Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2003-0815

 

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 03-1554 de fecha 20 de junio de 2003, remitió a esta Sala expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con  acción de amparo, por el abogado José Andrés Octavio Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.512, actuando en su propio nombre, y la ciudadana GRETTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.028, asistida por el mencionado abogado, contra la Planilla de Liquidación F-01-0628061 15-050-030140208, de fecha 8 de mayo de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de tres millones doscientos noventa mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 3.290.084,00), con motivo de los derechos de registro correspondientes a la protocolización del contra.to de compra-venta y constitución de hipoteca del inmueble ubicado en la calle El Centro con Avenida Primera Los Mangos, Urbanización Los Chorros. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de la Sala antes mencionada, dictada en fecha 11 de junio de 2003, por la cual se declinó la competencia en esta Sala, para conocer de la consulta obligatoria de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            El 1º de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia de la consulta en acción de amparo.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 9 de mayo de 2002, el abogado José Andrés Octavio L., actuando en nombre propio y de la ciudadana Gretta González, presentó por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo, contra la Planilla de Liquidación Nº F-01-0628061 15-050-0301040208, de fecha 8 de mayo de 2002, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Tres Millones, Doscientos Noventa Mil Ochenta y Cuatro  Bolívares (Bs. 3.290.084,00), por concepto de derechos de registro, correspondientes a la protocolización de un contrato de compra-venta y constitución de hipoteca. El referido abogado expuso los siguientes alegatos:

 

- Que el 8 de mayo de 2000, presentaron documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la Calle El Centro con Avenida Primera Los Mangos de la Urbanización Los Chorros, y constitución de hipoteca sobre el saldo deudor del precio, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.

 

- Que en la fecha de presentación de dicho documento, fue liquidada por el aludido Registro, la Planilla F-01-0628061 15-050-0301040208, de fecha 8 de mayo de 2002, por la cantidad de Tres Millones, Doscientos Noventa Mil, Ochenta y Cuatro  Bolívares (Bs. 3.290.084,00) por concepto de derechos de registro, correspondientes a la protocolización del contrato en cuestión, y constitución de hipoteca.

 

- Que los montos liquidados en la referida planilla, fueron determinados con fundamento en la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391, Extraordinario del 22 de octubre de 1999, por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, (G.O Nº 37.333 del 27-11-01), actualmente en vigencia y que derogó expresamente la Ley anterior, no establece tributo alguno para la protocolización de los actos jurídicos contenidos en el mismo. Por ello, considera que los tributos denominados “derechos de registro” liquidados en la Planilla en cuestión, fueron derogados y en tal virtud, son inexistentes.

 

-  En consecuencia, estima que la ultractividad de la Ley derogada que pretende la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda al aplicar el impuesto por derechos de registro, vulneró el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución y en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

 

- Que la exigencia del pago de los tributos contenida en la planilla constituye un acto confiscatorio, por cuanto se pretende la apropiación de una cantidad de dinero sin base legal alguna, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 116 de la Constitución. Alega que en el presente caso “no se trata de una violación al principio de no confiscación establecido en el artículo 317 de la Constitución, pues éste se refiere a tributos que excedan de la razonable capacidad de contribuir, pero siempre bajo el supuesto de un gravamen existente, situación que no se configura en los derechos de registro, liquidados sobre la base de normas derogadas expresamente por el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado”. En consecuencia ante la inexistencia de disposiciones legales vigentes que le sirvan de sustento a la pretensión fiscal, la exigencia de pago de la planilla de liquidación en cuestión, se traduce en una verdadera amenaza de confiscación en su sentido más amplio y no reducida al principio tributario.

 

- Que la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, no puede negarse a protocolizar el documento de compra-venta por falta de pago del impuesto, pues el mismo no existe y con este proceder se estaría quebrantando la finalidad misma del sistema registral y en consecuencia, se vulnera el derecho de propiedad. En efecto, señala que se estaría limitando el derecho a disponer del inmueble, pues el documento donde consta la propiedad del mismo no gozaría de “presunción de verdad legal”, ni oponibilidad frente a terceros, garantías estas inherentes a la función del Estado en lo que se refiere a la protección de este derecho.

 

- Señala que si bien el numeral 5 del artículo 20 del Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, prohíbe a los Registradores tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes,  esa prohibición tiene que ser entendida bajo el supuesto de la existencia de tributos creados por ley, los cuales no están establecidos en dicho Decreto.

 

- Por tales razones, la parte recurrente solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida, por las flagrantes violaciones al derecho de propiedad, y a los principios de no confiscación y legalidad tributaria, y en consecuencia, solicitó se ordenara al Registrador del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, proceder a la protocolización del contrato de compra-venta y la respectiva hipoteca. Solicita subsidiariamente, se ordene al Registrador referido, la protocolización del contrato de compra-venta y la respectiva hipoteca, como medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.                                      

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

En sentencia del 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Andrés Octavio L., con base en la siguiente motivación:

1.- Que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en su disposición derogatoria primera estableció que la Ley de Registro Público de 1999 quedaba derogada, incluyendo así su régimen impositivo, por lo que el cobro de impuestos por concepto de derechos de registros en las enajenaciones inmobiliarias, lesiona derechos y garantías constitucionales.

2.- Que se evidencia en la Planilla de Liquidación F-01-0628061 15-050-030140208  “una aplicación ultractiva” de la Ley de Registro Público de 1999, concretamente el artículo 139 (0,5% al 1% en caso de registro de documento de compra-venta del inmueble), obligación de pago que no deviene de un tributo legalmente establecido.

3.- Que la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda debe registrar el documento de compra-venta, el cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 45 del referido Decreto con fuerza de Ley, sin demandar el pago de impuestos por concepto de derechos de registro.      

4.- Que “la aplicación ultractiva” de la Ley de Registro Público de 1999 significa una vulneración a los propósitos y objetivos que motivaron el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esto es, “garantizar mediante la publicidad registral la certeza y seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos otorgándoles la presunción de verdad legal”, y se traduce en una violación del derecho a la  propiedad, “vista la imposibilidad de protocolizar el documento de compra-venta por la no captación de unos tributos no establecidos en ley, trabaría y limitaría el derecho de disposición sobre el bien de marras, ya que la propiedad sobre el mismo no estaría perfeccionada para gozar plenamente del carácter de presunción de verdad legal y su consiguiente oponibilidad a terceros”.

5.- En cuanto a la prohibición expresa prevista en el numeral 5 del artículo 20 del citado Decreto Nº 1554, de tramitar los documentos que no hayan cumplido con los tributos correspondientes, señala que la misma debe extenderse sólo a los tributos creados por ley, y evidenciado que los tributos que se pretenden cobrar en este caso, no están establecidos en el Decreto en cuestión, no es procedente el cobro de los mismos, y por tanto, su implementación violaría el derecho de propiedad de los accionantes, derecho éste que sólo podría estar sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas expresamente en la ley, con fines de utilidad publica o interés general.

6.- Señala el a quo, que la Planilla impugnada, representa una limitación al derecho de propiedad, “sin piso legal que pueda sustentar tal pretensión, afectándose directamente el patrimonio de los accionantes en un acto de liquidación cuyo carácter recaudatorio es innegable, pero cuyo fundamento ha sido derogado y a la fecha no sustituido al no haberse desarrollado el nuevo régimen a seguir en materia tributaria”.

7.- Señala que se configura la violación del principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 317 de la Constitución, que establece que los tributos deben y tienen que estar establecidos en las leyes, por lo que, la planilla impugnada emitida sin base legal, “sería una forma arbitraria, injustificada e ilegítima de recaudar un tributo, cuya creación y desarrollo no se ha verificado”.

8.- Finalmente, señala que se vulnera la prohibición de no confiscación, al estar en presencia de “un gravamen inexistente, siendo en consecuencia la pretendida recaudación una violación que se materializa en una amenaza de confiscación al conculcarse el derecho de propiedad de los accionantes cuando lo limita”.

9.-  Con fundamento en las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Tributario declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; declaró la nulidad de la Planilla impugnada, “en virtud de la inexistencia de los tributos liquidados en la misma”;  y ordenó al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda proceder a la protocolización del documento de compra-venta y constitución de hipoteca del inmueble, autenticado el 10 de octubre de 2000, por ante la Notaria Primera del Municipio Baruta, bajo el Nº 56, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.

III

DE LA COMPETENCIA 

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia, y en tal sentido es necesario acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la transcrita disposición se infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues tal como lo señala la norma, transcurrido el lapso descrito a efecto de la apelación sin que haya sido ejercido el correspondiente recurso, obliga al tribunal a elevar la consulta del caso ante el tribunal superior respectivo.

En efecto, la Sala Constitucional declinó el conocimiento de la consulta de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala, con base en el siguiente razonamiento:

 

“En este sentido, debe considerarse lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, del 17.10.01, pues en el mismo se determina que la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales competentes para conocer del recurso contencioso tributario está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; en vista de ello, siendo extensible el criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes mencionada (Nº 1/00 del 20.01) a la materia tributaria, la Sala considera que el conocimiento de las consultas y apelaciones de las sentencias de amparo cautelar dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso-Tributarios corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, siendo la finalidad del presente criterio evitar contradicciones entre las decisiones cautelares y de mérito proferidas por la jurisdicción contencioso-tributaria y garantizar a los justiciables seguridad en los pronunciamientos que emitan los órganos de administración de justicia.

Por otra parte, la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las consultas y apelaciones de las decisiones de amparo cautelar dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso-Tributarios se ratifica si se considera también la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación (Cfr. Sentencia Nº 1159/2001 del 29 de junio caso Tropicana C.A.). En efecto, visto que en el presente caso se intentó amparo cautelar contra la Planilla de Liquidación F-01-0628061 15-050-030140208 emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual, presuntamente vulnera el derecho de propiedad, y los principios de no confiscación y legalidad tributaria, su sustanciación corresponderá a la jurisdicción contencioso-tributaria, encontrándose la Sala Político Administrativa en la cúspide de la misma”.

 

Siendo ello así, esta Sala, como alzada natural para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones emanadas de los Tribunales Superiores Contencioso-Tributarios, con ocasión al recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, y visto además que el presente caso se circunscribe a un amparo cautelar, afirma su competencia para conocer la consulta que le fuera remitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte accionante ejerció ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario, acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación F-01-0628061 15-050-030140208, de fecha 8 de mayo de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de tres millones doscientos noventa mil ochenta y cuatro bolívares, (Bs. 3.290.084,oo) por concepto de derechos de registro por operaciones inmobiliarias, lo cual a su entender, resulta lesivo a sus derechos constitucionales.

De esta manera, fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación de su derecho a la propiedad, al principio de la no confiscación y legalidad tributaria, acción ésta que fue declarada con lugar por el a quo, con base en los razonamientos anteriormente expuestos en la narrativa de ese fallo.

 Ahora bien, observa la Sala que el a quo, en el fallo objeto de la presente consulta, declaró la nulidad de la Planilla impugnada “en virtud de la inexistencia de los tributos liquidados en la misma”, ordenando en consecuencia, la protocolización del documento de compra-venta e hipoteca.  Con relación a este dispositivo, la Sala debe advertir que a través de la acción de amparo cautelar, el órgano jurisdiccional, con base a la existencia de presunciones graves de violaciones a derechos constitucionales, debe limitarse a restablecer la situación jurídica lesionada, sin que pueda anular actos administrativos, ni establecer indemnizaciones por medio de este mecanismo de protección constitucional. Debe tenerse en cuenta, que existen otros recursos establecidos para la anulación de los actos administrativos, con etapas procesales adecuadas a dicho fin.

Este medio expedito está destinado al restablecimiento inmediato de las situaciones generadas por violaciones constitucionales, entendiendo que este efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, sin que se puedan crear nuevas situaciones, lo que impide que a través de este mecanismo constitucional se ordene la inscripción de un documento de compra-venta, ya que “se crearía a favor de las partes objeto de la operación de compra-venta una serie de derechos o status que aún formalmente no ostentan, lo que resulta ajeno y contrario a la naturaleza del amparo constitucional”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 809 de fecha 3 de junio de 2003).

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso tiene naturaleza cautelar, y por tanto, provisoria, sujeta al juicio principal. Es por ello, que el mandamiento que se dicte con ocasión a esta medida cautelar, -en caso de acordarse- nunca debe sustituirse en la decisión de fondo, por tratarse de una medida instrumental en el proceso principal.

Por lo antes expuesto, en criterio de esta Sala, el a quo, se pronunció sobre la definitiva al anular la planilla impugnada a través del recurso contencioso tributario y en consecuencia, ordenar la protocolización del documento de compra-venta e hipoteca, más aún si se encontraba en la etapa cautelar, donde debía limitarse a restablecer la situación lesionada, mientras se decidiera el recurso principal. En consecuencia, debe esta Sala revocar el fallo consultado y así se decide.

Precisado lo anterior, entra esta Sala a pronunciarse acerca de las denuncias de violación a los derechos constitucionales planteadas por la parte accionante, y en tal sentido, observa:

Con relación al derecho de propiedad, se observa que éste se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

"Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".

 

Asimismo, dicho derecho se encuentra consagrado en el Código Civil en los términos que a continuación se exponen:

"Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

 

En tal sentido, con base a las normas anteriormente expuestas, y como ha señalado reiteradamente la doctrina y jurisprudencia patria, si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, esas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

 

Ahora bien, la Doctrina Nacional se refiere al concepto clásico del derecho de propiedad como aquél derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. Así, la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de terceros. La facultad de usar, consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce, se concreta en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Por tanto, para poder ejercer la facultad de disponer de un bien, como atributo del derecho de propiedad, es necesario “garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos  inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”. (Exposición de Motivos del Decreto Nº 1.554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado).

 

En materia registral, el artículo 45 del Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27-11-01), establece los requisitos exigidos para la protocolización de documentos relativos a inmuebles o un derecho real, entre los cuales, se exige: “Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral”.

 

 En el caso concreto, el Registrador a cargo de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, para protocolizar el contrato de compra-venta presentado por los accionantes, les exige el pago de unos tributos, que actualmente no se encuentran establecidos por ley alguna. En efecto, el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en vigencia, y que derogó expresamente la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.391 Ext. del 22 de octubre de 1999, no establece tributo alguno para la protocolización de alguno de los actos establecidos en dicho cuerpo normativo.

 

Lo que establece dicho Decreto en su artículo 15, es que “el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial”; siendo que los referidos aranceles no han sido fijados hasta la presente fecha.

 

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 0961 del 24 de mayo de 2002, (caso: Asociación Civil ASODEVIPRILARA), señaló que: “El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarías. Para esta fecha tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales, quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes”.

 

Así las cosas, de la exigencia del pago de unos tributos inexistentes, contenidos en la Planilla impugnada, y por consiguiente, de la negativa del Registrador en protocolizar un documento de compra-venta por falta de pago de los mismos, podría derivarse la presunción de una limitación del derecho a disponer del inmueble en cuestión, puesto que al no garantizarse la certeza y seguridad jurídica del bien inmueble a inscribir a través del sistema registral, la propiedad sobre el mismo, no estaría perfeccionada para gozar del carácter de presunción de verdad legal, oponible a terceros, en términos de lo expuesto en la Exposición de Motivos del mencionado Decreto.

 

Para esta Sala, de lo anteriormente expuesto, se desprende una presunción grave de violación al derecho a la propiedad a favor de los  accionantes, por cuanto se está imponiendo una limitación que se encontraba establecida en la ley derogada, pero que actualmente no existe en la ley vigente. Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo. Así se decide.

Vista la existencia de la presunción de violación al derecho de propiedad de los accionantes, resulta inoficioso analizar el resto de las denuncias formuladas por éstos, por lo que debe esta Sala,  a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente caso, suspender los efectos de la Planilla de Liquidación F-01-0628061 15-050-030140208, de fecha 8 de mayo de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de tres millones doscientos noventa mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 3.290.084,00), con motivo de los derechos de registro correspondientes a la protocolización del contrato de compra-venta y constitución de hipoteca del inmueble ubicado en la calle El Centro con Avenida Primera Los Mangos, Urbanización Los Chorros, mientras se decida el recurso principal.

Finalmente, visto lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, el Registrador puede protocolizar el documento en cuestión, sin necesidad de que se cancele la referida planilla, cuyo pago queda sujeto a las resultas del juicio principal.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir de la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: se REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2002.

TERCERO: se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado José Andrés Octavio Leal, antes identificado, actuando en su propio nombre, y la ciudadana GRETTA GONZALEZ, asistida por el mencionado abogado, contra la Planilla de Liquidación F-01-0628061 15-050-030140208, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos efectos se SUSPENDEN mientras se decide el recurso principal.

         Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certifica de la presente decisión al Registrador a cargo de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                                                            

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente

 
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

YJG/pas

Exp. Nº 2003-0815

En quince (15) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01573.