Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2001-0102

 

El abogado Jesús Soto Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECÁNICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A., (CIOMCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1986, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, cuya última modificación fue protocolizada el 22 de julio de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 42-A., procedió a demandar por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares a C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), empresa del Estado, domiciliada en Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 13-A. La anterior demanda fue estimada en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Noventa  y  Siete  Bolívares  con  Veintiún  Céntimos  (Bs. 472.141.797,21).

El 14 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y emplazó a C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en la persona de su Presidente, Tulio Alfonso Blundun Gutiérrez, para que dentro de los 20 días siguientes a que constare en autos su citación diera contestación a la demanda.  Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó, la suspensión de la causa por 90 días, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley que rige sus funciones.  Tal solicitud, fue declarada improcedente en decisión dictada por esta Sala el 23 de octubre de 2001.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el abogado José Arturo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), se dio por citado.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda y ratificó dicha contestación el 19 de diciembre de 2001.

En fechas 13 y 28 de febrero de 2002, la parte demandada promovió pruebas; mientras que la representación judicial de la actora consignó el escrito respectivo el 20 de marzo de ese mismo año.

Por auto del 9 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas presentadas por la demandada y así mismo, se declaró extemporánea la oposición que realizare dicha representación judicial a las pruebas promovidas por la actora y en consecuencia, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho tales instrumentales.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, en lo concerniente a la declaratoria de extemporaneidad de la oposición realizada a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la actora.  Dicha apelación se oyó en un solo efecto ante esta Sala y se declaró sin lugar en sentencia del 30 de abril de 2003.

Por auto del 12 de noviembre de 2002, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación se acordó pasar las actuaciones a esta Sala.

El 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

En fecha 25 de febrero de 2003, terminó la relación y se dijo Vistos.

 

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora, que la presente acción se refiere a la reclamación derivada de  los intereses de mora causados con ocasión de la ejecución de los contratos de obras, suscritos entre su representada y la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), los cuales se especifican a continuación:

1. Contrato para la ejecución de la obra denominada Reacondicionamiento y Saneamiento de la llegada a la Estación de Bombeo F-7, ubicada en el Barrio el INOS, Municipio Cabimas del Estado Zulia, distinguido con los números y letras H-068-97-PO-RP-97, RNC (140101J070321580) HC-391 de fecha 12 de febrero de 1998.

Al respecto sostuvo, que el 2 de octubre de 1997 fue presentada el acta de inicio, procediéndose el 2 de diciembre de ese mismo año a la firma del acta de terminación de obra, la cual fue recibida provisionalmente el 4 de diciembre de 1997 y definitivamente el 2 de marzo de 1998.

En tal sentido, indicó que su representada, a los fines de obtener la remuneración que había sido convenida, envió a la demandada en un primer momento, la factura Nº 0257, por concepto del pago de la valuación única signada con el Nº 1-6, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.537.757,54).  Dicha factura, según lo alegado, fue aceptada por HIDROLAGO, C.A. en fecha 5 de junio de 1998, pero que no fue sino hasta el 4 de junio del año siguiente cuando se canceló la misma, por lo que de esta primera facturación reclama por concepto de intereses moratorios la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.533.732,72).

Asimismo señaló, que con motivo de la ejecución de la obra anteriormente descrita, también se emitió la factura Nº  0258 de fecha 19 de mayo de 1998, por concepto de pago de retenciones, signada con el Nº 1-8, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.207.550,38), la cual, tal y como ocurrió con la valuación única arriba mencionada, fue cancelada tardíamente el 27 de enero del año 2000, por lo que demanda, igualmente, los intereses moratorios calculados en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.125.114,82).

De ahí que, de esta primera contratación la demandante pretende el pago de VEINTICINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.658.847,54), que comprenden el total de los intereses moratorios calculados desde el día de aceptación de dichas facturas, hasta la fecha en que fueron canceladas las mismas.

De igual modo, demandó los intereses que se sigan produciendo hasta su pago definitivo, para cuya fijación solicitó la aplicación de “...la tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que pagaron los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo a la fecha, no mayores de noventa días (90) calendarios...”. 

2. Contrato para la ejecución o construcción de la obra denominada Aducción Pueblo Viejo Cabimas, Tramo VIII, desde la prog. 46 + 434 hasta la prog. 50 + 792, así como las obras extras II y III y la reconsideración de precios del contrato original Nº H-019-96-MC-CA-96, pactada en acuerdo posterior de fecha 9 de marzo de 1998, para la ejecución de la mencionada obra distinguida con los números y letras  H-070-97-PO-RP-97 RCN (140101J070321580) HC-391.

Con relación a este contrato sostuvo que el acta de inicio y terminación de la obra  se suscribieron el 10 de diciembre de 1996 y el 5 de diciembre de 1997, respectivamente, por lo que la citada obra fue recibida provisionalmente el 10 de diciembre de 1997 y definitivamente el 5 de marzo de 1998.

De ahí que su representada, envió al ente demandado la factura Nº 0254, correspondiente a la valuación única por la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.466.662,00), la cual fue aceptada  en fecha 27 de junio de 1998 y pagada, según lo expresado por la actora,  a través de cuatro abonos. El primero de ellos en fecha 12 de noviembre de 1998, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00); el segundo, el tercero y el cuarto realizados el 22 y 26 de noviembre de 1998 y el 3 de diciembre de 1999, respectivamente, por un monto igual al anterior y por último, un abono del saldo remanente efectuado el 10 de diciembre de 1999.

Por lo tanto, solicita la cancelación de los intereses moratorios causados desde la fecha en que fue aceptada esta factura hasta el pago de la misma, los cuales estimó en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.319.822,42).

Asimismo indicó que su poderdante remitió también en esta oportunidad la factura Nº 0259, la cual fue aceptada por la demandada el 27 de junio de 1998 y pagada en dos partes. La primera en fecha 27 de enero de 2000, por un monto de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00) y el saldo restante en una segunda parte, realizada el 30 de marzo de ese mismo año.

En tal sentido, calculó los intereses moratorios en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.735.936,31), los cuales sumados al monto anterior arroja como resultado final por ambas facturaciones un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.055.758,53), por tal concepto.        

3. Contrato de fecha 12 de febrero de 1998, para la ejecución de la obra denominada Pase Aéreo en Cabimas (F-7) Ule – La Salina Aducción Pueblo Viejo- Cabimas D = 66” Tramo VIII, desde la prog. 46 +434 y 50 + 792, distinguida con los números y letras H-069-97-PO-RP-97, RNC (140101J070321580) HC-391.

Con relación a este contrato indicó que tanto el acta de inicio como la de terminación de la obra fueron suscritas el 28 de octubre de 1997 y el 28 de diciembre de ese mismo año, respectivamente y que  dicha obra fue recibida provisionalmente el 30 de diciembre de 1997 y definitivamente el 30 de marzo de 1998.

Por lo tanto, aduce que para el cobro de la remuneración pactada envió la factura Nº 0146, signada con el Nº 3-5, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 233.626.895,03), correspondiente a la valuación única,  la cual fue aceptada el 16 de abril de 1998 y pagada del siguiente modo:

En fecha 23 de abril de 1998, se efectuó el ABONO Nº 01, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 35.165.000,00); el 28 de abril de 1998 el ABONO Nº 02 por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); el 6 de mayo de 1998 el ABONO Nº 03 por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); el 15 y 29 de mayo de 1998 los ABONOS Nros 4 y 5, respectivamente por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); en fecha 5 de junio de 1998 el ABONO Nº 6 por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00); el 19 de junio de 1998 el ABONO Nº 07 por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); en fecha 3 de julio de 1998 el ABONO Nº 08, por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); el 16 de julio de 1998 el ABONO Nº 9, por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), el 29 de julio de 1998 el ABONO Nº 10, por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); el 5 de agosto de 1998 el ABONO Nº 11 por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); el 20 de agosto de 1998 el ABONO Nº 12, por Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); el 28 de agosto de 1998 el ABONO Nº 13, por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); en fecha 2 de septiembre de 1998, el ABONO Nº 14, por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); el 10 de septiembre de 1998 el ABONO Nº 15 por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el 25 de septiembre de 1998, el ABONO Nº 16 por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); el 2 de octubre de 1998 el ABONO Nº 17, por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); el 15 de octubre de 1998 el ABONO Nº 18, por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); el 23 y 30 de octubre, así como el 6 y 19 de noviembre de 1998 los ABONOS Nros. 19, 20, 21 y 22 por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); el 3 y 23 de diciembre de 1998 los ABONOS Nros. 23 y 24 por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); el 26 de febrero de 1999 el ABONO Nº 25 por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); el 23 de junio de 1999 el ABONO Nº 26 por Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta Mil Trecientos Setenta Bolívares con Cero Tres Céntimos (45.860.370,03). 

De lo anterior, la demandante pretende  que se le pague por concepto de intereses moratorios, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEICIENTOS VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.629.391,56).

Asimismo, sostuvo que con ocasión del presente contrato su representada remitió la factura Nº 0253 por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.526.437,69), derivada del pago por retenciones, la cual fue aceptada por la demandada el 23 de abril de 1998 y pagada en cuatro abonos.  El primero de ellos, realizado el 30 de marzo de 2000, por Dieciocho Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.263.218,85); el segundo y el tercero en fechas 28 de abril y 26 de mayo de 2000, respectivamente, por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada uno y el último efectuado el 28 de junio de 2000, por Siete Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.263.218,84).  Por lo tanto reclama los intereses moratorios causados desde la fecha de aceptación de esta factura, los cuales calculó en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.030.972,45) que sumados al monto de la facturación anterior arrojan un total del monto demandado por tal concepto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEICIENTOS SESENTA MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 56.660.364,01).

4. Contrato de fecha 12 de febrero de 1998, para la ejecución de la obra denominada Asfaltado de la llegada a la Estación de Bombeo F-7 y la construcción de tres Helipuertos para la culminación de la Aducción Pueblo Viejo – Cabimas, distinguido con los números y letras H-006-97-CCLA-92, RNC (140101J7021580) HC-391.

Al respecto sostuvieron que las actas de inicio y terminación de obra se suscribieron el 22 y 26 de diciembre de 1997, habiéndose entregado provisionalmente la misma el 29 de diciembre de ese año y aceptada definitivamente el 26 de marzo del año siguiente.

A tal fin destaca que fueron remitidas nuevamente para hacer efectiva la remuneración pactada dos facturas.  La primera identificada con el Nº 0144, correspondiente a la valuación única por un monto de Sesenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 62.688.786,78) y la segunda signada con el Nº 0143, relativa a las retenciones.  Tales facturas, según lo expuesto por la actora, fueron aceptadas el 30 y 26 de marzo de 1998, respectivamente y pagadas el 13 de agosto de ese mismo año.

De ahí que la demandante solicita el pago de los intereses moratorios derivados de tal concepto calculados en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.542.143,45), que comprenden los Siete Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.427.951,20) de la Valuación Única y Un Millón Ciento Catorce Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.114.192,25), por las retenciones realizadas con ocasión de la ejecución del referido contrato.

5. Del mismo modo solicitó le fuera pagada la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 332.224.683,48), correspondientes a las horas extras y la utilización de equipos, maquinaria pesada y mano de obra, acordada en los memorandos de fecha 26 de octubre y 20 de diciembre de 1998, en los cuales su representada recibió la autorización de incrementar el número de tales equipos, maquinarias pesadas y del personal de trabajo, para la pronta terminación de las obras descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4.

En tal sentido sostuvo que el anterior monto comprende Ciento Noventa y Un Millones Ochocientos Veinticinco Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 191.825.132,68), derivados de las horas extras trabajadas por la utilización de equipos, maquinaria pesada y mano de obra, aprobadas, según lo alegado, en el memorando de fecha 28 de octubre de 1997; así como la cantidad de Diez y Ocho Millones Trescientos Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.310.657,00) que por igual concepto al anterior fueron, en su criterio, acordados en el memorando de fecha 20 de diciembre de 1997 y finalmente, incluye en el aludido monto la cantidad de Ciento Veintidós Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 122.088.893,80), derivado de los intereses moratorios que dice haberse causado desde el 16 de abril de 1998 hasta el 19 de julio de 2000.

Por último invoca como fundamento jurídico de la presente acción lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.205 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 57 y 58 del Decreto sobre Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

            La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la acción ejercida en su contra en los siguientes términos:

En primer lugar negaron, rechazaron y contradijeron los términos en que fue planteada la presente demanda por ser, en su criterio, falsos los hechos alegados en el libelo e improcedente el derecho invocado.

A tal efecto señalaron, que las circunstancias que condicionan el pago de los intereses moratorios solicitados no fueron “....afirmadas ni mucho menos cumplidas por la demandante, lo que hace manifiestamente improcedente el cobro de los mismo...”, dado que los artículos 57 y 58 del Decreto Nº 1.821, referente a las Condiciones Generales de Contratación de Obras  “...condiciona la procedencia del pago de los intereses moratorios a la circunstancia de que la solicitud de cancelación de los mismos sea presentada al ente contratante dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de que el pago de la valuación que genere los intereses se encuentre en caja...”, requiriéndose además, en su criterio, que “....el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del ente contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación”.

En tal sentido, afirmaron los apoderados judiciales de la demandada que “....deberá tomarse en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el ente contratante y la contratista, en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios...”, lo cual, a su juicio, forma parte ineludible del contrato.   

Por otro lado, destacaron que existe una omisión en el libelo que impediría a esta Sala declarar procedente la aludida reclamación de intereses moratorios, toda vez que la actora no expresó la tasa a la que fueron calculados tales intereses, sino que para ello se limitó a indicar que los mismos se “...calcularon utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que pagaron los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo a la fecha, no mayores de noventa (90) días calendario...”.

Asimismo, continuaron diciendo que “...tampoco señala la demandante en su temerario y defectuoso libelo ni cuales (sic) fueron los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo a la fecha no mayores de noventa días calendario, ni mucho menos señala cual (sic) fue la tasa que pagaron dichos bancos...”, lo que deja, en su criterio, en completo estado de indefensión a su representada.

 Por otra parte, los apoderados judiciales de la demandada oponen “...la prescripción de parte de los intereses moratarios que negamos enfáticamente que le sean adeudados a la parte actora, por cuanto desde la fecha que supuestamente incurrió en mora mi representada, hasta la fecha que nos dimos por citados en el presente juicio transcurrió en exceso el lapso de tres (3) años (...) que establece el artículo 1.980 del Código Civil...”.

Al respecto, señalaron que con relación a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL  OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.658.847,54), derivada de los intereses moratorios generados con ocasión de la ejecución de la obra denominada Reacondicionamiento y Saneamiento de la llegada a la Estación de Bombeo F-7, ubicada en el Barrio el I.N.O.S., Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la culminación de la Aducción Pueblo Viejo-Cabimas, tales intereses “....fueron supuestamente causados según el decir de la actora desde el día 05 de junio de 1998, por lo tanto, hasta el 20 de noviembre del 2001, fecha en que nos dimos por citados, están evidentemente prescritos los intereses reclamados desde los tres años anteriores a la fecha de citación de la demanda...”.

Igualmente, sostuvieron que en torno a las cantidades de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.055.758,73), así como los CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 56.660.364,01), provenientes de la ejecución de las obras denominadas Aducción Pueblo Viejo Cabimas, Tramo VIII, desde la prog. 46+434 hasta la prog. 50+792 y las obras extras II y III, así como la reconsideración de precios del contrato original Nº H-019-96-MC-CA-96 y por último la obra  Paseo Aéreo en Cabimas (F-7) Ule La Salina Aducción Pueblo Viejo – Cabimas D=66” Tramo VIII, desde la prog. 46+434 y 50+792, los intereses moratorios que se reclaman fueron supuestamente causados desde el 16 de abril de 1998, por lo que hasta el 20 de noviembre de 2001, oportunidad en la que se dieron por citados transcurrió el lapso de tres años para su prescripción y así piden sea declarado.

Lo mismo ocurre, en criterio de los apoderados judiciales del demandado, con relación a la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.542.143,45) la cual se generó, según lo alegado por la demandante, a partir del 26 de marzo de 1998 y por ello, hasta el momento en que se dieron por citados, también transcurrió el referido lapso de tres años.    

Por otra parte alegaron, que en lo atinente a la reclamación realizada en el sentido de que sean cancelados los intereses moratorios que se produzcan hasta su pago definitivo, que la misma es improcedente ya que con ello la actora pretende que se le paguen “...intereses sobre un supuesto monto de intereses generados...”, circunstancia que, en su criterio, se traduce en “...una capitalización de intereses vencidos...”, proscrita por el artículo 530 del Código de Comercio.

De igual modo, sostienen en  lo referente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 332.224.683,48), que reclama la demandante por concepto de  horas extras, así como del incremento de la maquinaria pesada y del personal que trabajaba en la obra, supuestamente autorizado en los memorándums de fechas 28 de octubre de 1997 y 20 de diciembre de ese mismo año, que tales autorizaciones no fueron legalmente concedidas por su representada.

En tal sentido indicaron, que tratándose “de un cambio o modificación de la obra originalmente contratada, la misma debía necesariamente ser autorizada por la junta directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO y suscrita por el Presidente de la misma, tal como lo establecen los artículos 19 y 20 del documento constitutivo estatutario de mi representada como ente contratante, y en ningún caso por un supuesto ciudadano de nombre ANSELMO ROMERO en su condición de Ingeniero Inspector, puesto que esto lo prohíbe expresamente el artículo 33 del Decreto referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras...”.

De igual modo señalaron, que aún en el supuesto de que tales autorizaciones hubieran sido concedidas en la forma legal establecida, la parte actora pretende acreditar dicha situación a través de la consignación de la copia simple de dos memorándums, los cuales fueron a impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, adujeron que el libelo incurre, una vez más, en otra imprecisión al no establecer cuáles fueron esas supuestas horas extras y los equipos adquiridos para tal fin, “...razón por la cual la obligación demandada carece de causa jurídica...” y ello no puede, en su criterio, ser subsanado por la Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 364 y 398 del Código de Procedimiento Civil.       

III

DE LAS PRUEBAS

Junto al libelo de demanda fueron consignados los siguientes recaudos:

1. Instrumento poder que acredita la representación que ejercen en juicio los abogados de la demandante, inserto a los folios 15 y 16 del expediente.

2. Original del Contrato Nº H-068-97-PO-RP-97, RCN (140101JO70321580) HC – 391, de fecha 12 de febrero de 1998, marcado con el Nº 1, folio 17 del expediente.

3. Original del Acta de Inicio del Contrato marcado con el Nº 1, de fecha 2 de octubre de 1997, folio 18 del expediente.

4. Copia simple del acta de terminación de la obra pactada en el contrato marcado con el Nº 1, de fecha 2 de diciembre de 1997, folio 19 del expediente.

5. Copia del acta de recepción provisional de la obra de fecha 4 de diciembre de 1997, folio 20 del expediente.

6. Copia del acta de recepción definitiva de la obra de fecha 2 de marzo de 1998, folio 21 del expediente.

7. Original de la factura Nº 0257, correspondiente a la valuación única del contrato marcado con el Nº 1, de fecha 19 de mayo de 1998, folio 22 del expediente.

8. Original de la valuación única que soporta la factura descrita en el numeral 8 de la presente decisión, de fecha 19 de mayo de 1998, folio 23 del expediente.

9. Original de la factura Nº 0258, de fecha 19 de mayo de 1998, correspondiente a las retenciones del Contrato Nº 1, folio 24 del expediente.

10. Original del soporte de las referidas retenciones, de fecha 19 de mayo de 1998, folio 25 del expediente.

11. Original del Contrato de obra, marcado con el Nº 2 y  distinguido con los números y letras H-070-97-P0-RP, RCN (140101J070321580) HC-391, de fecha 9 de marzo de 1998, folio 26 del expediente.

12. Copia simple del acta de inicio del contrato de obra marcado con el Nº 2, de fecha 10 de diciembre de 1996, inserta al folio 27 del expediente.

13. Copia simple del acta de terminación de la obra convenida en el contrato marcado con el Nº 2, de fecha 5 de diciembre de 1997, folio 28 del expediente.

14. Copia simple del acta de recepción provisional de la obra relacionada con el contrato marcado con el Nº 2, de fecha 10 de diciembre de 1997, folio 29 del expediente.

15. Copia simple del acta de recepción definitiva del contrato Nº 2, de fecha 5 de marzo de 1998, folio 30 del expediente.

16. Factura Nº 0254, de fecha 26 de marzo de 1998, correspondiente a la valuación única del contrato marcado con el Nº 2, folio 31 del expediente.

17. Soporte de la valuación única del contrato de obra marcado con el Nº 2, de fecha 26 de marzo de 1998, folio 32 del expediente.

18. Factura Nº 0259, de fecha 26 de marzo de 1998, correspondientes a las retenciones del contrato de obra marcado con el Nº 2, folio 33 del expediente.

19. Soporte de las retenciones, de fecha 26 de marzo de 1998, folio 34 del expediente.

20. Original del Contrato de Obras marcado con el Nº 3 y distinguido con los números y letras H-069-97-PO-RP-97, RNC (140101JO70321580)  HC-391, de fecha 12 de febrero de 1998, folio 35 del expediente.

21. Original del Acta de Inicio de la obra convenida en el contrato marcado con el Nº 3, de fecha 28 de octubre de 1997, folio 36 del expediente.

22. Original del Acta de Terminación de obra, relacionada con el contrato marcado con el Nº 3, de fecha 28 de diciembre de 1997, folio 37 del expediente.

23. Acta de recepción provisional de fecha 30 de diciembre de 1997, del contrato marcado con el Nº 3, folio 38 del expediente.

24. Acta de recepción definitiva de la obra convenida en el contrato marcado con el Nº 3, de fecha 30 de marzo de 1998, folio 39 del expediente.

25. Factura Nº 0146, correspondiente a la valuación única del Contrato de Obras Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1998, folio 40 del expediente.

26. Valuación única del Contrato de Obras Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1998, folio 41 del expediente.

27. Factura Nº 0253, del 26 de marzo de 1998, correspondientes a las retenciones del Contrato de Obras Nº 3, folio 42 del expediente.

28. Soporte de las retenciones del Contrato de Obras Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1998, folio 43 del expediente.

29. Contrato de Obras marcado con el Nº 4 y distinguido con los números y letras H-006-97-CLA-92, RNC (140101J070321580) HC-391, de fecha 12 de febrero de 1998, folio 44 del expediente.

30. Acta de Inicio del Contrato de Obras Nº 4, de fecha 22 de diciembre de 1997, folio 45 del expediente.

31. Acta de Terminación del Contrato de Obras Nº 4, de fecha 26 de diciembre de 1997, folio 46 del expediente.

32. Acta de Recepción provisional de la obra convenida en el contrato Nº 4, de fecha 29 de diciembre de 1997, folio 47 del expediente.

33. Acta de Recepción definitiva de la obra convenida en el contrato Nº 4, de fecha 26 de marzo de 1998, folio 48 del expediente.

34. Factura Nº 0144, de fecha 26 de marzo de 1998, correspondiente a la valuación única del Contrato de Obra Nº 4, folio 49 del expediente.

35. Factura Nº 0143, de fecha 26 de marzo de 1998, correspondiente a las retenciones del Contrato de Obra Nº 4, folio  50 del expediente.

36. Soporte de la Valuación Única del Contrato de Obra Nº 4, de fecha 26 de marzo de 1998, folio 51 del expediente.

37. Soporte de las Retenciones del Contrato de Obra Nº 4, de fecha 26 de marzo de 1998, folio 52 del expediente.

38. Original del Memorándum de fecha 26 de octubre de 1997, emanado del Ingeniero Anselmo Romero en su carácter de Inspector de obra y dirigido al ciudadano Alvaro Martínez (Ingeniero Residente), folio 53 del expediente.

39. Original  del Memorándum de fecha 20 de diciembre de 1997, emanado del Ingeniero Anselmo Romero en su carácter de Inspector de obra y dirigido al ciudadano Alvaro Martínez (Ingeniero Residente), folio 54 del expediente.

40. Relación y cuadros que comprenden la descripción de las horas extras y equipo pesado utilizado para la realización de las obras pactadas en los contratos marcados con los Nros. 1, 2, 3 y 4, insertos a los folios 55 al 60 del presente expediente.

En cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria, observa la Sala:

I. Las pruebas presentadas por la parte actora:

1. Invocó el mérito favorable    que se desprenda de los autos.

2. Hizo valer la supuesta confesión de la parte demandada contenida en su escrito de contestación quien “...no niega la ejecución de las obras originales, efectivamente verificadas, reduciéndose a argüir que no se indicó las condiciones de pago de los contratos (...), lo que compele a entender que (...) se incurre en una aceptación de la obligación...”.

3. Solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, la evacuación de una inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), con la finalidad de dejar constancia de la existencia de unos expedientes así como del contenido de los mismos relacionados con la ejecución de los contratos de obras identificados en la presente decisión.

4. Marcado con el Nº 4 promovió el Cuerpo Nº 2 del Diario Regional Panorama, en el cual se publicaron en las páginas 2-1 y 2-4 artículos de prensa en los cuales se reseña la participación de su representada en la obras referidas en el libelo, así como el carácter de urgencia con que se realizó la misma y el supuesto reconocimiento por parte de las autoridades competentes de la eficacia de los trabajos ejecutados por la accionante.

5. Promovió prueba de exhibición del Punto de Cuenta Nº 14, referente a la autorización, que según lo alegado, fue dada “...para aplicar un procedimiento análogo al aprobado para el pago de los contratistas que ejecutaron obras para Hidrolago sin orden de servicio y/o contrato, en aquéllos casos de empresas que hayan prestado servicios para Hidrológica sin orden de trabajo y/o contrato, de fecha 20 de julio de 1999...”.  A tal efecto, consignó copia simple del mencionado documento.

6. Promovió, constante de dos folios útiles y marcadas con el Nº 6, las comunicaciones dirigidas por el Presidente y el Gerente de Construcción de Hidrolago a su mandante, donde se les notificó del otorgamiento de la buena pro del contrato allí descrito, así como de la designación de Anselmo Romero como Ingeniero Inspector de esa obra.

7. Solicitó, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los memorándums, marcados con el Nº 7, así como de sus anexos respectivos en los cuales se autorizó las horas extras laboradas y el empleo de equipos adicionales.

8. La prueba de exhibición de las comunicaciones y los anexos que la integran dirigidas por su representada a HIDROLAGO, mediante el cual se le solicita el pago de las horas extras y de la maquinaria adicional empleada para la ejecución de la obra. A tal efecto consignó marcadas con el Nº 8 copia simple de los recaudos objeto de la aludida exhibición.

9. Solicitó la exhibición “...de las comunicaciones dirigidas al Director de Administración; al Dr. ANGEL DELGADO, a la sazón Consultor Jurídico y al Presidente de Hidrolago...”, las cuales fueron acompañadas en copia simple, marcadas con el Nº 9, a los fines de evidenciar que “...a la demandada se le requirió la tramitación y ulterior pago de las obligaciones aquí reclamadas...”.

10. Marcado con el Nº 10, promovió el memorándum en el cual el Ingeniero Inspector y el representante de la Contraloría Interna de Hidrolago, autorizan a su representada a incrementar los equipos y personal requerido para la culminación de la obra.

11. Acompañó marcado con el Nº 11 copia simple del informe emanado del Ingeniero Inspector de la obra y dirigido al Gerente de Ingeniería de Hidrolago, para que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la exhibición del original, del cual supuestamente se constata que la demandada autorizó las obras y los incrementos reclamados en el libelo.

12. Solicitó la exhibición de las comunicaciones emanadas de su representada y dirigidas a la demandada con la finalidad de hacer efectivo el pago extrajudicial de las obligaciones que, según lo alegado, contrajo la empresa demandada y en tal sentido, consignó marcado con el Nº 12 copia simple de tales recaudos.

13. Acompañó marcado con el Nº 13 copia simple de la comunicación dirigida por el Contralor Interno de la empresa demandada  a su representada, para que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la exhibición de su original.

14. Promovió prueba de informe a los fines de que se oficie al Banco Central de Venezuela para que remita el promedio ponderado de las tasas pasivas que pagaron los seis bancos comerciales con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo desde el 26 de marzo de 1998 hasta la fecha en que sea remitido el aludido informe. 

2. Las pruebas presentadas por la parte demandada:

            La parte demandada tanto en su escrito de fecha 14 de febrero de 2002 como en el consignado el 28 de febrero de ese mismo año, más que promover pruebas e invocar el mérito favorable de los autos, se limitó a ratificar los alegatos formulados en la contestación a la demanda.

            Por otra parte, procedió a consignar en ese acto copia de los estatutos sociales de su representada y las sucesivas reformas de éstos.

IV

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N°  37.942 de fecha 20 de mayo de 2004,  debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.   

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. 

En efecto, dicho artículo establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.  (Destacado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada  perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil  Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). 

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”.   (Destacado de la Sala) .

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la  competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el  texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

V

PUNTO PREVIO

            La representación judicial de la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO), alegó en su escrito de contestación a la demanda, que el libelo presentado por la actora adolece de graves defectos en cuanto a la determinación de la tasa de los intereses moratorios reclamados y en general la forma como éstos fueron calculados.

En tal sentido aducen los apoderados judiciales de la empresa accionada, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECÁNICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A., (CIOMCA, C.A.) se limitó a indicar en su libelo que tales intereses se “...calcularon utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que pagaron los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo a la fecha, no mayores de noventa (90) días calendario...”.

Asimismo, continuaron diciendo que “...tampoco señala la demandante en su temerario y defectuoso libelo ni cuales (sic) fueron los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo a la fecha no mayores de noventa días calendario, ni mucho menos señala cual (sic) fue la tasa que pagaron dichos bancos...”, lo que deja, en su criterio, en completo estado de indefensión a su representada.

De igual modo, sostuvieron que las aludidas imprecisiones del libelo de demanda se extienden a las reclamaciones realizadas con ocasión de las supuestas autorizaciones que se dieron para el incremento del personal y maquinaria pesada, así como las horas extras laboradas por el citado personal, ya que la demandante tampoco expresó cuáles fueron dichas horas extras o los equipos adquiridos para tal fin, “...razón por la cual la obligación demandada carece de causa jurídica...” y ello no puede ser subsanado por la Sala, en su criterio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 364 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que las aludidas imprecisiones destacadas por la demandada constituyen en todo caso defectos de forma de la demanda, con respecto a los cuales la ley otorga al oponente un lapso específico para ser alegados, que en nuestro ordenamiento jurídico vendría a ser el correspondiente a la incidencia de cuestiones previas.

Sin embargo, aprecia la Sala que la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO), procedió a dar contestación al fondo de la demanda y previamente a ello no opuso cuestiones previas, concretamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta claro que a dicha representación judicial le precluyó la oportunidad procesal para hacer valer tales defectos de forma y en consecuencia deben desestimarse los alegatos tendientes a establecer los mismos. Así se decide.

De igual modo, debe advertir la Sala que en el supuesto de ser procedente la mencionada reclamación proveniente de los intereses moratorios en referencia, los mismos serán calculados, en caso de ser necesario, por experticia complementaria del fallo.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            La presente controversia se contrae a la reclamación de los intereses moratorios supuestamente derivados de la ejecución de cuatro contratos de obra suscritos entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECÁNICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A., (CIOMCA, C.A.), y la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO), así como al pago proveniente de las autorizaciones dadas para empleo de maquinaria adicional y personal para el cumplimiento de las obligaciones convenidas en los mencionados contratos de obra.

La anterior pretensión de la actora fue expresamente contradicha  al momento de dar contestación a la demandada, por la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), quien sostuvo que las circunstancias que condicionan el pago de los intereses moratorios solicitados no fueron “....afirmadas ni mucho menos cumplidas por la demandante, lo que hace manifiestamente improcedente el cobro de los mismos...”, dado que los artículos 57 y 58 del Decreto Nº 1.821, referente a las Condiciones Generales de Contratación de Obras “...condiciona la procedencia del pago de los intereses moratorios a la circunstancia de que la solicitud de cancelación de los mismos sea presentada al ente contratante dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de que el pago de la valuación que genere los intereses se encuentre en caja...”, requiriéndose además, en su criterio, que “....el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del ente contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación...”.

Asimismo, afirmaron los apoderados judiciales de la demandada que “....deberá tomarse en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el ente contratante y la contratista, en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios...”, lo cual, a su juicio, forma parte ineludible del contrato.

De igual modo sostiene dicha representación judicial que aún en el supuesto de que tales intereses se hubieren causado, la acción para cobrarlos estaría prescrita de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, que al efecto, prevé un lapso de tres años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo líquida y exigible.

Ahora bien, para resolver la presente controversia se observa lo siguiente:

En cuanto a las cuatro primeras contrataciones la demandante se limitó, como se señaló en las líneas que anteceden, a exigir únicamente los intereses moratorios que a su juicio, se causaron por el retardo en el pago del precio convenido para la ejecución de las obras descritas en esta sentencia.

En tal sentido conviene destacar, que los intereses moratorios tienen como propósito, indemnizar al acreedor del daño sufrido por la demora en el pago de las obligaciones, razón por la cual los mismos sólo se causan, cuando media la mora del deudor y siempre con carácter accesorio a la prestación principal.

La anterior afirmación guarda relación con el caso que se analiza, ya que conforme a la referida definición, la accesoriedad de los intereses moratorios, implica que la obligación de pago de los mismos únicamente puede nacer si existe  una obligación de pago de capital, lo cual nos lleva analizar el punto concerniente a si debe considerarse valida y por consiguiente existente, la obligación principal derivada de la suscripción de los mencionados contratos de obras.

A tal fin se aprecia que la demandante acompañó a su libelo entre otros instrumentos, los contratos de obras que suscribieron su representada y el ente demandado, las valuaciones, retenciones y facturas correspondientes a los mismos, así como las actas de inicio, terminación, entrega provisional y definitiva de dichas obras, todos los cuales se acogen con el valor probatorio que de los mismos se derive a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de los producidos en copia simple y 1.363 del Código Civil en lo que respecta a los referidos contratos y 147 del Código de Comercio, con relación a las mencionadas facturas.

Ahora bien, la lectura de los citados documentos pone de manifiesto lo siguiente:

En cuanto al contrato para la ejecución de la obra denominada Reacondicionamiento y Saneamiento de la llegada a la Estación de Bombeo F-7, ubicada en el Barrio el INOS, Municipio Cabimas del Estado Zulia, distinguido con los números y letras H-068-97-PO-RP-97, RNC (140101J070321580) HC-391, el mismo fue suscrito en fecha 12 de febrero de 1998; sin embargo el acta de inicio y terminación de la obra tiene fecha 2 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de ese mismo año, respectivamente.

 Igualmente aprecia la Sala, que dicha obra fue recibida provisionalmente el 4 de diciembre de 1997 y definitivamente el 2 de marzo de 1998, es decir, que a excepción de la última de las mencionadas actas, las restantes actuaciones relacionadas con la supuesta ejecución del aludido contrato, tuvieron lugar con anterioridad a la fecha en que éste fue suscrito, lo cual sin lugar a dudas resulta atípico.

Por otra parte, se pudo constatar que en lo atinente al contrato para la ejecución o construcción de la obra denominada Aducción Pueblo Viejo Cabimas, Tramo VIII, desde la prog. 46 + 434 hasta la prog. 50 + 792, así como las obras extras II y III y la reconsideración de precios del contrato original Nº H-019-96-MC-CA-96, pactada en acuerdo posterior de fecha 9 de marzo de 1998, para la ejecución de la mencionada obra distinguida con los números y letras  H-070-97-PO-RP-97 RCN (140101J070321580) HC-391; ocurrió lo mismo que en el contrato anterior, ya que  las partes suscribieron el acta de inicio y terminación de la obra el 10 de diciembre de 1996 y el 5 de diciembre de 1997, respectivamente, por lo que la citada obra fue recibida provisionalmente el 10 de diciembre de 1997 y definitivamente el 5 de marzo de 1998, es decir, que en este caso específico ninguna actuación de las que comprende la ejecución fue realizada posteriormente a la fecha de la celebración del contrato antes identificado.

Asimismo, con relación al contrato para la ejecución de la obra denominada Pase Aéreo en Cabimas (F-7) Ule – La Salina Aducción Pueblo Viejo- Cabimas D = 66” Tramo VIII, desde la prog. 46 +434 y 50 + 792, distinguida con los números y letras H-069-97-PO-RP-97, RNC (140101J070321580) HC-391, donde tanto el acta de inicio como la de terminación de la obra fueron suscritas el 28 de octubre de 1997 y el 28 de diciembre de ese mismo año, respectivamente y la obra fue recibida provisionalmente el 30 de diciembre de 1997; mientras que el contrato se suscribió el 12 de febrero de 1998.

Finalmente en lo concerniente al contrato para la ejecución de la obra denominada Asfaltado de la llegada a la Estación de Bombeo F-7 y la construcción de tres Helipuertos para la culminación de la Aducción Pueblo Viejo – Cabimas, distinguido con los números y letras H-006-97-CCLA-92, RNC (140101J7021580) HC-391, las actas de inicio y terminación de obra se suscribieron el 22 y 26 de diciembre de 1997, habiéndose entregado provisionalmente la misma el 29 de diciembre de ese año. No obstante tal contrato es de fecha posterior, concretamente del 12 de febrero de 1998.

Lo anteriormente expuesto refleja, que las partes no se atuvieron a las normas contenidas en el Decreto, referente a las Condiciones para la Contratación de Obras, toda vez estas obras fueron ejecutadas o en algunos casos iniciadas sin que previamente se hubiese suscrito el contrato respectivo, situación que es contraria a lo establecido en el artículo 1 de dicho cuerpo normativo, conforme al cual las disposiciones que se analizan son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia afecta la validez de la convención suscrita en tales términos, por considerarse que dichos contratos están sometidos a formalidades especiales, como ha sido expresamente señalado por esta Sala en otras oportunidades. (Vide. sentencia Nº 00341 del 13 de marzo del 2001).

De manera que, de acuerdo a lo antes indicado así como al orden público del cual está revestida la normativa mencionada, resulta concluyente para este órgano jurisdiccional, que la obligación principal se encuentra viciada de nulidad, al no mediar el correspondiente contrato previo a la ejecución de la obra y por consiguiente, en base al principio de accesoriedad de los intereses moratorios,  éstos no pueden considerarse causados sobre la base de tales premisas.  Así se decide.

Como corolario de lo expresado, debe también señalarse que aún en el supuesto de que la obligación principal estuviere basada en una fuente válida, el artículo 13 del Decreto Nº 1.417, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y mediante el cual se modifica el artículo 58 del Decreto Nº 1.821 del 30 de agosto de 1991, dispone con relación a la procedencia de los intereses moratorios producto de la ejecución de un contrato de obra lo siguiente:

“Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hiciere dentro de los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. El Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la valuación que genere los intereses se encuentre en caja.

Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios.  El referido cronograma de pago, debidamente firmado por los contratantes, forma parte del contrato.

A los fines de la cancelación de los referidos intereses de mora, el Ente Contratante tomará las previsiones en el presupuesto del o de los ejercicios fiscales siguientes, según el caso.

Si al verificarse la revisión de las valuaciones en la forma establecida en el artículo 57 se encontrare que éstas presentan irregularidades o errores, el plazo antes señalado para comenzar a computarse los intereses, no comenzará a correr hasta que hayan sido presentadas nuevamente las valuaciones debidamente corregidas...”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, conforme a la norma antes transcrita, la cual se reitera una vez más, es de obligatorio cumplimiento a tenor de lo previsto en el artículo 1º del aludido Decreto referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, se colige que los intereses moratorios se generan en situaciones como la analizada cuando se cumplen ciertos requerimientos, tales como los siguientes:

a. Que las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidas por el ente contratante no se hayan pagado dentro de los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de su presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector y siempre que éste o la oficina de administración no las rechace.

b. Que la solicitud de pago de intereses de mora se presente dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el pago de la valuación que genere tales intereses se encuentre en caja.

c. Que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación y a tales efectos deberá tomarse en cuenta el cronograma de pago elaborado entre el contratante y el contratista.

Asimismo, se advierte que la norma en referencia dispone que “...Si al verificarse la revisión de las valuaciones en la forma establecida en el artículo 57 se encontrare que éstas presentan irregularidades o errores, el plazo antes señalado para comenzar a computarse los intereses, no comenzará a correr hasta que hayan sido presentadas nuevamente las valuaciones debidamente corregidas...”. (Resaltado de la Sala).

Condiciones éstas que la demandante no demostró haber cumplido, aunado a que como se dejó establecido en las líneas que anteceden, ni siquiera la fecha de celebración de los aludidos contratos de obra se corresponde cronológicamente con las fechas de inicio y terminación de las misma lo cual, en criterio de la Sala, pone de manifiesto una vez más, la existencia de ciertas irregularidades en la forma en que se realizaron dichas contrataciones.

De ahí que, atendiendo a todo lo antes expresado, deba la Sala declarar improcedente los intereses moratorios reclamados en el libelo, por la sociedad mercantil demandante, con relación a la ejecución de las obras arriba identificadas. Así se decide.

Igualmente, se observa que al no ser procedente la reclamación de tales intereses, en virtud de que los mismos no se causaron en los términos antes indicados, resulta inoficioso resolver sobre el alegato relativo a la prescripción de la acción para cobrar éstos intereses. Así se declara.

Por otra parte, en lo concerniente a la reclamación proveniente de las supuestas autorizaciones que fueron dadas a la demandante para el incremento de personal y maquinaria, así como las horas extras laboradas para la ejecución de las obras que alega haber realizado la accionante, observa la Sala lo siguiente:

La actora solicitó en su libelo que le fuera pagada por tal concepto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 332.224.683,48), correspondientes a las mencionadas horas extras y la utilización de equipos, maquinaria pesada y mano de obra, acordada en los memorandos de fecha 26 de octubre y 20 de diciembre de 1998, en los cuales su representada recibió la autorización de incrementar el numero de tales equipos, maquinarias pesadas y del personal de trabajo para la pronta terminación de las obras descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la presente decisión.

Sostuvo que el anterior monto comprende a lo siguiente Ciento Noventa y Un Millones Ochocientos Veinticinco Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 191.825.132,68), derivados de las horas extras trabajadas por la utilización de equipos, maquinaria pesada y mano de obra, aprobadas, según lo alegado, en el memorando de fecha 28 de octubre de 1997; así como la cantidad de Diez y Ocho Millones Trecientos Diez Mil Seicientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.310.657,00) que por igual concepto al anterior fueron, en su criterio, acordados en el memorando de fecha 20 de diciembre de 1997 y finalmente, incluye en el aludido monto la cantidad de Ciento Veintidós Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 122.088.893,80), derivado de los intereses moratorios que dice haberse causado desde el 16 de abril de 1998 hasta el 19 de julio de 2000.

Sin embargo, la parte demandada se opuso en su escrito de contestación a la citada reclamación aduciendo que tales autorizaciones no fueron legalmente concedidas por su representada.

Al respecto indicaron, que tratándose “de un cambio o modificación de la obra originalmente contratada, la misma debía necesariamente ser autorizada por la junta directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO y suscrita por el Presidente de la misma, tal como lo establecen los artículos 19 y 20 del documento constitutivo estatutario de mi representada como ente contratante, y en ningún caso por un supuesto ciudadano de nombre ANSELMO ROMERO en su condición de Ingeniero Inspector, puesto que esto lo prohíbe expresamente el artículo 33 del Decreto referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras...”.

De igual modo señalaron, que aún en el supuesto de que tales autorizaciones hubieran sido concedidas en la forma legal establecida, la parte actora pretende acreditar dicha situación a través de la consignación de la copia simple de dos memorándums, los cuales impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la Sala observa:

En primer lugar, cabe destacar en cuanto a la impugnación de los memorándums, marcados con los Nros. 5-1 y 5-2, así como de los anexos que los integran los cuales fueron producidos en original, no procedente la mencionada impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta sólo opera, contra instrumentos que hayan sido consignados en copia o cualquier otro medio de reproducción claramente inteligible.

Asimismo, se aprecia que la demandante en la etapa de promoción de pruebas solicitó la exhibición de dichos documentos, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, es por lo que, existiendo una presunción de que tales instrumentos se encuentran en su poder, ya que con ocasión de la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la actora en la sede de Hidrolago, C.A, los aludidos memorandos fueron fotocopiados por formar parte de los expedientes objeto de dicha inspección, esta Sala los acoge a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resuelto lo anterior, aprecia la Sala que tanto en el artículo de prensa promovido por la demandante marcado con el Nº 4, así como las distintas comunicaciones cuyas exhibiciones no fueron cumplidas pero que en todo caso quedaron reproducidas con ocasión de la aludida inspección judicial, reflejan que si bien es cierto que la actora realizó tales trabajos por los montos especificados en dichos memorándums, los cuales fueron autorizados por el Ingeniero Inspector de la obra, no es menos cierto que para ello no medió ningún tipo de contratación, con lo cual resulta evidente que no se dio cumplimiento a las formalidades de que estás investidos estos contratos.

Habida cuenta de lo descrito, no puede pasar inadvertido para la Sala, la circunstancia de que la accionante sustentó su pretensión en la existencia del denominado punto de cuenta Nº 14, mediante el cual la demandada, según lo expuesto por la actora, además de admitir situaciones irregulares en la contratación de algunas obras, dentro de las cuales se incluye la reclamada en el libelo, fijó los pasos a seguir para que los particulares obtengan los pagos por los trabajos realizados a Hidrolago, C.A. sin contratos o autorización previa.

En efecto la actora en la etapa de promoción de pruebas, solicitó la exhibición del denominado Punto de Cuenta Nº 14, mediante el cual supuestamente fue autorizada la aplicación de un procedimiento, análogo al aprobado para los contratistas que ejecutaron obras para HIDROLAGO, sin orden de servicio o contrato.

De igual modo, se apreció que para la evacuación de la mencionada prueba de exhibición, así como las otras exhibiciones  e inspección judicial solicitadas por la demandante, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante oficio Nº 664-2002, del 29 de octubre de 2002, remitió constante de cuatro piezas las resultas de las mismas, de cuya revisión exhaustiva se deriva que la empresa demandada no exhibió el documento referido al aludido punto de cuenta Nº 14, por lo que el contenido de la copia consignada por la solicitante se tiene como cierta, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se pudo constatar que dicho instrumento, inserto a los folios 59 al 62 del expediente, refleja los pasos fijados por la Administración para que aquéllas personas que hayan ejecutado trabajos para la demandada sin que medie el respectivo contrato de obra o sin que en éstos se hayan observado todas las formalidades correspondientes, obtengan el pago por la realización de tales trabajos, los cuales son del siguiente tenor:

“...RECLAMO POR PARTE DE LA CONTRATISTA POR ANTE LA PRESIDENCIA DE HIDROLAGO PARA QUE LE SEA CANCELADO EL SERVICIO QUE PRESTÓ SIN CONTRATO O AUTORIZACIÓN DE TRABAJO. DICHO RECLAMO SERÁ REMITIDO A LA CONSULTORÍA JURÍDICA, A LOS EFECTOS DE ESTUDIAR Y ANALIZAR LA PROCEDENCIA DEL MISMO.

LA CONSULTORÍA JURÍDICA AL RECIBIR EL RECLAMO DEL CONTRATISTA, OFICIARÁ A LA GERENCIA INVOLUCRADA (MANTENIMIENTO, PRODUCCIÓN, INGENIERÍA, COMERCIAL, ADMINISTRATIVA O CUALQUIER OTRA) SOLICITANDO LOS RECAUDOS QUE REPOSEN EN DICHA GERENCIA DEL CONTRATISTA RECLAMANTE.

LA GERENCIA INVOLUCRADA (...) REMITIRÁ A LA CONSULTORÍA JURÍDICA LOS RECAUDOS SOLICITADOS, ACOMPAÑADOS DE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

a)                 MEMORANDUM DE LA GERENCIA INVOLUCRADA, CERTIFICANDO LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS A SATISFACCIÓN DE HIDROLAGO.

b)                 MEMORANDUM DE LA GERENCIA  DE PLANIFICACIÓN CORPORATIVA CERTIFICANDO EL APARTADO Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA.

c)                  MEMORANDUM DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA CERTIFICANDO LA EXISTENCIA EN CAJA DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA EFECTUAR EL PAGO RECLAMADO.

d)                 DOCUMENTOS RELACIONADOS CON DICHO SERVICIO, TALES COMO OFERTAS, FACTURAS, ETC., LAS CUALES DEBERÁN ESTAR REVISADAS Y APROBADAS POR EL DEPARTAMENTO DE LICITACIONES Y CONTRATOS, ASÍ COMO TAMBIÉN DE TODAS AQUELLAS EVIDENCIAS QUE HAGAN CONSTAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN CUESTIÓN, VALE DECIR, NOTAS DE ENTREGA, INFORMES DEL INSPECTOR O CORDINADOR, ETC.

...omissis...

LA PRESIDENCIA PRESENTARÁ A LA JUNTA DIRECTIVA, UN PUNTO DE CUENTA CON LA DEBIDA IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA, DONDE SE SOLICITE  LA APROBACIÓN PARA CANCELAR EL SERVICIO EN REFERENCIA, PRESENTANDO COMO DOCUMENTOS ANEXOS EL ACTA CON TODOS LOS DOCUMENTOS QUE LA RESPALDAN Y EL DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN.

APROBADO EL PUNTO DE CUENTA POR LA JUNTA DIRECTIVA, LA GERENCIA CORRESPONDIENTE PROCEDERÁ A TRAMITAR EL PAGO DEL SERVICIO PRESTADO...”.

Sin embargo, con relación a este particular considera la Sala, que la obligatoriedad de las normas previstas en el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, no puede obviarse con base a lo previsto en el aludido punto de cuenta Nº 14, ya que como se viene repitiendo insistentemente a lo largo de la presente sentencia, tales disposiciones son de orden público y por consiguiente no relajables por convenio entre las partes.

 De manera que, verificado como fue el hecho de que se inobservaron las normas contenidas en el tantas veces nombrado Decreto referente a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, específicamente en lo atinente a la formación de la voluntad del ente contratante, tal y como fue destacado por la parte demandada en su escrito de contestación, debe necesariamente declararse sin lugar la reclamación que en tal sentido realizó la accionante en su libelo.

Adicionalmente a lo expresado, debe también indicarse que aún en el supuesto de que se admitieran este tipo de convenios contrarios, como se dijo antes, a expresas disposiciones de orden público, los apoderados judiciales de la demandante tampoco demostraron que su representada haya cumplido con los pasos fijados en el aludido punto de cuenta Nº 14, para obtener  los pagos por los trabajos realizados a Hidrolago, C.A. sin contratos o autorización previa, circunstancia que ratifica la improcedencia de la reclamación formulada a tal efecto por la accionante. Así se decide.

VII

ADVERTENCIA DE LA SALA

            Como puede apreciarse de la lectura de los capítulos contenidos en la presente decisión, en el caso que se analiza la Administración ha acudido a la forma de la contratación para la ejecución de obras públicas de interés social.

            Sin embargo, tal y como se precisó a lo largo de esta sentencia, no hubo una sujeción a las normas contenidas en el Decreto referido a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, lo cual deviene en graves perjuicios tanto para los particulares afectados por dicha situación como para el cabal cumplimiento de los fines encomendados a la Administración Pública.

            De ahí que deba la Sala exhortar a través del presente fallo a todos los órganos que integran la Administración en sus diversos niveles, a que  ciñan su actuación al cumplimiento de las referidas normas, para la celebración de los contratos a que haya lugar, ya que en los términos del artículo 1º del referido Decreto, las mismas son de obligatorio cumplimiento.

            De igual modo, se advierte a los particulares que intervengan en estas relaciones contractuales que en los términos del artículo 2 del Código Civil “...La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento...”.  Por ello, al margen de los inconvenientes que resulten de la citada inobservancia, esto es en parte el producto de incumplir el marco jurídico delineado para la celebración de tales contratos, el cual ha sido diseñado en función de preservar el interés general y en consecuencia su no acatamiento no puede ser avalado por esta Sala, la cual actúa en última instancia como garante de la legalidad de todo el complejo que comporta la actuación administrativa y en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECÁNICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A., (CIOMCA, C.A.) contra la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Publíquese, regístrese , comuníquese y remítase copia de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

            El Presidente

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

       La Magistrada-Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG

Exp. Nº 2001-0102

En veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01874.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA