Caracas, 05 de Octubre de  2000

190º y 141º

 

Vista la correspondencia dirigida a la Presidencia de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de agosto de 2000, por los ciudadanos Abogados Orlando Celta Aponte y Enrique  Aguilera Ocando, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José del Carmen Rojas y otros, mediante la cual ocurren ante esta instancia “para solicitar se sirva citar a la Demandada para que en esa Sede en forma conciliatoria presente nueva propuesta cónsona con los principios de equidad y justicia, a fin de lograr nuevos acuerdos, tendientes a la búsqueda de una solución de la controversia planteada”, se observa:

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 9 de agosto de 1999, los abogados LUIS EDUARDO CAPRILES ECHEVERRIA y CARLOS JESÚS REYES MONSERRAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.806 y 39.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), y HERMANN VASQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.213, Abogado sustituto del Procurador General de la República, solicitaron el avocamiento de la causa principal en el proceso seguido por JOSÉ DEL CARMEN  ROJAS y otros contra el Instituto Nacional de Hipódromos que cursaba ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 3.021 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

 

Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2000, esta Sala Político Administrativa procedió a solicitar el expediente Nº 3021 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponde al juicio seguido por José del Carmen Rojas y otros contra el Instituto Nacional de Hipódromos que cursa por ante el mencionado Tribunal, ello a fin de decidir la solicitud de avocamiento formulada por los apoderados del INH y la representación de la República.

A partir del 23 de marzo y hasta el mes de agosto del presente año, y en razón del conflicto de intereses existente entre la República Bolivariana de Venezuela y el Instituto Nacional de Hipódromos por un lado, y por el otro el conjunto de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos que en su criterio han planteado la violación de derechos sociales, la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, inició un conjunto de gestiones, con el objeto de que las partes pudiesen llegar a un entendimiento equitativo y razonable, para lo cual se levantaron sendas Actas fechadas el 26 de abril, 3 de mayo, 10 de mayo, 22 de junio y 21 de agosto del presente año, sin que pudiese llegar a una solución definitiva del conflicto.

 

Ahora bien, las partes en conflicto se han dirigido a este Tribunal Supremo (comunicación del 15 de agosto de los apoderados judiciales de los trabajadores y escrito del 19 de septiembre por los representantes de los entes públicos), a los efectos de que éste convoque a un acto de Resolución Alternativa de la controversia suscitada entre ellos.

 

II

NATURALEZA DEL PEDIMENTO

 

Como se dijo, este Alto Tribunal mediante decisión del 24 de febrero de 2000, solicitó el expediente que cursaba en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de analizar el referido expediente y hacer un pronunciamiento sobre los diferentes vicios denunciados por los solicitantes de la institución jurídica excepcional del avocamiento.

 

De las diferentes gestiones hechas ante la Defensoría del Pueblo, así como de las comunicaciones enviadas a este Supremo Tribunal,  se desprende que las partes en conflicto están en disposición de llegar a una resolución de la controversia que mantienen.

 

En este orden de ideas es importante significar que por un lado se encuentran los importantes derechos de los trabajadores, y por el otro se encuentra involucrado un patrimonio público. Y, en toda regla de solución se debe necesariamente analizar la naturaleza y contenido de los derechos sociales y su inserción en la concepción de un Estado Social y Democrático de Derecho.

 

2.1. ALCANCE Y CONTENIDO DEL ESTADO SOCIAL

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible  compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

 

En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente  por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social. Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.

 

El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado  judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley,  están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,  correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).

 

En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derecho humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático.  Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”. (Cursivas de la Sala)

 

Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente,  para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.

 

Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

 

Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.

 

2.2.-     JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES

 

 

            La efectividad y justiciabilidad de estos derechos sociales resulta  ínsita en el concepto normativo de la Constitución, previsto en el artículo 7 del Texto Fundamental, según el cual, el texto íntegro de la Constitución es considerado norma jurídica y por ende, vincula a los poderes públicos, a los particulares, obliga, debe ser aplicada y  justiciable ante la jurisdicción. En este sentido, la responsabilidad y la función que se le impone a este Máximo Tribunal de la República no es otro que garantizarlos y hacerlos efectivos de la manera más inmediata.

 

Esta doctrina de la juridicidad de la Constitución, derivada del consabido principio de la supremacía constitucional, subordina toda la actividad estatal y particular, incluso, la relativa al orden socioeconómico. De allí que el programa económico e incluso el régimen de hacienda pública debe nutrirse materialmente con el sistema de valores y principios constitucionales, más aun en el contexto del Estado Social moderno, que permite encuadrar en el marco normativo de la Constitución, todas las generaciones de derechos como un todo indivisible que, en definitiva se reduce al sistema de derechos y libertades constitucionales. Asimismo, estas normas se impregnan del contenido sustancial del Estado de Justicia. Así las cosas, la validez material de todo el ordenamiento jurídico depende de su conformidad con el contenido de la norma fundamental del mismo que expresa y prescribe el valor o justicia material de la norma fundamental.

 

            De conformidad con lo expuesto, la Constitución no puede consagrar cláusulas programáticas de las cuales pueden emerger derechos posteriores a la acción legislativa, ni tampoco depender de la programada actividad gubernativa sujeta siempre a la interacción de ingresos y gastos, y a la supuesta programación presupuestaria.

 

Al respecto el constitucionalista Bidart Campos, al referirse al aspecto social de la Constitución, asegura que “…cada vez que una norma manda promover algo o adoptar medidas de acción positiva y acciones positivas; se encuadra la posible violación de la constitución cuando no se hace lo que ella manda, tanto si está claramente establecido cuándo y en que tiempo hay que hacerlo, como si implícitamente surge de la naturaleza de la norma que lo que ella manda hacer no admite dilaciones ni dispensas”. (Bidart Campos, “la fuerza normativa de la Constitución” Buenos Aires. De Palma. 1999).

 

III

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA

 

En atención a la solicitud formulada por los sujetos procesales en conflicto y en base a los razonamientos expuestos en el capítulo anterior, esta Sala observa:

 

PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

QUINTO: Por cuanto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que lleva este Supremo Tribunal conforme lo prevé el artículo 88 que rige sus funciones, establece:

 

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

 

            SEXTO: Las partes deberán ratificar el contenido de las actas firmadas ante la Defensoría del Pueblo, en las que se establecen las bases materiales en las que existía un acuerdo previo.

 

            SÉPTIMO: En sintonía con lo anteriormente expresado, le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a este Tribunal Supremo de Justicia, convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, razón por la cual SE EXHORTA a las partes para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante la Presidencia de esta Sala Político Administrativa al tercer día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga a las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que participen en el  ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la causa referida a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguida ante esta Sala, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA.

CEM/

Exp. Nº: 16369

Decisión Nº 01885