Considera la Sala que como fuese ya expuesto, no es un motivo para invalidar un acto, ni se incurre en falso supuesto al sostener lo contrario, es decir, que la declaratoria de responsabilidad y las sanciones accesorias derivadas de aquélla sean decididas en actos separados.
Expone el actor, que configura también el comentado vicio de falso supuesto, el hecho de que el Contralor General de la República se limitara a “…verificar el aspecto cuantitativo que informa la aplicación de una sanción en función de la infracción, haciendo completa abstracción del elemento cualitativo…”, sin exceder el término medio para fijar el lapso en el se ejecutaría la sanción de inhabilitación, no tomando en cuenta que la sanción principal fue asumida con base en un hecho que, para el momento de imponer la sanción accesoria, ya no era un supuesto generador de responsabilidad administrativa, que los pagos autorizados correspondían a compromisos ciertos y debidamente causados y que no hubo anormalidades en el manejo del presupuesto del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Advierte la Sala que todas las anteriores afirmaciones fueron desestimadas de una u otra forma a lo largo de la presente decisión, y por tanto, no se entrará a examinarlas de nuevo.
Finalmente, sostiene la parte actora que también incurre el acto en el vicio de falso supuesto, cuando convalida lo afirmado por la Administración en la providencia mediante el cual se impusieron las sanciones accesorias, en el sentido de que el recurrente “aprobó” el pago de 116 ordenes para cancelación de sueldos del personal municipal y, además, la orden especial N° 0115, por concepto de pago de dietas a concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año; cuando lo cierto es que dicho funcionario no tenía atribuida la competencia para efectuar dichas aprobaciones, ni le fue delegada.
Juzga la Sala, al igual que dejó sentado respecto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que tal alegato es un tema relacionado con el supuesto de procedencia para la declaratoria de responsabilidad, que en todo caso ha debido ser invocado o resuelto en la oportunidad de impugnación de aquélla, pues luego de declarada, la procedencia de las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, depende exclusivamente de la ponderación de la entidad de la falta cometida.
En razón de lo expuesto, se desechan los alegatos sobre la presunta existencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Desestimados en su totalidad los argumentos esgrimidos contra la providencia administrativa impugnada, debe forzosamente la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFONSO MORALES LAINETTE, contra la Resolución N° 01-00-000193, de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-099, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual le fueron impuestas al recurrente las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años. En consecuencia, queda firme el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
MIRIAM BECERRA TORRES
Magistrada Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiún (21) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01516.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN