Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2006-1759

 

En fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado José Luis Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.228, actuando en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, tal como consta en la Resolución N° 001, del 16 de agosto de 2005, publicada en la misma fecha en la Gaceta Municipal identificada con las letras y números GM-16/08/2002/001 Extraordinario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 0278, de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recaída en el expediente Nº 0591 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano Enrique Pradella, titular de la cédula de identidad N° 3.604.775, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A., (TRIMECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, bajo el N° 37, Tomo 15-B; carácter que se desprende del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 2 de abril de 2002, inscrita en el referido registro en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 34, Tomo 21-A, asistido por el abogado Hugo Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.042; contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n del 16 de septiembre de 2005, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 30 de agosto de 2005 y se ratificó el contenido de la Resolución N° 0003-MC-06-2005, dictada el 23 de junio del mismo año, por la Dirección de Hacienda del referido Municipio, notificada el 7 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de doscientos cincuenta y dos millones doscientos setenta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 252.276.393,00), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en su carácter de contribuyente transeúnte, por la actividad realizada en la jurisdicción territorial del referido ente local, para la culminación del contrato celebrado con PDVSA GAS denominado “OBRA INTERCONEXIÓN DE SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) Fase II- Construcción y puesta en servicio de 24.31 Km. de Gasoducto y una estación de seccionamiento N-82 Estación del Manglar Estado Falcón, por un monto de 9.587.219.335,18”. Asimismo, se impuso multa por contravención equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido, por la cantidad de doscientos cincuenta y dos millones doscientos setenta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 252.276.393,00).

En fecha 2 de noviembre de 2006, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por oficio Nº 1613-06 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 14 de noviembre del mismo año.

El 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

El 28 de noviembre de 2006, el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.917, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fisco Municipal, tal como se constata de documento poder autenticado el 23 de febrero de 2006 ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, inserto bajo el N° 11, Tomo 18, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 31 de enero de 2007, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido por auto del 22 de febrero del mismo año, para el 19 de julio de 2007.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes (19 de julio de 2007), se hizo el anuncio de Ley y comparecieron las partes quienes expusieron sus argumentos. Se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas que cursan en el expediente se desprende que el 7 de julio de 2005, la Dirección de Hacienda del Municipio Colina del Estado Falcón, notificó a la contribuyente la Resolución N° 0003-MC-06-2005, dictada el 23 de junio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de doscientos cincuenta y dos millones doscientos setenta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 252.276.393,00), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en su carácter de contribuyente transeúnte, por la actividad realizada en la jurisdicción territorial del referido ente local, para la culminación del contrato celebrado con PDVSA GAS denominado “OBRA INTERCONEXIÓN DE SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) Fase II- Construcción y puesta en servicio de 24.31 Km. de Gasoducto y una estación de seccionamiento N-82 Estación del Manglar Estado Falcón, por un monto de 9.587.219.335,18”. Asimismo, se impuso multa por contravención equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido, por la cantidad de doscientos cincuenta y dos millones doscientos setenta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 252.276.393,00).

El 20 de julio de 2005, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el precitado acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución s/n del 15 de agosto de 2005.

En fecha 30 de agosto de 2005, la contribuyente presentó recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por Resolución s/n de fecha 16 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, “se ratifica en todas sus partes la Resolución N° 0003-MC-06-2005 de fecha 07 de julio de 2005”.

En fecha 2 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recurso contencioso tributario contra la resolución antes señalada, indicando que “en la misma, el ciudadano Alcalde se limitó (…) a desconocer los alegatos expresados (…) por parte de mi representada, así como a ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 0003-MC-06-2005 de fecha 23 de junio de 2005 aquí impugnada; obviando y negando una vez más la solicitud de mi representada de que se determinara por parte de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón exactamente el monto de impuesto a pagar, considerando el Volumen de Movimiento Económico real, según correspondencia de fecha 14 de julio de 2005 consignada a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón.”

En tal sentido, señaló que “de la lectura de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente administrativo del acto administrativo recurrido, en ninguna de ellas se menciona el hecho del cumplimiento y emisión por parte de la Dirección de Hacienda del Municipio Colina del Estado Falcón del Acta de Reparo Fiscal; (…) y, la apertura del Sumario Administrativo, con lo cual hubiera concluido la intervención fiscal y que, de haber procedido correctamente la Administración Municipal objeto del presente recurso, mi representada hubiera podido disponer de un plazo para presentar el escrito de Descargos (…) una vez notificada el Acta de Reparo Fiscal y, no como ilegalmente sucedió que la Dirección de Hacienda del Municipio Colina del Estado Falcón procedió a emitir y notificar a mi representada la Resolución Culminatoria de Sumario (…) sin haber permitido apreciar las pruebas y defensas alegadas, (…) quedando mi representada en total estado de indefensión por la violación del debido proceso.

En otro orden de ideas, alegó la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “la Administración Tributaria Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, por una parte y de conformidad con el Artículo 8, considera como Transeúnte a mi representada, y por la otra, en el Clasificados de Actividades Económicas y parte integrante de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas del Municipio Colina del Estado Falcón, en los números 12.5 y 12.6, tratándose de compañías que realizan la misma actividad y en el caso que nos ocupa ‘Contratista a la Industria Petrolera’; sin embargo, y por tratarse de que una sea residente y otra transeúnte, se le da a la segunda un trato discriminatorio al gravarla con una alícuota mayor, es decir el 3.5% en lugar del 2%.”

Asimismo, invocó “la violación del artículo 96 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón; puesto que en la misma se prevee (sic) el incentivo de exoneración del pago de la patente hasta por un monto del 50% del Aforo que le corresponda según el Clasificador de Actividades y en forma proporcional a la cantidad de trabajadores acreditados, en relación con el número del total de la mano de obra contratada; situación ésta que no fue considerada ni por la Dirección de Hacienda ni (sic) el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón.”

Por otra parte, afirmó que la actuación de la Administración Tributaria Municipal infringió la norma prevista en el artículo 4, ordinal 3° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio, ya que TRIME, C.A. ejecutó la obra presupuestada a PDVSA-GAS en tres (03) Municipios: Valencia del Estado Carabobo, Zamora y Colina del Estado Falcón; lo cual se evidencia claramente en correspondencias de fechas 17 de Junio de 2005 y 15 de Julio de 2005 (…); las cuales no fueron consideradas a los efectos de determinar la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada Municipio y a los fines de evitar la doble o triple tributación.”

Por último, alegó la improcedencia de la multa al resultar infundado el reparo impuesto a su representada por las razones anteriormente explanadas.  

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 20 de julio de 2006, dictó sentencia número 0278, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, indicando con relación a la base imponible del impuesto exigido, que “la Alcaldía se limitó a tomar la cifra más alta y no hay ninguna prueba ni fundamento dentro del expediente que demuestre al juez que la administración tributaria municipal pudo desvirtuar el monto de los ingresos correspondientes a la Alcaldía del Municipio Colina, consignados por la contribuyente el 14 de julio de 2005, por lo cual es forzoso para el juez declarar que el monto de los ingresos brutos correspondientes al Municipio Colina es de Bs. 2.577.950.255,89 y sobre él se debe calcular la alícuota correspondiente.”

Respecto a la multa impuesta, señaló que “consta en el expediente la declaración de la contribuyente de sus ingresos brutos de la obra a ejecutar y demás documentos para obtener el permiso de patente de industria y comercio, por lo cual el juez considera que no es aplicable el literal ‘b’ del artículo 114 de la Ordenanza supra transcrito y por lo tanto, tampoco la sanción impuesta. Así se decide.”

Decidido lo anterior, expuso que “el Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina, el 31 de mayo de 2006, mediante diligencia solicitó reposición de la causa con base al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por supuestamente el juez no haber ordenado la suspensión de la causa por cuarenta y cinco días.”

Ante tal solicitud, expresó que “el 13 de julio de 2006, el tribunal negó la reposición de la causa, en primer lugar porque el Síndico no se opuso a la admisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, la cual fue consignada en el expediente por el alguacil el 01 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y en segundo lugar, es jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales superiores de lo contencioso tributario, sustentados  en la decisión del 09 de junio de 1994 de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (con similar redacción del artículo 155 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto al término concedido al Síndico para contestar la demanda), no es aplicable en cuanto al término de 45 días, sino el establecido en el Código Orgánico Tributario, y que el Municipio está a derecho desde la notificación del juicio dentro de los lapsos previstos en el Código Orgánico Tributario y no en (sic) Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

En atención a las consideraciones antes expuestas, el a quo declaró con lugar el recurso interpuesto. Asimismo, condenó en costas al Fisco Municipal “por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.”

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación el representante judicial del Fisco Municipal, comenzó señalando que “el Tribunal que conoció en Primera Instancia la presente causa, obvio (sic) los privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional consagra a favor del Fisco Municipal y tal violación fue advertida oportunamente ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, siendo que el Magistrado (sic) por razones que desconocemos, se negó a acatar y a darle cumplimiento de manera estricta al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…).

En tal sentido, afirmó que “la norma señala que mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada la citación.”

Así las cosas, continuó exponiendo que “de la interpretación del mencionado artículo y de las actuaciones del expediente se puede detectar fácilmente que sólo se cumplió con la notificación mediante oficio, que no se acompañaron las copias certificadas del respectivo expediente y sus anexos, lo que invalida el acto realizado y como consecuencia de tal invalidación son nulas las actuaciones subsiguientes por ordenarlo así el referido y transcrito artículo 155 de la mencionada Ley Orgánica.”

Por otra parte, indicó que “el tribunal estaba obligado por mandato legal a dejar transcurrir íntegramente los cuarenta y cinco días continuos señalados y a partir de ese momento computar el término de la distancia y finalmente los cinco días a los que se refieren los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y al no haberlo hecho así, es obvio que se incurrió en una violación al debido proceso y consecuencialmente se cercenó el derecho a la defensa de mi representada, por tal razón solicitamos a este máximo tribunal que declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la reposición de la causa al estado de que se le de cumplimiento estrictamente al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

En tal sentido, afirmó que “si el 30 de enero de 2006 se dejo (sic) constancia de las (sic) ultimas (sic) de las notificaciones, a partir de ese momento comenzaban a transcurrir 45 días que se vencían el 16 de marzo del año 2006, luego los 5 días como termino (sic) de la distancia hasta el 21 de marzo del año 2006 y finalmente los cinco días para la admisión de dicho recurso y si de las actas procesales se desprende que el Tribunal admitió el 8 de marzo del año 2006 la demanda, es obvio entender que se hizo de manera extemporánea por anticipado (…).”

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Municipio Colina del Estado Falcón, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a verificar la solicitud de reposición de la causa formulada por el apelante, por la supuesta infracción por parte del juez de instancia del contenido de la norma dispuesta en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no acompañar a la notificación de la interposición del recurso contencioso tributario las copias certificadas pertinentes y al no ser concedido el lapso de suspensión de cuarenta y cinco días más el término de la distancia.

1.- De la notificación y la forma de ser realizada

Indicó el apoderado judicial del Fisco Municipal, que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, impone que la notificación efectuada al Síndico Procurador para ser válida, debe ser acompañada “de las copias certificadas del respectivo expediente y sus anexos”.

A los fines de revisar tal argumentación esta Sala considera necesario transcribir la referida norma, la cual señala lo siguiente:

 “Artículo 155.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora  municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Destacado de la Sala).

La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.

De las actas que cursan en autos, se desprende que en fecha 23 de enero de 2006 fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal de instancia las copias certificadas de las boletas de notificación practicadas el día 20 del citado mes y año, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón, cursantes a los folios 120 y 122, respectivamente, del expediente judicial.

De lo expuesto, observa esta Sala que a la señalada notificación no se le acompañaron las copias certificadas pertinentes, situación ésta que en criterio de esta Sala demuestra vicios en la notificación que la hace ineficaz, pues a tenor de lo previsto en el citado artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta necesario acompañar a la notificación de la interposición del recurso contencioso tributario, las “copias certificadas de la demanda y todos sus anexos”, con el objeto de que el Síndico Procurador Municipal se forme criterio sobre el asunto y pueda ejercer su derecho a la defensa, todo ello en virtud que la notificación en este procedimiento contencioso tributario es un acto procesal y formalidad necesaria para la validez del juicio; lo cual constituye a su vez, garantía del derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y de su contenido.

En tal sentido, resulta conveniente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; de lo contrario, se comprobaría una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.

En el presente caso, esta Sala observa que se detectó un vicio en la notificación de la interposición del recurso en cuestión al Síndico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón, advertido por éste en una primera oportunidad ante el a quo, por escrito presentado el 31 de mayo de 2006, por no acompañar a la boleta de notificación las copias certificadas pertinentes, cuestión ésta que resultaba necesaria a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de la Administración Tributaria Municipal, además de ser garantía esencial del principio del contradictorio (Vid. sentencia número 00721 del 16 de mayo de 2007), lo cual ocasionó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del referido Municipio, al limitar la posibilidad de interponer las defensas que estimare conveniente y participar activamente en las etapas del proceso instaurado. Así se establece.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a las omisiones advertidas en el caso concreto, esta Sala declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso contencioso tributario seguido ante el referido órgano jurisdiccional, incluyendo el auto de admisión. Por lo tanto, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el mencionado Tribunal notifique al Síndico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón, de la interposición del referido recurso contencioso tributario acompañado de las copias certificadas pertinentes. Así se declara.

 

2.- De la solicitud de suspensión de la causa

Habiéndose decidido lo anterior, resulta prudente entrar a revisar el segundo argumento presentado por el apoderado judicial del Fisco Municipal, referente a que el a quo debería dejar transcurrir íntegramente un lapso de cuarenta y cinco días continuos “una vez practicada la citación (…) para dar contestación a la demanda (…) y a partir de ese momento computar el termino de la distancia y finalmente los cinco días a los que se refieren los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario”.

A los fines de resolver la cuestión planteada observa esta Sala que la norma cuya aplicación se solicita prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que la citación del Síndico Procurador del Municipio deberá ser notificado de toda demanda o solicitud con arreglo a las formalidades previamente señaladas en el presente fallo. Asimismo, dispone que habiéndose practicado la notificación, “el síndico procurador o síndica procuradora  municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda”.

A su vez, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario que regula la fase de admisibilidad del recurso contencioso tributario, dispone lo siguiente:

 “Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de ese mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO ÚNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”

Ahora bien, del análisis concatenado de los artículos antes referidos, observa esta Sala que la prerrogativa procesal contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene su aplicación o ejercicio para la contestación de demandas intentadas contra los entes locales.

En razón de lo expuesto, considera esta Sala que tal suspensión de la causa por cuarenta y cinco días no encuentra forma de aplicación en el juicio contencioso tributario, ya que en este último no existe una fase de contestación a la demanda, tal como ocurre en el procedimiento ordinario.

A su vez, dicho lapso obstaculizaría la dinámica procedimental en estos juicios especiales, ya que el juez no podría admitir el recurso siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 267 del texto adjetivo especial, debido a que tendría que esperar de forma inerte el transcurso de un lapso de cuarenta y cinco días para entender por notificado al Síndico Procurador.

Por los motivos antes expuestos y atendiendo al carácter restrictivo con que deben interpretarse las prerrogativas y privilegios procesales concedidas a un ente público, es criterio de esta Sala que la suspensión de la causa de cuarenta y cinco días solicitada por el representante judicial del Fisco Municipal, no resulta aplicable a los juicios especiales contencioso-tributarios, ya que dicha previsión está concebida para otorgar una prerrogativa procesal en el procedimiento ordinario, incompatible con la regulación procedimental contenida en el Código Orgánico Tributario, la cual resulta aplicable al caso de autos dada su vinculación especial con la materia debatida, motivo por el cual resulta improcedente el segundo argumento alegado por el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde verificar lo atinente al término de distancia, para lo cual observa esta Sala que todos los tribunales de la República se encuentran en la obligación de concederlo con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del derecho a la defensa de las partes.

En razón de lo expuesto, se ordena al a quo notificar al Síndico Procurador con arreglo a las formalidades previamente señaladas, concediendo al Municipio Colina del Estado Falcón, el término de la distancia que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al acuerdo de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 17 de marzo de 1987, el cual conserva su vigencia y sirve de obligatorio parámetro para todos los Tribunales de la República, con el propósito de conceder la oportunidad para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, por lo que se revoca la sentencia recurrida. Asimismo, resulta improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón referente a la aplicabilidad de la suspensión de la causa por cuarenta y cinco días conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia Nº 00278 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA.

2.- ANULA todo lo actuado en el proceso contencioso tributario seguido ante el referido órgano jurisdiccional, incluyendo el auto de admisión.

3.- REPONE la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón de la interposición del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n del 16 de septiembre de 2005, dictada por el Alcalde del referido Municipio, con arreglo a los lineamientos descritos en este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes incluido al Alcalde del referido Municipio. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En tres (03) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01641.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN