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Mediante escrito presentado ante esta Sala
Político-Administrativa en fecha 20 de agosto de 2004, el abogado Rafael Fuguet
Alba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el Nº
22, tomo 15-A Tro., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación
conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto
administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 61-2004 de fecha
16 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA
DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual
se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago
de salarios caídos incoada por la ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño, contra
la sociedad mercantil hoy recurrente.
El 25 de agosto de 2004 se dio cuenta en
Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, a los fines de decidir lo relativo a la admisibilidad del
recurso de nulidad y la acción de amparo.
I
ALEGATOS DEL
RECURRENTE
En el escrito de fecha 20 de agosto de 2004, el
apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Plásticos FM, C.A.,
fundamentó su recurso en los siguientes términos:
Que
la ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño inició un procedimiento de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, en
virtud del despido de que fue objeto.
Que
una vez notificado del procedimiento compareció a la Inspectoría del trabajo
del Municipio Guaicaipuro, a los fines de dar contestación a la solicitud
formulada, siendo levantada a tal efecto un acta el 5 de noviembre de 2003.
Que
la designación de la Inspectora del Trabajo Accidental del Municipio
Guaicaipuro adolece de ciertos vicios, siendo uno de ellos el falso supuesto.
En dicho escrito, la representación judicial
de la parte recurrente indicó que el acto impugnado
quebranta sus derechos constitucionales a la defensa, lo cual, a su parecer,
acarrea su nulidad.
Finalmente, en el escrito libelar la representación judicial de la accionante solicitó conjuntamente acción de amparo cautelar, sobre la base de la presunta violación sufrida al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
Por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso:
Marvin Enrique Sierra) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en
la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de
obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo
ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del
constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el
restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita
posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e
instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible
asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de
que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de
rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más
apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones, estimó la Sala que en
tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y
tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite
previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario
a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice
para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha
ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad
requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar se acordó una tramitación similar a la seguida
en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa
principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre
la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier
otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado y así lo
ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo
alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la
medida, pues podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma,
siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley,
conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y
pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada
como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
III
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido,
corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para
conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, de
ser el caso, acerca de su admisibilidad, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer término, ha sido interpuesto un
recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia
Administrativa Nº 61-2004 del 16 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría
del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; razón por la cual
debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala
Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social,
respecto a cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de casos
como el de autos, en los que es interpuesto un recurso de nulidad contra actos
emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para conocer en alzada de
los mismos.
Ahora bien, dado que esta
Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue
adoptado por la Sala de Casación Social “en
procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este
Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde
conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente
para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal
especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con
fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09
de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un
conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la
Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del
artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las
funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09
de enero de 2003).
En consecuencia, hasta que
sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se
acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál
tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara que se DIFIERE el pronunciamiento
respecto a cuál tribunal es el competente para conocer del recurso
contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de
amparo constitucional, por el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN
PLÁSTICOS FM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la
Providencia Administrativa Nº 61-2004 de fecha 16 de febrero de 2004, dictada
por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL
MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con
lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos incoada por la ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño, contra la sociedad
mercantil hoy recurrente.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y
sellada en el
Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
La Secretaria,
Exp. N° 2004-1290
En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01802.
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA CALZADILLA