MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2004-1290

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 20 de agosto de 2004, el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el Nº 22, tomo 15-A Tro., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 61-2004 de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño, contra la sociedad mercantil hoy recurrente. 

El 25 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir lo relativo a la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito de fecha 20 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Plásticos FM, C.A., fundamentó su recurso en los siguientes términos:

Que la ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño inició un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, en virtud del despido de que fue objeto.

Que una vez notificado del procedimiento compareció a la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro, a los fines de dar contestación a la solicitud formulada, siendo levantada a tal efecto un acta el 5 de noviembre de 2003.

Que la designación de la Inspectora del Trabajo Accidental del Municipio Guaicaipuro adolece de ciertos vicios, siendo uno de ellos el falso supuesto.

En dicho escrito, la representación judicial de la parte recurrente indicó que el acto impugnado quebranta sus derechos constitucionales a la defensa, lo cual, a su parecer, acarrea su nulidad. 

            Finalmente, en el escrito libelar la representación judicial de la accionante solicitó conjuntamente acción de amparo cautelar, sobre la base de la presunta violación sufrida al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

II

PUNTO PREVIO

 

Por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la  admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer término, ha sido interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 61-2004 del 16 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; razón por la cual debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, respecto a cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de casos como el de autos, en los que es interpuesto un recurso de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para conocer en alzada de los mismos.

Ahora bien, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).

En consecuencia, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.                                                          

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se DIFIERE el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 61-2004 de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño, contra la sociedad mercantil hoy recurrente. 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

      El Presidente-Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                          

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. N°  2004-1290

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01802.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA