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Exp.
Nº 2003-0815
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante Oficio Nº 03-1554 de fecha 20 de junio de 2003, remitió a esta Sala
expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente
con acción de amparo, por el abogado
José Andrés Octavio Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.512,
actuando en su propio nombre, y la ciudadana GRETTA GONZALEZ, titular de
la cédula de identidad Nº 9.968.028, asistida por el mencionado
abogado, contra la Planilla de Liquidación F-01-0628061
15-050-030140208, de fecha 8 de mayo de 2002, emitida por la Oficina Subalterna
de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la
cantidad de tres millones doscientos noventa mil ochenta y cuatro bolívares
(Bs. 3.290.084,00), con motivo de los derechos de registro correspondientes a
la protocolización del contra.to de compra-venta y constitución de hipoteca del
inmueble ubicado en la calle El Centro con Avenida Primera Los Mangos,
Urbanización Los Chorros. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de
la Sala antes mencionada, dictada en fecha 11 de junio de 2003, por la cual se
declinó la competencia en esta Sala, para conocer de la consulta obligatoria de
la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 1º de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y en esa
misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los
fines de decidir la declinatoria de competencia de la consulta en acción de
amparo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de
mayo de 2002, el abogado José Andrés Octavio L., actuando en nombre propio y de
la ciudadana Gretta González, presentó por ante el Juzgado Superior Primero de
lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido
conjuntamente con acción de amparo, contra la Planilla de Liquidación Nº F-01-0628061 15-050-0301040208, de fecha 8 de
mayo de 2002, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito
del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Tres Millones,
Doscientos Noventa Mil Ochenta y Cuatro
Bolívares (Bs. 3.290.084,00), por concepto de derechos de registro,
correspondientes a la protocolización de un contrato de compra-venta y
constitución de hipoteca. El referido abogado expuso los siguientes
alegatos:
- Que el 8 de mayo de 2000, presentaron documento de compra-venta de un
inmueble ubicado en la Calle El Centro con Avenida Primera Los Mangos de la
Urbanización Los Chorros, y constitución de hipoteca sobre el saldo deudor del
precio, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del
Distrito Sucre del Estado Miranda.
- Que en la fecha de presentación de dicho documento, fue liquidada por
el aludido Registro, la Planilla F-01-0628061 15-050-0301040208, de fecha 8 de
mayo de 2002, por la cantidad de Tres Millones, Doscientos Noventa Mil, Ochenta
y Cuatro Bolívares (Bs. 3.290.084,00)
por concepto de derechos de registro, correspondientes a la protocolización del
contrato en cuestión, y constitución de hipoteca.
- Que los montos liquidados en la referida planilla, fueron determinados
con fundamento en la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391, Extraordinario del 22 de octubre de
1999, por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del
Notariado, (G.O Nº 37.333 del 27-11-01), actualmente en vigencia y que derogó
expresamente la Ley anterior, no establece tributo alguno para la protocolización
de los actos jurídicos contenidos en el mismo. Por ello, considera que los
tributos denominados “derechos de registro” liquidados en la Planilla en
cuestión, fueron derogados y en tal virtud, son inexistentes.
- En consecuencia, estima que la
ultractividad de la Ley derogada que pretende la Oficina Subalterna de Registro del Segundo
Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda al aplicar el impuesto por
derechos de registro, vulneró el principio de legalidad tributaria consagrado
en el artículo 317 de la Constitución y en el artículo 3 del Código Orgánico
Tributario.
- Que la exigencia del pago de los tributos contenida en la planilla
constituye un acto confiscatorio, por cuanto se pretende la apropiación de una
cantidad de dinero sin base legal alguna, lo cual vulnera lo establecido en el
artículo 116 de la Constitución. Alega que en el presente caso “no se trata
de una violación al principio de no confiscación establecido en el artículo 317
de la Constitución, pues éste se refiere a tributos que excedan de la razonable
capacidad de contribuir, pero siempre bajo el supuesto de un gravamen
existente, situación que no se configura en los derechos de registro,
liquidados sobre la base de normas derogadas expresamente por el Decreto Nº
1.554 con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado”. En
consecuencia ante la inexistencia de disposiciones legales vigentes que le
sirvan de sustento a la pretensión fiscal, la exigencia de pago de la planilla
de liquidación en cuestión, se traduce en una verdadera amenaza de confiscación
en su sentido más amplio y no reducida al principio tributario.
- Que la Oficina
Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado
Miranda, luego de verificar el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 45 del Decreto con
Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, no puede negarse a
protocolizar el documento de compra-venta por falta de pago del impuesto, pues
el mismo no existe y con este proceder se estaría quebrantando la finalidad
misma del sistema registral y en consecuencia, se vulnera el derecho de
propiedad. En efecto, señala que se estaría limitando el derecho a disponer del
inmueble, pues el documento donde consta la propiedad del mismo no gozaría de “presunción
de verdad legal”, ni oponibilidad frente a terceros, garantías estas
inherentes a la función del Estado en lo que se refiere a la protección de este
derecho.
- Señala que si bien el numeral 5 del artículo 20 del Decreto Nº 1.554
con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, prohíbe a los
Registradores tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos
correspondientes, esa prohibición tiene
que ser entendida bajo el supuesto de la existencia de tributos creados por
ley, los cuales no están establecidos en dicho Decreto.
- Por tales razones, la parte recurrente solicitó la declaratoria con
lugar de la acción de amparo ejercida, por las flagrantes violaciones al
derecho de propiedad, y a los principios de no confiscación y legalidad
tributaria, y en consecuencia, solicitó se ordenara al Registrador del Segundo
Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, proceder a la protocolización
del contrato de compra-venta y la respectiva hipoteca. Solicita
subsidiariamente, se ordene al Registrador referido, la protocolización del
contrato de compra-venta y la respectiva hipoteca, como medida cautelar
innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 31 de mayo de 2002, el Juzgado
Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo
constitucional ejercida por el abogado José
Andrés Octavio L., con base en la siguiente motivación:
1.- Que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro
Público y del Notariado en su disposición derogatoria primera estableció que la
Ley de Registro Público de 1999 quedaba derogada, incluyendo así su régimen
impositivo, por lo que el cobro de impuestos por concepto de derechos de
registros en las enajenaciones inmobiliarias, lesiona derechos y garantías
constitucionales.
2.- Que se evidencia en la
Planilla
de Liquidación F-01-0628061 15-050-030140208 “una aplicación ultractiva”
de la Ley de Registro Público de 1999, concretamente el artículo 139 (0,5% al
1% en caso de registro de documento de compra-venta del inmueble), obligación
de pago que no deviene de un tributo legalmente establecido.
3.- Que la Oficina
Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado
Miranda debe registrar el documento de
compra-venta, el cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 45 del
referido Decreto con fuerza de Ley, sin demandar el pago de impuestos por concepto
de derechos de registro.
4.- Que “la aplicación ultractiva” de la Ley
de Registro Público de 1999 significa una vulneración a los propósitos y
objetivos que motivaron el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del
Notariado, esto es, “garantizar mediante la publicidad registral la certeza
y seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos otorgándoles la
presunción de verdad legal”, y se traduce en una violación del derecho a
la propiedad, “vista la
imposibilidad de protocolizar el documento de compra-venta por la no captación
de unos tributos no establecidos en ley, trabaría y limitaría el derecho de
disposición sobre el bien de marras, ya que la propiedad sobre el mismo no
estaría perfeccionada para gozar plenamente del carácter de presunción de
verdad legal y su consiguiente oponibilidad a terceros”.
5.- En cuanto a la prohibición expresa prevista en
el numeral 5 del artículo 20 del citado Decreto Nº 1554, de tramitar los
documentos que no hayan cumplido con los tributos correspondientes, señala que
la misma debe extenderse sólo a los tributos creados por ley, y evidenciado que
los tributos que se pretenden cobrar en este caso, no están establecidos en el
Decreto en cuestión, no es procedente el cobro de los mismos, y por tanto, su implementación
violaría el derecho de propiedad de los accionantes, derecho éste que sólo
podría estar sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones
establecidas expresamente en la ley, con fines de utilidad publica o interés
general.
6.- Señala el a quo, que la Planilla
impugnada, representa una limitación al derecho de propiedad, “sin piso
legal que pueda sustentar tal pretensión, afectándose directamente el
patrimonio de los accionantes en un acto de liquidación cuyo carácter
recaudatorio es innegable, pero cuyo fundamento ha sido derogado y a la fecha
no sustituido al no haberse desarrollado el nuevo régimen a seguir en materia
tributaria”.
7.- Señala que se configura la violación del
principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 317 de la
Constitución, que establece que los tributos deben y tienen que estar
establecidos en las leyes, por lo que, la planilla impugnada emitida sin base
legal, “sería una forma arbitraria, injustificada e ilegítima de recaudar un
tributo, cuya creación y desarrollo no se ha verificado”.
8.- Finalmente, señala que se vulnera la prohibición
de no confiscación, al estar en presencia de “un gravamen inexistente,
siendo en consecuencia la pretendida recaudación una violación que se
materializa en una amenaza de confiscación al conculcarse el derecho de
propiedad de los accionantes cuando lo limita”.
9.- Con
fundamento en las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior Quinto de lo
Contencioso-Tributario declaró con lugar la acción de amparo constitucional
ejercida; declaró la nulidad de la Planilla impugnada, “en virtud de la
inexistencia de los tributos liquidados en la misma”; y ordenó al ciudadano Registrador de la
Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado
Miranda proceder a la protocolización del documento de compra-venta y
constitución de hipoteca del inmueble, autenticado el 10 de octubre de 2000,
por ante la Notaria Primera del Municipio Baruta, bajo el Nº 56, tomo 62 de los
Libros de Autenticaciones.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente
sobre su competencia, y en tal sentido es necesario acudir a lo establecido en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada
en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo
efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será
consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá
dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la transcrita disposición
se infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues
tal como lo señala la norma, transcurrido el lapso descrito a efecto de la
apelación sin que haya sido ejercido el correspondiente recurso, obliga al
tribunal a elevar la consulta del caso ante el tribunal superior respectivo.
En efecto, la Sala Constitucional declinó el conocimiento de la consulta
de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado
Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, a esta Sala, con base en el siguiente
razonamiento:
“En este
sentido, debe considerarse lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico
Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, del 17.10.01, pues en el
mismo se determina que la competencia para conocer de las apelaciones
interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales competentes para
conocer del recurso contencioso tributario está atribuida al Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Político Administrativa; en vista de ello, siendo
extensible el criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes
mencionada (Nº 1/00 del 20.01) a la materia tributaria, la Sala considera que
el conocimiento de las consultas y apelaciones de las sentencias de amparo
cautelar dictadas en primera instancia por los Tribunales
Contencioso-Tributarios corresponde a la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo, siendo la finalidad del presente criterio evitar
contradicciones entre las decisiones cautelares y de mérito proferidas por la
jurisdicción contencioso-tributaria y garantizar a los justiciables seguridad
en los pronunciamientos que emitan los órganos de administración de justicia.
Por
otra parte, la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las
consultas y apelaciones de las decisiones de amparo cautelar dictadas en
primera instancia por los Tribunales Contencioso-Tributarios se ratifica si se
considera también la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado
de violación (Cfr. Sentencia Nº 1159/2001 del 29 de junio caso Tropicana
C.A.). En efecto, visto que en el presente caso se intentó amparo cautelar
contra la Planilla de Liquidación F-01-0628061 15-050-030140208 emitida por la
Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del
Estado Miranda, la cual, presuntamente vulnera el derecho de propiedad, y los principios de no confiscación y legalidad
tributaria, su sustanciación corresponderá a la jurisdicción
contencioso-tributaria, encontrándose la Sala Político Administrativa en la
cúspide de la misma”.
Siendo ello así,
esta Sala, como alzada natural para conocer de las apelaciones interpuestas
contra decisiones emanadas de los Tribunales Superiores
Contencioso-Tributarios, con ocasión al recurso contencioso tributario, de
conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico
Tributario, y visto además que el presente caso se circunscribe a un amparo
cautelar, afirma su competencia para conocer la consulta que le fuera remitida,
de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte accionante ejerció
ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario, acción de amparo
conjuntamente con recurso contencioso tributario, contra la Planilla de
Liquidación F-01-0628061 15-050-030140208, de fecha 8 de mayo de 2002, emitida
por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre
del Estado Miranda, por la cantidad de tres millones doscientos noventa mil
ochenta y cuatro bolívares, (Bs. 3.290.084,oo) por concepto de derechos de
registro por operaciones inmobiliarias, lo cual a su entender, resulta lesivo a
sus derechos constitucionales.
De esta manera, fundamentó la solicitud de amparo
cautelar en la violación de su derecho a la propiedad, al principio de la no
confiscación y legalidad tributaria, acción ésta que fue declarada con lugar
por el a quo, con base en los
razonamientos anteriormente expuestos en la narrativa de ese fallo.
Ahora bien,
observa la Sala que el a quo, en el fallo objeto de la presente
consulta, declaró la nulidad de la Planilla impugnada “en virtud de la
inexistencia de los tributos liquidados en la misma”, ordenando en
consecuencia, la protocolización del documento de compra-venta e hipoteca. Con relación a este dispositivo, la Sala
debe advertir que a través de la acción de amparo cautelar, el órgano
jurisdiccional, con base a la existencia de presunciones graves de violaciones
a derechos constitucionales, debe limitarse a restablecer la situación
jurídica lesionada, sin que pueda anular actos administrativos, ni establecer
indemnizaciones por medio de este mecanismo de protección constitucional. Debe
tenerse en cuenta, que existen otros recursos establecidos para la anulación de
los actos administrativos, con etapas procesales adecuadas a dicho fin.
Este medio expedito está destinado al
restablecimiento inmediato de las situaciones generadas por violaciones constitucionales,
entendiendo que este efecto restablecedor significa poner una cosa en el
estado original, sin que se puedan crear nuevas situaciones, lo que impide que
a través de este mecanismo constitucional se ordene la inscripción de un
documento de compra-venta, ya que “se crearía a favor de las partes objeto
de la operación de compra-venta una serie de derechos o status que aún
formalmente no ostentan, lo que resulta ajeno y contrario a la naturaleza del
amparo constitucional”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 809 de fecha 3 de
junio de 2003).
Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha
reiterado el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional
ejercido conjuntamente con recurso tiene naturaleza cautelar, y por tanto,
provisoria, sujeta al juicio principal. Es por ello, que el mandamiento que se
dicte con ocasión a esta medida cautelar, -en caso de acordarse- nunca debe
sustituirse en la decisión de fondo, por tratarse de una medida instrumental en
el proceso principal.
Por lo antes expuesto, en criterio de esta Sala, el a
quo, se pronunció sobre la definitiva al anular la planilla impugnada a
través del recurso contencioso tributario y en consecuencia, ordenar la
protocolización del documento de compra-venta e hipoteca, más aún si se
encontraba en la etapa cautelar, donde debía limitarse a restablecer la
situación lesionada, mientras se decidiera el recurso principal. En
consecuencia, debe esta Sala revocar el fallo consultado y así se decide.
Precisado lo anterior,
entra esta Sala a pronunciarse acerca de las denuncias de violación a los
derechos constitucionales planteadas por la parte accionante, y en tal sentido,
observa:
Con relación al derecho de
propiedad, se observa que éste se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999
en los siguientes términos:
"Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".
Asimismo, dicho derecho se encuentra consagrado en el
Código Civil en los términos que a continuación se exponen:
"Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".
En tal sentido,
con base a las normas anteriormente expuestas, y como ha señalado reiteradamente la doctrina y jurisprudencia patria, si bien la propiedad es un derecho sujeto a
determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines,
tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, esas
limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o
reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno,
establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal
derecho de propiedad.
Ahora bien, la Doctrina Nacional se refiere al concepto clásico del derecho
de propiedad como aquél derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la
manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las
leyes o los reglamentos. Así, la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos
sobre la cosa a favor de terceros. La facultad de usar, consiste en aplicar
directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular,
mientras que el goce, se concreta en la facultad de percibir los
frutos y los productos que la cosa genera. Por tanto, para poder ejercer la
facultad de disponer de un bien, como atributo del derecho de propiedad, es
necesario “garantizar, mediante la
publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o
derechos inscritos, otorgándole la
presunción de verdad legal, oponible a terceros”. (Exposición de Motivos del Decreto Nº 1.554 con fuerza de Ley de
Registro Público y del Notariado).
En
materia registral, el artículo 45 del Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de
Registro Público y del Notariado, (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de
noviembre de 2001, reimpreso por error material en Gaceta Oficial Nº 37.333 del
27-11-01), establece los requisitos exigidos para
la protocolización de documentos relativos a inmuebles o un derecho real, entre
los cuales, se exige: “Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que
pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en
un nuevo asiento registral”.
En el caso concreto, el Registrador a cargo de la
Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del
Estado Miranda, para protocolizar el contrato de compra-venta presentado por
los accionantes, les exige el pago de unos tributos, que actualmente no se
encuentran establecidos por ley alguna. En efecto, el Decreto Nº 1.554 con
Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en vigencia, y que derogó
expresamente la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999,
publicada en Gaceta Oficial Nº 5.391 Ext. del 22 de octubre de 1999, no
establece tributo alguno para la protocolización de alguno de los actos establecidos
en dicho cuerpo normativo.
Lo que establece
dicho Decreto en su artículo 15, es que “el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, a solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijará
los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y
notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de
producción de cada proceso registral y notarial”; siendo que los referidos
aranceles no han sido fijados hasta la presente fecha.
En este sentido,
la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 0961 del 24 de
mayo de 2002, (caso: Asociación Civil ASODEVIPRILARA), señaló
que: “El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en
su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en Consejo de Ministros,
previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, la fijación de los
aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarías. Para esta fecha tal fijación
no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de 5 de octubre de 1999, que
señalaba derechos registrales, quedó derogada conforme a la Disposición
Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales
previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes”.
Así las cosas, de la exigencia del pago de unos tributos inexistentes,
contenidos en la Planilla impugnada, y por consiguiente, de la negativa del
Registrador en protocolizar un documento de compra-venta por falta de pago de
los mismos, podría derivarse la presunción de una limitación del derecho a
disponer del inmueble en cuestión, puesto que al no garantizarse la certeza y
seguridad jurídica del bien inmueble a inscribir a través del sistema
registral, la propiedad sobre el mismo, no estaría perfeccionada para gozar del
carácter de presunción de verdad legal, oponible a terceros, en términos de lo
expuesto en la Exposición de Motivos del mencionado Decreto.
Para esta Sala, de lo anteriormente expuesto, se desprende una
presunción grave de violación al derecho a la propiedad a favor de los accionantes, por cuanto se está imponiendo
una limitación que se encontraba establecida en la ley derogada, pero que
actualmente no existe en la ley vigente. Cabe advertir, que el análisis antes
expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede
cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto
provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando
inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo. Así se decide.
Vista la existencia de la
presunción de violación al derecho de propiedad de los accionantes, resulta
inoficioso analizar el resto de las denuncias formuladas por éstos, por lo que
debe esta Sala, a los fines de garantizar
la tutela judicial efectiva en el presente caso, suspender los efectos de la
Planilla de Liquidación F-01-0628061 15-050-030140208, de fecha 8 de mayo de
2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del
Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de tres millones doscientos
noventa mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 3.290.084,00), con motivo de los
derechos de registro correspondientes a la protocolización del contrato de
compra-venta y constitución de hipoteca del inmueble ubicado en la calle El
Centro con Avenida Primera Los Mangos, Urbanización Los Chorros, mientras se
decida el recurso principal.
Finalmente, visto lo
anteriormente expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, el
Registrador puede protocolizar el documento en cuestión, sin necesidad de que
se cancele la referida planilla, cuyo pago queda sujeto a las resultas del
juicio principal.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para
conocer y decidir de la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior
Quinto en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2002, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: se REVOCA la
sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de
mayo de 2002.
TERCERO: se declara PROCEDENTE la
acción de amparo cautelar interpuesta
por el abogado José Andrés Octavio Leal, antes identificado, actuando en
su propio nombre, y la ciudadana GRETTA GONZALEZ, asistida por el
mencionado abogado, contra la Planilla de Liquidación F-01-0628061
15-050-030140208, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo
Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos efectos se SUSPENDEN mientras
se decide el recurso principal.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y copia certifica de la presente decisión al Registrador a cargo de la
Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del
Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil
tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada-Ponente
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2003-0815
En quince (15) de octubre
del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
01573.