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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 1999-15605
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 1999 ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, los abogados Gustavo Briceño Vivas y José Alejandro Silva Febres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.658 y 42.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANEY RODRÍGUEZ LOGGIODICE, titular de la cédula de identidad N° 5.359.086, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, en fecha 10 de diciembre de 1998, mediante el cual se resolvió destituirla de los cargos de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del cargo de Defensora Pública Segunda de Presos de la misma Circunscripción Judicial, así como de cualquier otro cargo que detentare en el Poder Judicial.
El 23 de febrero de 1999, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar el correspondiente expediente administrativo y remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión del recurso.
En fecha 21 de abril de 1999, se recibió el expediente administrativo y se ordenó formar pieza separada con el mismo.
Por auto del 18 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como librar el cartel al que hacía referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, ordenó oficiar al Presidente del Consejo de la Judicatura.
En fechas 16 y 22 de junio de 1999, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 1° de julio de 1999, se libró el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado en esa misma fecha por el apoderado judicial de la recurrente, siendo publicado y consignado el 8 de julio de ese año.
Por auto del 12 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación se reservó hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción, el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Naney Rodríguez Loggiodice.
En fecha 28 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente.
Por auto del 21 de octubre de 1999, concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, se ordenó pasar el expediente a la Sala.
El 27 de octubre de 1999, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting y se fijó el quinto (5to.) día de despacho para comenzar la relación.
Por auto del 9 de noviembre de 1999, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos a partir de esa fecha.
El 24 de noviembre de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el apoderado judicial de la recurrente, así como la abogada María Cristina Lammoglia Gomina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.623, actuando con el carácter de representante del Consejo de la Judicatura, quienes consignaron sus respectivos escritos.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2000, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.
En esa misma fecha, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2001, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Mediante diligencias de fechas 17 de enero, 23 de abril, 7 de noviembre de 2002, 21 de mayo, 28 de agosto de 2003, 9 de marzo, 31 de noviembre de 2004 y 5 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por escrito de fecha 24 de abril de 2007, el abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Joaquín Bravo Dos Santos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.795; asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante acto administrativo dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, se le impuso a la ciudadana Naney Rodríguez Loggiodice la sanción de destitución de los cargos de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Defensora Pública Segunda de Presos de la misma Circunscripción Judicial, así como de cualquier otro cargo que detentare en el Poder Judicial.
De las actas se desprende que el inicio del procedimiento disciplinario frente a la recurrente tuvo lugar a partir de la denuncia efectuada ante el órgano disciplinario por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Crocoven, C.A. en el expediente N° 13.793, contentivo del juicio penal seguido contra los ciudadanos Daniel Antonio Blanco y otros, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio de la referida empresa y el cual estaba siendo conocido por la hoy recurrente.
Para decidir, la Sala observa:
El Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 1998, destituyó a la recurrente de los cargos de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de Defensora Pública Segunda de Presos de la misma Circunscripción Judicial, así como de cualquier otro cargo que detentare en el Poder Judicial, por considerarla incursa en la faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el numeral 8 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial de 1980 y los numerales 2, 6 y 10 del artículo 44 eiusdem, aplicable ratione temporis, sobre la base de lo siguiente:
“En efecto, del análisis de los autos que conforman las (2) dos piezas de este expediente disciplinario signado con el N° 6347-97, se evidencia al folio 267, que la Juez (sic) encausada DRA. NANEY RODRÍGUEZ LOGGIODICE, estuvo a cargo del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, durante el lapso comprendido desde el 05-06-96 al 16-07-96, en tal sentido, cursa en autos a los folios 54 al 63 un total de (10) actuaciones, realizadas en el expediente N° 3.794 (sic) todas de fecha 06-06-96, lo cual llama poderosamente la atención de este órgano disciplinario, no el hecho en sí de dictar tales actuaciones, sino que las mismas fueron dictadas por el Juez (sic) encausada, a escaso un día de haber tomado posesión del cargo, consistiendo dichas actuaciones en designaciones de depositarios judiciales sobre vehículos, sin existir en el expediente la respectiva experticia de los mismos, la cual data de fecha 13-06-1996, es decir, que para la fecha en que la Juez (sic) encausada dictó tales actuaciones (06-06-1996) no existía en el expediente la referida experticia, destacándose además que las mencionadas designaciones de depositario judicial sobre vehículos recaen sobre tres ciudadanos involucrados en el expediente N° 13794 de los cuales dos fueron detenidos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por su vinculación con el mismo, tales hechos a juicio de este sentenciador resultan por demás reveladores de una marcada parcialización, en virtud de que la Juez (sic) denunciada nombró depositarios judiciales dentro de un juicio donde los mismos aparecen como partes, constando además en autos que dichas designaciones no se hicieron conforme a la Ley de Depósito Judicial, y recayeron en personas no autorizadas para tal fin, realizadas sin la correspondiente exigencia de garantía.
Observa, igualmente este Tribunal Disciplinario, que además de las designaciones de Depositarios Judiciales sobre vehículos anteriormente señaladas (sic), que hiciere la Juez (sic) encausada DRA NANEY RODRÍGUEZ LOGGIODICE en el aludido expediente N° 13794, existen otras dos designaciones de depositarios judiciales, que a juicio de este sentenciador revisten suma gravedad, en virtud de que designó como depositario judicial de pieles de baba a un ciudadano de profesión electricista, empleado de la empresa Inversiones Bactra, quien a escasos días de haber sido nombrado en el cargo, renunció al mismo por resultarle muy oneroso el local de Inversiones Bactra donde tenía las pieles depositadas y porque era una responsabilidad muy grande debido a que se trataba de bienes de mucho valor, tal circunstancia denota contradicción con los alegatos de defensa de la Juez (sic) encausada, quien justificó los depósitos de pieles que realizó en el mencionado expediente N° 13794, señalando que dichas pieles requerían de un cuidado técnico y especializado por ser bienes susceptibles de destrucción y deterioro; observándose además que luego de la renuncia del referido ciudadano al cargo de depositario judicial de pieles de baba, la Juez (sic) encausada designó como Depositaria Judicial de las referidas pieles a la empresa Inversiones Bactra donde se desempeña como Directora Principal, siendo que existen otras empresas en la zona que también reúnen las condiciones para custodiar dichas pieles, tal como consta a los folios 290 al 291, en informe suscrito por el Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Apure (promovido por la misma juez (sic) encausada). Por todo lo anterior se aprecia en el presente caso lo señalado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial en escrito de informes promovido por la misma Juez (sic) encausada donde señala que ese Juzgado en ningún momento ha designado a Inversiones Bactra como Depositaria Judicial, por lo que queda totalmente desvirtuado el alegato de la Juez (sic) encausada referido a que hizo tales designaciones en virtud de que la referida empresa Inversiones Bactra es la única en la zona que reúne las condiciones necesarias para el almacenamiento de pieles de la especie Baba, y de que es la única designada por los Tribunales de la zona para tal fin; destacándose el hecho de que sus argumentos fueron desvirtuados por pruebas promovidas por ella misma y que éste (sic) órgano disciplinario valora de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas.
Cabe destacar, que la Juez (sic) encausada DRA NANEY RODRÍGUEZ LOGGIODICE, en el escrito que sustenta su defensa, argumentó ‘que el acto mediante el cual designó depositarios judiciales es un acto legítimo y jurisdiccional, amparado por el principio de autonomía e independencia del poder judicial por lo que no puede ser revisado por este Tribunal Disciplinario’, ante tal argumentación de la Juez (sic) encausada no puede dejar de advertir este sentenciador lo siguiente: si bien es cierto que el control disciplinario, de la conducta de los jueces no puede incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional, respecto de la cual son autónomos, no es menos cierto que determinadas actuaciones claramente antijurídicas de los jueces como los nombramientos de depositarios judiciales realizados en el expediente N° 13794 por la Juez (sic) encausada, surgen como verdaderas faltas disciplinarias que le competen a éste (sic) Tribunal Disciplinario conocer.
Ahora bien, la Ley de Carrera Judicial entre las causales constitutivas de faltas disciplinarias en que puedan incurrir los Jueces de la República, ha establecido específicamente el no hacer el nombramiento de depositarios en la forma señalada por la Ley, es decir, que la realización de un acto jurisdiccional de esta naturaleza contraviniendo la ley que lo regula no sólo amerita su corrección por el Juez Superior que conozca de su impugnación, sino la aplicación de la sanción disciplinaria prevista para quien incurra en tal irregularidad.
De manera pues, que estamos en presencia de uno de aquellos casos en que corresponde al Consejo de la Judicatura determinar, a los efectos disciplinarios, si varios actos jurisdiccionales se han realizado o no conforme a la Ley. En el caso de autos la denuncia se basó entre otros aspectos, en los actos mediante los cuales la Juez (sic) denunciada nombró varios depositarios judiciales dentro de un juicio donde a los designados como tal, no se les exigió garantía alguna, que también fungen como partes agraviantes, que no reúnen y no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Depósito Judicial, y más grave aún la denunciada evidencia un marcado interés en el mismo.
De manera que, examinados los anteriores elementos de hecho y de derecho existentes en autos, este Órgano Disciplinario, encuentra a la Juez (sic) encausada, DRA NANEY RODRÍGUEZ LOGGIODICE, incursa en: La falta establecida en el ordinal 8° del Artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, por haber designado depositarios judiciales a personas no autorizadas por la Ley, sin la correspondiente exigencia de garantía; en la falta disciplinaria prevista en el segundo supuesto del ordinal 2° del Artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, por cometer hechos graves que sin constituir delitos comprometen la dignidad del cargo, al disponer en forma arbitraria de bienes constitutivos del cuerpo del delito en el expediente N° 13794, y por la parcialización reflejada en el mismo lo cual es incongruente con el deber de imparcialidad que dignifica el cargo de Juez; en el supuesto previsto en el ordinal 10° del Artículo 44 eiusdem, por haber actuado ilegalmente impedida, siendo que para el supuesto de su vinculación personal con el referido expediente N° 13794 existía prohibición expresa de conocer en base al artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal en sus ordinales 11°, por tener sociedad de intereses con las partes, 15° por tener interés directo en el juicio, y 20° por ser Directora de una empresa relacionada con la causa.
…omissis…
Ahora bien, observa este sentenciador, que a la DRA NANEY RODRÍGUEZ LOGGIODICE, Juez (sic) encausada en el presente procedimiento, entre otras cosas, también se le imputa el hecho de haber ejercido la profesión de Abogado y paralelamente detentar los cargos de Defensor Público de Presos y Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al respecto se observa que, en efecto, consta suficientemente en autos tales circunstancias, las cuales fueron admitidas por la misma juez (sic) encausada en el escrito que sustenta su defensa, por tanto, quedó incursa en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 6° del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, por haber visado documentos como Abogado, lo cual constituye una incompatibilidad objetiva con el ejercicio de los cargos de Defensor Público de Presos y Juez, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicho lo anterior, se pasa de seguidas a analizar el hecho de que la DRA NANEY RODRÍGUEZ LOGGIODICE, entre otras cosas, actuando como Defensor Público de Presos, asumió la defensa definitiva en el aludido expediente N° 13794, del ciudadano Andrés de Jesús Medina, lo cual consta en autos al folio (76), sin embargo, observa este órgano disciplinario que tal circunstancia no constituye a juicio de este sentenciador falta disciplinaria alguna, en virtud de haber sido legalmente designada por este Consejo de la Judicatura para tal fin, razón por la cual se desestima en el presente caso lo señalado por el denunciante, por no revestir carácter disciplinario. Y, así se declara.
…omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Disciplinario (…) DESTITUYE a la DRA. NANEY RODRÍGUEZ LOGGIODICE, de los cargos de Defensor Público Segundo de Presos y de Segundo Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de cualquier otro que detente en el Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el Segundo Supuesto del Ordinal 2° del Artículo 44 eiusdem, esto es, cometer hechos graves, que sin constituir delitos comprometan la dignidad del cargo, en virtud de que dispuso en forma arbitraria de bienes en el expediente N° 13794, pretendiendo sacar provecho de sus designaciones de depositarios judiciales en el mismo; en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 6° del Artículo 44 eiusdem, por realizar actos propios de ejercicio de la profesión de abogado, por haber suscrito y visado documentos como abogado hecho éste que es incompatible con el ejercicio de los cargos de Defensor Público de Presos y de Juez; en la falta disciplinaria prevista en el Ordinal 10° del Artículo 44 eiusdem, por actuar estando legalmente impedida, siendo que su vinculación personal con el expediente N° 13794 la obligaba a inhibirse de conocer del mismo por prohibición expresa de los ordinales 11°, 15° y 20° del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de evidenciarse sociedad de intereses con las partes, interés directo en el juicio y que es directora de una empresa relacionada con la causa. Y, así se declara”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Frente a tal acto, los apoderados judiciales de la recurrente denunciaron lo siguiente:
Que “el acto de destitución se encuentra plagado de abuso de poder, de falsos supuestos y de extralimitación de atribuciones”, toda vez que los hechos que fueron imputados a su representada no fueron demostrados, ni valoradas, en tal contexto, las pruebas que ella presentó a objeto de desvirtuarlos, lo cual violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, transgrediéndose en consecuencia, a su vez, lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, precisaron que su representada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió una cantidad de documentos públicos y privados con los cuales demostró, por una parte, que “la única empresa donde se podía depositar pieles de Baba era la empresa Bactra, C.A., demostró igualmente que la empresa Bactra, C.A., era la única para ese momento que reunía las condiciones de espacio físico y técnico para depositar, conservar y mantener pieles de la especie Baba…”; y por la otra, que los Tribunales de la República “cuando tienen problemas con Babas y pieles de Cocodrilos sólo las pueden depositar en la empresa Bactra, C.A.”; tal como se comprueba del informe, acreditado en el expediente administrativo, emanado del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del cual ese organismo “le informó al Consejo de la Judicatura que la empresa Bactra, C.A. era una empresa especialista en pieles de Baba y que es la única donde se pueden depositar dichas pieles”.
Por otra parte, sostuvieron que en la Resolución impugnada el Consejo de la Judicatura en forma genérica indicó que su representada había violado el artículo 43 numeral 8 de la Ley de Carrera Judicial, el cual señala que constituirán faltas disciplinarias en que puedan incurrir los jueces “el no hacer el nombramiento de depositarios en la forma señalada por la Ley”, sin tomar en cuenta ese órgano disciplinario que “la materia de los depósitos judiciales no sólo se encuentra regulada en la Ley de Carrera Judicial, sino en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Sobre Depósito Judicial y también en la Ley del Poder Judicial”, esta última que en la parte in fine de su artículo 54 exceptúa expresamente el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de depósito, cuando dispone: “En las localidades donde no existan institutos bancarios o personas autorizadas al efecto EL JUEZ DESIGNARÁ COMO DEPOSITARIOS A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE RECONOCIDA RESPONSABILIDAD Y A FALTA DE ÉSTOS A PARTICULARES DE NOTORIA SOLVENCIA MATERIAL Y MORAL”.
Sobre este aspecto reiteraron que su representada demostró que la sociedad mercantil Inversiones Bactra, C.A. era la única empresa idónea para ser depositadas las pieles de Baba, y agregaron que “en ningún momento se ha dicho y se ha probado que las personas naturales designadas de Bactra, C.A., no tienen la solvencia moral ni material”.
Finalmente, en cuanto a ese aspecto, añadieron que “en el supuesto negado de que nuestra representada no hubiera hecho el nombramiento del depositario de las pieles de Baba en la forma señalada por la Ley, tal y como lo establece el Artículo 43, ordinal 8° de la Ley de Carrera Judicial, la sanción que se debía aplicar era la SUSPENSIÓN de la Juez por un tiempo de tres (3) meses a un (1) año, ya que los supuestos previstos en el artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial implican la suspensión y no la destitución…”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, denuncian que el Consejo de la Judicatura violó el artículo 54 en su último parágrafo de la Ley del Poder Judicial y el ordinal 8° del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial; así como también el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte denunciaron que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por errónea aplicación de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, habida cuenta que es falsa la apreciación del Consejo de la Judicatura en cuanto a que su representada “DISPUSO EN FORMA ARBITRARIA DE BIENES CONSTITUTIVOS DEL CUERPO DEL DELITO EN EL EXPEDIENTE N° 13794 Y POR LA PARCIALIZACIÓN EN EL MISMO LO CUAL ES INCONGRUENTE CON EL DEBER DE IMPARCIALIDAD QUE DIGNIFICA EL CARGO DE JUEZ”.
Al efecto, particularmente afirman que “no existe prueba alguna de que la Juez encausada dispuso de bienes constitutivos del cuerpo del delito y por supuesto como ha quedado demostrado, nuestra representada no actuó bajo el auspicio de un interés particular, nunca demostrado ni por el Consejo de la Judicatura ni mucho menos por la denunciante en el proceso disciplinario”.
En otro orden de ideas, pero igualmente vinculado con el vicio de falso supuesto que denuncian, los apoderados judiciales de la recurrente indican que por el hecho de que ésta, al tiempo que ejercía funciones de Defensora Pública de Presos, haya visado documentos en el ejercicio de su profesión de abogada, mal podía el Consejo de la Judicatura subsumir esa actuación en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial (“Artículo 44.- (…) los jueces serán destituidos de sus cargos (…) 6. Cuando realicen actos propios de la profesión de abogados”), toda vez que -según expresan- de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal prohibición únicamente está destinada a los jueces permanentes y no para los provisorios o accidentales, condición esta última que tenía su representada.
En tal sentido, precisan que no era procedente que se destituyera a su representada del cargo de Defensora Pública de Presos, por la realización de actos en el ejercicio de la profesión de abogada, toda vez que la norma que se le aplicó es sólo para jueces. Por ello, consideran transgedido el artículo 4 del Código Civil, ya que -a su entender- “el Consejo de la Judicatura extiend[ió] de manera discrecional el contenido de una norma jurídica (sólo para jueces) y la aplica a los defensores públicos de presos(…)”.
Por las razones antes expuestas, solicitaron que sea declarada la nulidad absoluta del referido acto administrativo y, como consecuencia, la restitución de su mandante en los cargos de “Defensor Público Segundo de Presos y de Segundo Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanezca fuera de sus cargos.
IV
ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
La abogada María Cristina Lammoglia Godina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.623, actuando con el carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en su escrito de informes, refutó los planteamientos de la parte accionante de la siguiente forma:
Respecto a la denuncia de violación del artículo 68 de la Constitución de 1961 así como del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la recurrente ejerció durante todo el procedimiento su derecho a la defensa, utilizando los medios o recursos procesales correspondientes a fin de defenderse de las acusaciones efectuadas por el órgano administrativo. Indica, asimismo, que el Tribunal Disciplinario apreció todas y cada una de las pruebas aportadas por la recurrente en el acto sancionatorio.
En lo que se refiere a la denuncia formulada por la recurrente de violación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicó que si bien es cierto que en el último aparte del mencionado artículo se establece que a falta de instituciones bancarias o personas autorizadas, podrá designarse a establecimientos comerciales de reconocida responsabilidad y que a falta de ellos a particulares de reconocida solvencia moral y material, “no es menos cierto, que en el presente caso, los ciudadanos Reinaldo Penso Rodríguez y Daniel Blanco designados depositarios judiciales por la recurrente, fueron detenidos en su oportunidad por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por presuntas implicaciones relacionadas con el expediente N° 13794”, por lo que la actuación como jueza de la recurrente no fue regular, cuando procedió a designar a los mencionados ciudadanos como depositarios judiciales, “sin solicitarles garantía alguna [ni] cumplir los parámetros de la Ley de Depósito Judicial”.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente, expresó:
Por una parte, que en el expediente disciplinario se encuentran comprobadas las irregularidades en la designación de depositarios judiciales por parte de la recurrente, por lo que el órgano administrativo subsumió dicha conducta en la causal contemplada en el ordinal 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial.
Por la otra, que del artículo 17 de la Ley de Carrera Judicial, se constata que “la incompatibilidad del cargo de juez no es única y exclusiva de los jueces con carácter permanente, sino que se refiere al cargo de juez en sentido amplio, es decir, tanto aquellos permanentes, accidentales, temporales o provisorios”, toda vez que “si el juez provisorio debe llenar los mismos requisitos del juez titular (permanente), también debe estar sujeto a las mismas restricciones en materia de incompatibilidades, ya que éste realizará las funciones del juez titular y ejercerá el cargo tal y como si fuera titular...”.
Por último, expresó que “la recurrente de manera equivocada afirma que el Consejo de la Judicatura la destituye del cargo de Defensor Público de Presos por haber realizado actos de ejercicio de la profesión de abogado, mediante una norma que es sólo aplicable a jueces. En este sentido, es necesario aclarar que el Tribunal Disciplinario destituye a la Juez Provisorio NANEY RODRÍGUEZ LOGGIODICE, por incurrir en la falta contenida en el artículo 44 ordinal 6° de la Ley de Carrera Judicial, es decir, por haber ejercido la abogacía estando en ejercicio de una función pública (Juez de la República) prohibición ésta consagrada en la Ley de Carrera Judicial y que además la recurrente reconoce haber incumplido (…) lo cual consecuencialmente conlleva a su egreso de cualquier cargo que ocupare para la fecha dentro del Poder Judicial, incluyendo el de Defensor Público de Presos…”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó fuera desestimado el alegato de abuso de autoridad denunciado y que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
V
Antes de cualquier otra consideración, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso en Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000; todas las competencias manejadas por el extinto Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el primero de septiembre de ese mismo año, asumiendo las funciones administrativas del extinto Consejo de la Judicatura, quedando a cargo de la vigente Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial únicamente las funciones de orden disciplinario.
Ahora bien, dado que el caso de autos fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.068 del 7 de octubre de 1988, y en virtud del principio de irretroactividad de la ley, corresponde a esta Sala resolver el recurso de autos de conformidad con las normas vigentes para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la recurrente, así como por el órgano emisor del acto, pasa esta Sala a decidir el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura, en virtud del cual se decidió la destitución de la abogada Naney Rodríguez Loggiodice de los cargos de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Defensora Pública Segunda de Presos de la misma Circunscripción Judicial, así como de cualquier otro que detentare en el Poder Judicial. En tal sentido se observa:
En primer lugar, denunció la representación de la recurrente que la Administración en el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no haberse pronunciado sobre las probanzas oportunamente promovidas, violando en consecuencia lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y con ello su derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961.
Al respecto, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006).
En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:
En fecha 11 de noviembre de 1997, le fue notificado a la recurrente que el 27 de octubre del mismo año el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura acordó iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, con motivo de la denuncia interpuesta por su actuación como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 124 al 134 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).
El 8 de enero de 1998, la Jueza denunciada consignó el escrito de alegatos de defensa. (Folios 135 al 145 de la misma pieza).
El lapso de promoción de pruebas comenzó el 8 de enero de 1998 y culminó el 27 de ese mes y año. (Folio 150 de la misma pieza).
En fecha 27 de enero de 1998, la recurrente promovió pruebas. (Folios 152 al 161 de la misma pieza).
El 2 de febrero de 1998, el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura admitió las pruebas promovidas por la recurrente. (Folios 225 y 226 de la misma pieza).
Por auto del 16 de junio de 1998, se fijó el acto de informes para el quinto (5to.) día hábil siguiente. (Folio 152 de la segunda pieza del expediente administrativo).
El 29 de junio de 1998, oportunidad fijada a fin de llevarse a cabo el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, denunciante en la presente causa, quien consignó su escrito respectivo. (Folios 153 al 177 de la misma pieza).
En fecha 16 de julio de 1998, la recurrente presentó escrito de conclusiones. (Folios 179 al 188 de la segunda pieza).
Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 1998, el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura destituyó a la ciudadana Naney Rodríguez Loggiodice de los cargos de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Defensora Pública Segunda de Presos de la misma Circunscripción Judicial, así como de cualquier otro que detentare en el Poder Judicial. (Folios 189 al 203 de la misma pieza).
Por escrito de fecha 3 de febrero de 1999, la recurrente se dio personalmente por notificada del acto sancionatorio. (Folio 229 de la misma pieza).
De todo lo anterior se constata que la Jueza encausada participó activamente en el procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, y que éste se desarrolló en sus fases fundamentales en las cuales la recurrente tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes.
Ahora bien, estrictamente vinculado con la denuncia de violación del derecho a la defensa la recurrente alegó el vicio de silencio de pruebas, y al respecto se observa:
Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio en la vulneración, por parte del órgano administrativo, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no regula en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año).
Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando la representación de la recurrente afirmó que ésta en el procedimiento administrativo promovió y evacuó una cantidad de documentos públicos y privados que desvirtuaban las imputaciones que se le hicieron, y que dichas probanzas no fueron apreciadas por el órgano disciplinario, valga acotar que en cuanto al aspecto relativo a la designación que hizo en la empresa Bactra, C.A. como depositaria judicial de unas pieles de Baba, específicamente denunció la ausencia de valoración del contenido de un informe emanado del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Al efecto, esta Sala observa, contrariamente a lo señalado por los apoderados judiciales de la accionante, que el extinto Consejo de la Judicatura sí se pronunció sobre el aludido informe, tal como se desprende del acto impugnado en la parte siguiente:
“…la Juez (sic) encausada designó como Depositaria Judicial de las referidas pieles a la Empresa Inversiones Bactra donde se desempeña como Directora Principal, siendo que existen otras empresas en la zona que también reúnen las condiciones para custodiar dicha pieles, tal como consta a los folios 290 al 291, en informe suscrito por el Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Apure (promovido por la misma Juez (sic) encausada). Por todo lo anterior se aprecia en el presente caso lo señalado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial en escrito de informes promovido por la misma Juez (sic) encausada donde señala que ese Juzgado en ningún momento ha designado a Inversiones Bactra como Depositaria Judicial, por lo que queda totalmente desvirtuado el alegato de la Juez (sic) encausada referido a que hizo tales designaciones en virtud de que la referida empresa Inversiones Bactra es la única en la zona que reúne las condiciones necesarias para el almacenamiento de pieles de la especie Baba, y de que es la única designada por los Tribunales de la zona para tal fin; destacándose el hecho de que sus argumentos fueron desvirtuados por pruebas promovidas por ella misma y que éste órgano disciplinario valora de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas”.
Más aún, observa la Sala que la Administración recurrida evaluó correctamente ese informe (que consta a los folios 290 y 291 del expediente administrativo), habida cuenta que en éste se señala: “SEGUNDO: En cuanto al tercer punto la empresa INVERSIONES BACTRA, S.A., reúne las condiciones de espacio físico y técnico para depositar, conservar y mantener pieles de Baba (Caiman Cocodrilos), dado que posee dos (02) cavas refrigeradas para tal fin. Cabe destacar que existen otras dos (02) empresas del ramo ubicadas en esta ciudad que reúnen iguales condiciones”. (Destacado del presente fallo).
Lo descrito, se constituye en prueba inequívoca que desvirtúa las afirmaciones de la accionante relativas, por una parte, a que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas y, por la otra, que la empresa Bactra, C.A. era la única donde se podían depositar las pieles de Baba.
Adicionalmente, es importante destacar que a la simple vista del acto administrativo recurrido se advierte todo un extenso capítulo, el número IV, dedicado a describir las pruebas que fueron acreditadas en ese procedimiento disciplinario, fundamentalmente, entre ellas, las que promovió y evacuó la hoy recurrente.
Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la violación aducida. Así se declara.
Denunciaron también los apoderados judiciales de la recurrente que el órgano administrativo violó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida al nombramiento de los depositarios judiciales, acotando, que si bien es cierto que la referida Ley impone una serie de requisitos para el nombramiento de éstos, sin embargo en el último aparte del mencionado artículo se exceptúa el cumplimiento de dichas formalidades al disponer que: “En las localidades donde no existan institutos bancarios o personas autorizadas al efecto EL JUEZ DESIGNARÁ COMO DEPOSITARIOS A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE RECONOCIDA RESPONSABILIDAD Y A FALTA DE ESTOS A PARTICULARES DE NOTORIA SOLVENCIA MATERIAL Y MORAL”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
En tal sentido, reiteran que en el caso de autos quedó demostrado que la sociedad mercantil Inversiones Bactra, C.A. era la única empresa idónea para el depósito de las pieles de Baba, afirmación respecto de la cual esta Sala ya se pronunció en el punto inmediatamente anterior, desestimándola; y añaden que “en ningún momento se ha dicho y se ha probado que las personas naturales designadas de Bactra, C.A., no tienen la solvencia moral ni material”.
Al respecto, esta Sala debe comenzar por precisar que la institución del depósito judicial y la actividad del depositario se encuentran reguladas en la Ley Sobre Depósito Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 28.213 de fecha 16 de diciembre de 1966, la cual en su artículo 1° establece que: “Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil”.
Además, en su artículo 3 consagra que: “Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida por el Ministerio de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley”.
Adicionalmente, el artículo 35 de la referida Ley dispone: “Cuando no hubiere en la localidad ningún Depositario Judicial autorizado, o los que hubieren rehusaren aceptar el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a cualquier otra persona de reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente su cargo. También podrá, de oficio o a petición de partes, exigirle que presente garantía suficiente para responder de sus obligaciones como depositario…”.
Por su parte, el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil establece: “Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el Depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el Depósito en persona calificada por la ley”.
En este mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:
“En los casos previstos por la ley, los Jueces deberán nombrar como depositarios a las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a Institutos Bancarios.
Esta autorización se otorgará por Resolución del Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado, quien deberá constituir garantía por una cantidad no menor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y comprobar que dispone de los medios necesarios para prestar un servicio eficaz. Con la garantía dicha responderá a las partes de los daños y perjuicios que se pudiera causar. Tal autorización es revocable.
Cuando se trate de depósito en dinero, el Juez deberá nombrar como depositario a un Instituto Bancario.
En las localidades donde no existan Institutos Bancarios ni personas autorizadas al efecto, el Juez designará como depositarios a establecimientos comerciales de reconocida responsabilidad y a la falta de éstos, a particulares de notoria solvencia moral y material”. (Negrillas de la Sala).
De las disposiciones antes transcritas se desprende con claridad que el nombramiento de depositarios judiciales debe hacerse, en caso de no poderse cumplir con las otras formalidades, en personas o empresas de reconocida solvencia y responsabilidad.
Ahora bien, el presente caso se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Crocoven, C.A., contra la ciudadana Naney Rodríguez Loggiodice, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a propósito de las actuaciones de ésta en el expediente N° 13.794 contentivo del juicio seguido contra el ciudadano Daniel Antonio Blanco y otros, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en -presunto- perjuicio de la referida empresa.
Así las cosas, a los fines de verificar si efectivamente el órgano sancionador violó tanto el numeral 8 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, como el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa:
1) Consta a los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente administrativo “Boleta de Libertad” a favor de los ciudadanos Daniel Antonio Blanco y Reinaldo Jesús Penso Rodríguez, de fecha 31 de mayo de 1996, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Ana Teresa Solórzano, en el expediente 13.794, en la averiguación iniciada contra los mismos por delitos contra la propiedad y las personas.
2) Al folio 54 de la misma pieza, consta copia simple del auto de fecha 6 de junio de 1996, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta vez a cargo de la Jueza Naney Rodríguez Loggiodice, en el expediente 13.794, de donde se desprende lo siguiente: “Por recibido y visto los escritos cursantes a los folios (619, 674 y 724) del expediente presentados por ante este Tribunal por los ciudadanos: REINALDO JESÚS PENSO RODRÍGUEZ, REINALDO JESÚS PENSO LEAÑEZ y DANIEL ANTONIO BLANCO (…) donde solicitan le sean entregados los vehículos de sus propiedades de las características mencionadas en dichos escritos. Este Tribunal efectuada la revisión correspondiente y por cuanto considera ajustada a derecho dicha solicitud lo acuerda de conformidad. En consecuencia, desígnese a los ciudadanos antes mencionados como Depositarios Judiciales de los aludidos vehículos”.
3) Posteriormente, por auto de fecha 13 de junio de 1996 el mencionado Juzgado a cargo de la recurrente, en el propio expediente 13.794, expresó: “En virtud de que éste (sic) Tribunal al momento de la práctica de Inspección (fol. 819) observó que en la habitación donde se encuentran depositadas las pieles de Babas (Caimen Crocodrilus) motivos de la presente averiguación, en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de San Fernando de Apure, la misma presenta varios huecos en el techo razo (sic) donde se pudo ver el fondo del techo de zinc, este Tribunal para un mejor resguardo y seguridad de dichas pieles, acuerda designar al ciudadano: MIGUEL BALLENA (…) como Depositario Judicial, las cuales serán ubicadas en la Empresa Inversiones Bactra S.A. a la orden y disposición de éste (sic) Tribunal”. (Folio 66 de la primera pieza del expediente administrativo).
4) A los folios 25 al 36 de la primera pieza del expediente administrativo consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Bactra, S.A., la cual fue autenticada en la Notaría Pública Novena de Caracas el 30 de junio de 1994, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 172, de donde se desprende que la ciudadana Naney Rodríguez Loggiodice y el ciudadano Rafael León, fueron nombrados como sus Directores.
A la vista de lo anteriormente expuesto, se constata lo siguiente:
i) Que la hoy recurrente actuó de manera irregular al designar a los ciudadanos Reinaldo Penso Rodríguez y Daniel Antonio Blanco como depositarios judiciales de unos vehículos que eran de la -aparente- propiedad de éstos, ya que si bien mediaba “Boleta de Libertad” a favor de los prenombrados, no es menos cierto que: a) tales vehículos formaban parte del -supuesto- cuerpo del delito objeto de la averiguación penal que aún se mantenía en curso por la -presunta- comisión de los delitos de robo agravado, hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito; b) ni en vía administrativa ni en esta judicial, la recurrente demostró que para tal designación haya seguido rigurosamente con lo pautado en la Ley de Depósito Judicial, por cuanto no probó que esos ciudadanos estuviesen autorizados para actuar como depositarios judiciales ni, mucho menos, que les exigió las debidas garantías a los fines de tal depósito, incumplimiento este último que se traduce en la violación de lo establecido en el último aparte del artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial, la cual dispone que el Juez podrá a petición de las partes “o de oficio” exigir al depositario judicial garantía suficiente a fin de responder de sus obligaciones como tal.
De modo que, en criterio de esta Sala, correcta fue la apreciación del órgano disciplinario, en cuanto a que con tal proceder la ciudadana Naney Rodríguez Loggiodice, en su carácter de jueza, actuó de manera parcializada e incumplió con la Ley Sobre Depósito Judicial.
ii) Que también actuó irregularmente al designar a la sociedad mercantil Inversiones Bactra, C.A. como depositaria judicial de unas pieles de Baba, habida cuenta que en esta empresa ella fungía como Directora, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria que consta, como se señaló supra, a los folios 25 al 36 de la primera pieza del expediente administrativo.
Las advertidas irregularidades, como acertadamente lo apreció el órgano disciplinario, denotan la violación, por parte de la entonces jueza, al deber de imparcialidad, y se subsumen en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial de 1980, aplicable ratione temporis.
Siendo ello así, no tiene efecto alguno a favor de la actora lo expuesto por sus representantes judiciales en cuanto a que “en ningún momento se ha dicho y se ha probado que las personas naturales designadas de Bactra, C.A., no tienen la solvencia moral y material”, toda vez que no guarda vinculación alguna con la apreciación que efectuó el órgano disciplinario con relación al depósito tanto de los vehículos como de las pieles de Baba, la cual se circunscribió a la parcializada actuación de la jueza, por los motivos explicitados en los párrafos precedentes.
Por las razones expuestas, considera esta Sala improcedentes las denuncias efectuadas por la representación recurrente relativas a las violaciones por parte de la autoridad administrativa, del numeral 8 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, como del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Sobre la base de lo analizado anteriormente, debe igualmente esta Sala declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto relativo a la errónea aplicación de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, habida cuenta que en este caso quedó establecido que la actuación de la recurrente sí se subsume en la previsión de la norma en cuestión, que dispone: “(…) los jueces serán destituidos de sus cargos por las causas siguientes: omissis 2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.”
También quedó demostrado que la conducta de la entonces jueza se inscribe en el supuesto de hecho establecido en el numeral 10 de ese mismo artículo, cuyo tenor es el siguiente: “(…) los jueces serán destituidos de sus cargos por las causas siguientes: omissis 10. Cuando el Juez actúe legalmente impedido”.
Más aún, en cuanto a este último aspecto interesa adicionalmente destacar, que está plenamente acreditado a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente administrativo, copia simple del asiento de libro diario, punto 53, de fecha 8 de mayo de 1996, perteneciente al expediente N° 12.063, contentivo de una averiguación sumarial iniciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo en ese entonces de la recurrente, donde se lee:
“53° Exp. 12.068 (Sumario) contra Hernán Castro Albornoz. Delito: Ley Penal del Ambiente. Se recibió oficio N° 405 del Comandante del Destacamento-Comandos Rurales N° 69 notificando que iniciaron averiguación sumaria por uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, asimismo, solicita que se ordene el traslado del producto mencionado, hasta la Empresa Bactra; se recibió oficio N° 410 del referido Destacamento, solicitando respuesta a la comunicación N° 410 del 3-5-96. Comparece la Dra. Naney Rodríguez Loggiodice, Juez Temporal de este Tribunal, quien se inhibe de conocer en la presente averiguación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 11 del Código de Enjuiciamiento Criminal; por ser la misma Directora General de la Junta Directiva de la Empresa ‘Inversiones Bactra, S.A.’; por lo que se acordó remitir el expediente original al Juzgado Segundo Penal…”. (Destacado de esta Sala).
La transcripción anterior confirma por sí misma, sin necesidad de adicionales consideraciones al respecto, que en el caso bajo análisis la jueza también debió inhibirse en la causa signada con el N° 13.794 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por tener un impedimento legal para conocerla, y al no hacerlo incurrió en la ya señalada violación del numeral 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial.
En consecuencia, se concluye en la improcedencia de la denuncia de falso supuesto alegada en cuanto al aspecto evaluado. Así se declara.
En otro orden de ideas, pero igualmente vinculado con el vicio de falso supuesto, los apoderados judiciales de la recurrente indican que por el hecho de que ésta, al tiempo que ejercía funciones de Defensora Pública de Presos, haya visado documentos en el ejercicio de su profesión de abogada, mal podía el Consejo de la Judicatura subsumir esa actuación en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial (“Artículo 44.- (…) los jueces serán destituidos de sus cargos (…) 6. Cuando realicen actos propios de la profesión de abogados”), toda vez que -según expresan- de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal prohibición únicamente está destinada a los jueces permanentes y no para los provisorios o accidentales, condición esta última que tenía su representada.
En tal sentido, precisan que no era procedente que se destituyera a su representada del cargo de Defensora Pública de Presos, por la realización de actos en el ejercicio de la profesión de abogada, toda vez que la norma que se le aplicó es sólo para jueces. Por ello, consideran transgredido el artículo 4 del Código Civil, ya que -a su entender- “el Consejo de la Judicatura extiend[ió] de manera discrecional el contenido de una norma jurídica (sólo para jueces) y la aplica a los defensores públicos de presos (…)”.
Al respecto, debe puntualizarse que el artículo 17 de la Ley de Carrera Judicial de 1980, establece: “El cargo de juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consulta. (…)”; por lo que aun cuando en la disposición análoga consagrada en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, puede advertirse que a seguidas de la palabra “Juez” se añadió la expresión “Permanente”, soportarse en esto último para afirmar que tal prohibición no es extensible a los jueces provisorios o accidentales, en criterio de esta Sala es manifiestamente contrario al inequívoco espíritu, propósito y razón de ambas normas. Por lo tanto, el régimen de incompatibilidades es común para todos los jueces en ejercicio, abstracción hecha de su carácter.
Hechas tales precisiones, se observa que está plenamente acreditado en autos que la recurrente ejerció paralelamente el cargo de Defensora Pública de Presos y la profesión de abogada, tal como ella misma lo reconoce en el escrito de defensa presentado ante el órgano sancionar al indicar que: “… jamás desde que acepte la defensoría pública segunda he ejercido la profesión de abogado al extremo de que no tengo bufete personal ni estoy vinculada a ningún bufete de abogados en particular, (…) solamente y así lo reconozco, he visado seis (6) documentos para la empresa Inversiones Bactra, S.A. documentos éstos por los cuales no he percibido ningún beneficio económico…”. (Destacado de esta decisión).
Siendo ello así, y aun cuando ciertamente no consta en autos prueba que permita inferir que la recurrente también al tiempo en que ejercía el cargo de jueza a su vez hubiere realizado actividades propias de su profesión de abogada, mal podía el órgano disciplinario desarticular la indicada irregularidad del examen integral de la situación sometida a su conocimiento, ni dejar de aplicar, una vez que constató esa actuación impropia de la ciudadana Naney Rodríguez Loggiodice, también la causal de destitución establecida en el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Carrera Judicial, en tanto que no existiendo al tiempo de los hechos una similar norma específicamente consagrada para los Defensores Públicos, indiscutiblemente la ratio de esa disposición jurídica a ello debía ser aplicado, dada cuenta que los cargos que tenía asignados son propios del Poder Judicial y del sistema de justicia.
Más aún, habiéndose determinado en el presente caso que la recurrente en su entonces condición de jueza cometió multiplicidad de irregularidades que dan lugar a que la sanción de destitución que se le aplicó cuente con plena cobertura legal, debe necesariamente concluirse que ello per se a su vez soporta que se le haya destituido de su condición de Defensora Pública de Presos y de cualquier otro cargo que detentare el Poder Judicial, ya que pone de manifiesto su falta de idoneidad para ejercer funciones dentro del sistema de justicia. Así se establece.
Finalmente, en lo que se refiere a la denuncia de violación por parte del órgano sancionador del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe indicar que éste consiste en la adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma que debe guardar toda medida o providencia administrativa.
En la situación bajo examen, se observa que el extinto Consejo de la Judicatura, después de un análisis de los elementos de hecho y de derecho contenidos en el expediente administrativo, concluyó que la recurrente estaba incursa en varias faltas disciplinarias, siendo una de ellas la contenida en el numeral 8 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, la cual efectivamente contempla la sanción de suspensión del cargo. Sin embargo, tal como se determinó anteriormente en esta sentencia, esa no fue la única falta en que incurrió la recurrente, por la que debe reiterarse que se ajusta a derecho la sanción de destitución que se le impuso. De allí, que no resulta procedente la denunciada violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.
Por las razones expuestas, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NANEY RODRÍGUEZ contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 1998, dictada por el extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA.
2) FIRME la sanción de destitución impuesta a la recurrente en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01757, la cual no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN