Magistrado
Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2000, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, RENATO DE SOUSA PARDO y ADOLFO LEDO NASS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 71.014 y 79.803, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 7 de junio de 1993, bajo el Nº 42, folios 445 al 450 del Tomo A-Nº 158, ejercieron por ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra la Resolución administrativa Nº PSSO-00014, del 15 de junio de 1995, suscrita por el Director General de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), y que le fuera notificada el 3 de abril de 2000. Subsidiariamente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
.
El 18 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, a los fines de decidir la acción de amparo incoada.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO
La parte actora
fundamenta su pretensión de nulidad y amparo cautelar en los siguientes
argumentos:
De los hechos.
Que en fecha 24 de
marzo de 1995 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en adelante CONATEL)
abrió de oficio a la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, un procedimiento
sumario de carácter sancionatorio, a objeto de verificar la infracción de los
artículos 23 de la Ley de Telecomunicaciones, 5 y 138 del Reglamento sobre la
Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, por: a) la supuesta
construcción, instalación o posesión de estaciones de radiodifusión sonora en
el territorio de la República sin autorización expresa del Ejecutivo Nacional;
b) la instalación y funcionamiento de servicios de radiodifusión sin un título
otorgado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Transporte y
Comunicaciones; y c) la construcción, instalación, posesión, explotación u
operación de estaciones de radiodifusión sonora sin la previa habilitación del
mencionado Ministro.
Que una vez notificada su mandante, procedieron a consignar escrito contentivo de su defensa.
Que mediante providencia Nº PSSO-0006 del 10 de mayo de 1995, CONATEL ordenó, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la comunicación Nº 1079 de fecha 9 de septiembre de 1993, mediante la cual dicho organismo autorizó al ciudadano Jesús García Olivares “(...) a operar su Estación de Radiodifusión Sonora a través de la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO (...)”, pues la misma había sido extraviada por CONATEL.
Que en la misma fecha y a los fines de verificar si la actual recurrente había cometido infracciones a la Ley de Telecomunicaciones y al Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, se ordenó la práctica de una serie de probanzas, entre ellas el traslado de los documentos que reposaban en el expediente administrativo, contentivo de todo lo concerniente a la solicitud de instalación y explotación de una estación de radiodifusión sonora por el ciudadano Jesús García Olivares. Igualmente, señalan, fue ordenada una experticia en los estudios de “Diamante 91.9 Stereo”, denominación comercial utilizada por la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO.
Que el 18 de mayo de 1995 fueron consignados el acta de experticia, los resultados de las probanzas efectuadas y el acta donde se encontraba transcrita la grabación de la señal de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de 91.9 MHz captada en Ciudad Guayana.
Que el 19 de mayo de
1995 el abogado Rafael Badell Madrid, apoderado de la parte actora en la
presente causa, consignó escrito en respuesta a la providencia PSSO-0006,
anexando una serie de instrumentos, entre ellos, documento autenticado en fecha
6 de julio de 1993, mediante el cual el ciudadano Jesús García Olivares cede y
traspasa irrevocablemente a la sociedad mercantil S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO,
antes mencionada, los derechos que poseía sobre la autorización para la
instalación y operación de una estación de radiodifusión sonora en frecuencia
modulada (FM), la cual tiene reservada la frecuencia 91.9 MHz, correspondiente
al Canal 20, clase C.
Que el 25 de mayo de 1995 CONATEL resolvió prorrogar por quince días la decisión administrativa, por estimar que la conversión del procedimiento sumario en ordinario iría contra los principios de economía, eficacia y celeridad a que alude el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, exponen, el procedimiento se paralizó por más de cuatro años.
Que en virtud de la inacción de la Administración y de la paralización del procedimiento desde el mes de mayo de 1995, dirigieron (el 24 de septiembre de 1999) sendos escritos al actual Director General de CONATEL, a la Consultoría Jurídica de dicha Comisión y al Ministro de Transporte y Comunicaciones, donde manifestaron que habiendo sido cumplidos los requisitos legales y reglamentarios establecidos y efectuada la inspección técnica final, arrojando resultados satisfactorios, debía procederse al otorgamiento del título definitivo para la explotación de una emisora de radiodifusión sonora en frecuencia modulada para servir en Ciudad Guayana, bajo la frecuencia 91.9 MHz, correspondiente al Canal 2, clase C. Continúan expresando que el día 30 de diciembre de 1999 ratificaron, mediante escrito dirigido al Director General del mencionado organismo y a su Consultoría Jurídica, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del título definitivo en referencia.
Que no obstante lo anterior, el 3 de abril de 2000, mediante comunicación CJ-000748, CONATEL notificó a su mandante la Resolución Nº PSSO-0014, de fecha 15 de junio de 1995, por medio de la cual se negó la solicitud de expedición del Título Administrativo Definitivo de Concesión, se impuso una multa por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00), así como sanción de comiso sobre los equipos descritos en el Acta Nº 001-95 del 17 de mayo de 1995. Igualmente, señalan que el referido organismo dispuso que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud por ellos formulada el 4 de octubre de 1999, concerniente a la expedición del mencionado Título, por estimar que ya existía manifestación de voluntad administrativa que expresamente resolvió el asunto planteado. La anterior resolución fue, en palabras de los apoderados actores, emitida de manera sorpresiva, sin tomar en consideración sus argumentos y colocando a su mandante en total indefensión.
Que el 27 de abril de 2000 interpusieron recurso de reconsideración contra la citada resolución, el cual fue declarado sin lugar mediante providencia Nº PADS-110 del 31 de mayo de 2000, conforme les fue notificado el día 2 de junio del mismo año; pero como quiera que dicha notificación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no señalaba el órgano administrativo o Tribunal competente ante el cual ejercer el recurso correspondiente, solicitaron se practicara nuevamente la misma, subsanando la omisión en referencia. En virtud de ello, CONATEL practicó nuevamente la notificación de la providencia Nº PADS-110, antes citada, indicando que contra la misma podía intentar recuso contencioso administrativo de anulación por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, señalan, la nueva notificación tampoco llena los requisitos establecidos en el artículo 73 ya enunciado, pues no se incluyó el texto íntegro del acto, no se señaló el lapso para la interposición del recurso, ni se indicó que conforme a lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta procedente la interposición del recurso jerárquico por ante el Ministro de Infraestructura dentro de los quince días hábiles siguientes.
Argumentos de derecho.
1. Del decaimiento de la potestad
sancionatoria de CONATEL.
Alega la
representación de la empresa accionante que la paralización, por casi cinco (5)
años, del procedimiento sancionatorio iniciado contra su representada, violó su
derecho constitucional al debido proceso y provocó el decaimiento de las
potestades sancionatorias de CONATEL. Al efecto, sostienen:
Que el impulso
procesal es una de las principales obligaciones de la Administración en la
sustanciación de los procedimientos administrativos, aun más cuando se trata de
procedimientos iniciados de oficio, como es el caso, tal como lo establece el
artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo
que su inactividad -que en el supuesto de autos se manifiesta cuando
CONATEL dicta el acto recurrido pasados más de cuatro años de iniciado el
procedimiento- produce el decaimiento de este último.
Que en el caso de
marras se ha producido lo que la doctrina denomina paralización del expediente,
siendo ello consecuencia directa de la inactividad absoluta e injustificada de
CONATEL en el impulso de los trámites debidos para la sustanciación del
procedimiento sancionatorio iniciado en contra de su representada. Tal
paralización, aducen, produce lo que la jurisprudencia española denomina “caducidad del procedimiento sancionador como
medio de extinción de la responsabilidad del administrado”.
Que el plazo de
resolución es un elemento esencial de
la potestad administrativa cuyo incumplimiento determina la anulación del acto,
y que en el caso de la potestad sancionatoria su importancia se intensifica por
razones de seguridad jurídica; la inobservancia de tal principio, arguyen,
habilitaría a la Administración para mantener injustificadas situaciones de
incertidumbre, paralizando, bien a su antojo, con fines desviados o por
desidia, un procedimiento sancionatorio.
Que CONATEL incurre
en un error al estimar que en el ejercicio de sus potestades no está sujeta a
condición alguna por cuanto actúa en cumplimiento de un derecho-deber inherente
a su funcionamiento y existencia, pues con ello -sostienen- obvia el hecho
cierto de que no puede mantenerse a un particular en un estado de incertidumbre
jurídica en el que no pueda conocer en qué momento la Administración le va a
imponer una sanción.
Que en virtud del mandato
expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la resolución definitiva del expediente administrativo en
ningún caso podrá exceder de seis meses, por lo que resulta obvio en el
presente caso, a decir de los apoderados actores, el incumplimiento del tiempo
legalmente establecido para la tramitación del procedimiento, toda vez que la
notificación del acto impugnado se produjo casi cinco años después de iniciado
aquél.
Que, en efecto, la
doctrina considera que debe entenderse caducado el procedimiento sancionatorio
cuando transcurridos 30 días contados desde la fecha en que debió haberse
resuelto el mismo, no se ha dictado resolución alguna que ponga fin a dicho
procedimiento, por lo que, sostienen, basta con la simple demora en la
resolución del procedimiento para que se produzca la caducidad del mismo.
Que a la anterior
circunstancia se suma el hecho de que su representada actuó en todo momento de
buena fe, bajo la convicción de que la Administración -una vez cumplidos los
requisitos legales y reglamentarios- procedería a la emisión del Título de
Concesión. En este sentido aducen que su mandante ha cancelado periódicamente a
CONATEL, desde 1996 hasta la fecha, el impuesto del 1% de los ingresos brutos
de la estación, tal como lo dispone el artículo 15, literal d), de la Ley de
Telecomunicaciones de 1940, en concordancia con el artículo 135 del Reglamento
sobre Operación de las Estaciones de
Radiodifusión Sonora.
Concluyen su denuncia
afirmando que resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y buena
fe, el que las potestades sancionatorias de la Administración puedan ser
ejercidas en cualquier momento, pues el transcurso de casi cinco años y el
cumplimiento -por su mandante- de la normativa en materia de radiodifusión,
impedía la imposición de la sanción contenida en la providencia impugnada.
2. Violación del derecho a la defensa y al
debido proceso.
Alega la
representación de la parte actora la violación -por el organismo accionado- del
derecho a la defensa de su mandante, toda vez que CONATEL no tomó en
consideración los escritos presentados, las reuniones efectuadas con los
miembros de la Consultaría Jurídica de dicha Comisión, ni las gestiones
llevadas a cabo desde 1995 hasta el año 1999, conforme se desprende del
expediente administrativo.
En efecto, afirman,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no constató que su representada
había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para la
obtención del título definitivo de concesión para la explotación de una Emisora
de Radiodifusión Sonora, pues por el contrario, y desconociendo los argumentos
por ellos esgrimidos, procedió a sancionar a la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO con multa y comiso de los
equipos empleados para la instalación de su emisora, circunstancia que,
insisten, limitó su derecho a la defensa, así como el de propiedad.
3. Violación del derecho a la presunción de
inocencia.
Exponen los
apoderados de la actora que ha sido doctrina reiterada por el Tribunal
Constitucional Español, que la presunción de inocencia rige sin excepciones en
el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no
sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre
la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de
culpabilidad.
Hecha esta y otras
remisiones doctrinarias y jurisprudenciales, alegan la violación del derecho a
la presunción de inocencia de su representada, reconocido en el numeral 2 del
artículo 49 constitucional, por cuanto: a) CONATEL le impuso la sanción contenida en el acto recurrido, sin tomar en
cuenta sus alegatos ni las reuniones efectuadas en sede de la accionada durante
casi cinco años, prejuzgando de ese modo sobre los hechos; b) CONATEL consideró
a S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, culpable de las infracciones que se le
imputaban, antes de la sustanciación definitiva del expediente administrativo.
4. Violación a los principios del formalismo moderado
y la buena fe administrativa.
En criterio de la
parte actora la Administración no tomó en cuenta, para arribar a la providencia
impugnada, los principios del formalismo moderado y la buena fe. Como
fundamento a tal alegato, aduce:
a) Que el principio
del formalismo moderado supone la inobservancia de exigencias formales, no
esenciales por parte de los interesados, y que por ello pueden ser cumplidas
posteriormente o subsanadas en el desarrollo del iter procedimental; funciona como un paliativo para el administrado
ante la falta de regulación adecuada o de límites concretos a la actividad
administrativa, y se traduce en una interpretación más favorable al ejercicio
del derecho de acción.
Dicho esto, exponen
que la Administración fundamenta la legitimación de la empresa S.A.LTO ANGEL FM
91.9 STEREO en el carácter personalísimo de la concesión, lo que en su criterio
significa tanto como negarle, anticipadamente y en violación al principio de
igualdad, la posibilidad de pretender el otorgamiento de la concesión; a su
decir, CONATEL confunde el acto definitivo de concesión con la legitimación
para peticionar.
En este sentido,
sostienen que si bien el ciudadano Jesús García Olivares fue, en la primera
fase del procedimiento administrativo, el interesado legítimo, personal y
directo, no es menos cierto que el mismo, por su propia voluntad, traspasó su
legitimación a la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, quien continuó, tramitó
y sustanció dicho procedimiento y se convirtió, en definitiva, en la única
interesada legítima.
b) Que la buena fe en
el procedimiento administrativo ha sido recogida en la Ley de Simplificación de
Trámites, cuyo artículo 15 impide a la Administración exigir el cumplimiento de
un requisito cuando éste debió acreditarse para obtener la culminación de un
trámite anterior ya cumplido, en el entendido de que para todos los efectos
legales deberá tenerse por realizado.
Aplicando la anterior
disposición al presente caso, aducen que al haber sido considerada la empresa
recurrente -por el propio ente demandado- legítima interesada en el
procedimiento tendiente a la obtención de la habilitación para prestar el
Servicio de Radiodifusión Sonora, tal como se desprende de la comunicación Nº
1079 del 9 de septiembre de 1993 (cursante en autos), y habiendo realizado,
incluso, la inspección técnica a que alude el artículo 40 del Reglamento sobre
Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, produciendo la misma
resultados favorables a la pretensión de su mandante, “no podía plantear posteriormente cuestionamiento a la referida
legitimación, pues con estos hechos la Administración habría convalidado
cualquier posible defecto, el cual no es tal, insist(en), pues ninguna
contrariedad a derecho supone la sustitución del interesado en el trámite
administrativo”.
En el mismo orden de
ideas señalan que si bien el ciudadano Jesús García Olivares había sido
originalmente autorizado de manera provisional para la instalación de una
Estación de Radiodifusión Sonora, y se le había concedido la reserva de la
frecuencia correspondiente, este solicitó, luego, autorización para operar la
estación a través de una persona jurídica, lo que le fue concedido por CONATEL
“...revisados los documentos presentados
junto con el proyecto técnico para la instalación, así como los términos del
proyecto...”. Asimismo, arguyen que la condición de la empresa S.A.LTO
ANGEL 91.9 FM STEREO como autorizada para operar la Estación de Radiodifusión
Sonora, ha sido expresamente reconocida por CONATEL desde que este organismo la
ha admitido como legitimada para realizar las actuaciones subsecuentes,
tendientes a obtener el título para operar el servicio de radiodifusión.
Continúa la
representación de la actora expresando que otra clara evidencia de la buena fe
con la que actuó su mandante en sede administrativa, deviene del hecho de que
desde 1996 hasta la fecha ha cancelado periódicamente a CONATEL el impuesto del
1% de los ingresos brutos de la Estación.
Seguidamente, señalan
que fueron realizadas las inspecciones técnicas (primera y final) exigidas en
los artículos 39 y 40 del Reglamento sobre Operación de las Estaciones de
Radiodifusión Sonora, siendo favorables sus resultados, por lo que practicada
la primera de ellas se autorizó a la empresa para comenzar las transmisiones a
través de la Estación instalada, durante un período de prueba de un mes, y
efectuada la segunda -sostienen- debió el Ministro de Transporte y
Comunicaciones, por órgano de CONATEL, otorgar el título administrativo
definitivo, conforme lo establece el precitado artículo 40.
5. Violación al principio de la confianza legítima.
Los apoderados de la
accionante afirman que sobre la base de las anteriores premisas, esto es, en
virtud de la aprobación del proyecto para la instalación de una emisora por una
persona jurídica y de la realización -con resultados favorables- de las
inspecciones técnicas exigidas por la normativa de telecomunicaciones, surgió
para su representada la expectativa justificada de obtener una decisión
favorable a sus intereses, dado que
cumplió de buena
fe con todos y cada
uno de los requisitos
exigidos para la obtención del
título definitivo de
concesión a fin
de explotar una Estación
de Radiodifusión Sonora.
Es por ello que -sostienen- la
paralización, por CONATEL, del procedimiento sancionatorio por más de cuatro
años, para luego dictar la resolución impugnada y sancionar a su mandante con
multa y comiso de los equipos empleados para la instalación de la emisora,
viola el principio de la confianza legítima, siendo que, cumplidos los extremos
legales para la obtención del título definitivo de concesión, sólo restaba a
CONATEL su otorgamiento.
6. Incompetencia del Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Sostienen los
apoderados actores que el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es
incompetente para dictar el acto impugnado, pues requería de la aprobación
previa del Ministro de Transporte y Comunicaciones para la iniciación,
sustanciación y aplicación de sanciones administrativas en materia de
radiodifusión, tal como se desprende del artículo 2 del acto de delegación de
competencias al mencionado Director, contenido en la Resolución Nº 376,
publicada en Gaceta Oficial Nº 35.597 del 28 de noviembre de 1994.
Finalmente, sostienen
que el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones incurrió
en extralimitación de funciones al dictar el acto recurrido, pues se excedió en
el ejercicio de las potestades que le habían sido atribuidas por delegación,
invadiendo las competencias que, por ley, correspondían al mencionado Ministro.
Solicitud de Amparo Cautelar.
Como fundamento a la
pretensión de amparo incoada, la parte actora
denuncia -por medio de sus apoderados- la violación de sus derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a la libertad económica
y a la seguridad jurídica.
A los fines de
acreditar la alegada violación de los derechos a la defensa, al debido proceso,
a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reitera lo
expuesto -en este sentido- en los párrafos precedentes.
Con relación al
derecho consagrado en el artículo 115 de la vigente Constitución, afirma que la
sanción de comiso impuesta mediante un acto viciado de nulidad absoluta, cercena
su derecho a ejercer sobre bienes de su propiedad los atributos que le son
inherentes, esto es, el uso, goce y disposición de los mismos.
Seguidamente,
sostiene la violación de su derecho constitucional a la libertad económica, por
cuanto la sanción de comiso acordada por CONATEL le impide ejercer libremente
la actividad económica de su preferencia. En este orden de ideas, afirma que la
parte accionada impuso al ejercicio de la actividad de Radiodifusión Sonora,
limitaciones distintas a las establecidas en la Constitución y en las leyes,
pues la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO cumplió con todos los requisitos
exigidos por la ley y el Reglamento que rigen la materia y, aun así, CONATEL no
le otorgó el título definitivo que le reconocería su derecho a operar la
estación de radiodifusión, como era su deber a tenor del artículo 40 del
Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora.
Finalmente, sostiene
la representación de la accionante que la paralización del procedimiento administrativo
por casi cinco años atenta contra el derecho a la seguridad jurídica consagrado
en el preámbulo de la vigente Constitución e incorporado a su texto en virtud
de lo expresado en el artículo 22 ibidem,
toda vez que no puede mantenerse al particular en el estado de incertidumbre de
desconocer en qué momento la Administración le va a imponer una sanción. En
este sentido, reiteran que resulta contrario al invocado derecho, el que las
potestades sancionatorias de la Administración puedan ser ejercidas en
cualquier momento, sin considerar que
el transcurso del tiempo antes indicado y el cumplimiento -por su mandante- de
la normativa en materia de radiodifusión, impedía la imposición de la sanción
contenida en la providencia objeto del presente recurso.
Sobre la base de los
anteriores argumentos, solicitan como pretensión de amparo la suspensión
provisional, mientras dure el juicio de nulidad, de los efectos de la
Resolución Nº PSSO-00014 emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL); y que se ordene a todas las autoridades de la República, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, abstenerse de ejecutar las sanciones contenidas en
el acto recurrido.
Solicitud de suspensión de efectos de conformidad con
el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento en el
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la
representación de la quejosa solicita, de manera subsidiaria, la suspensión de
los efectos del acto recurrido, a cuyo objeto sostiene:
Que la sanción de
comiso impuesta deviene para su poderdante en lesiones gravísimas de difícil o
imposible reparación por la definitiva, toda vez que provocaría la suspensión de
las actividades de S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, quien, en consecuencia, se
vería imposibilitada para cumplir con los compromisos publicitarios asumidos
con su clientela durante la totalidad del presente año, y obligada a la
liquidación de los empleados que laboran en la emisora, lo que se traduce
además en un gasto que su mandante no está en capacidad de soportar.
Que de ejecutarse la
aludida sanción los bienes objeto de la misma pasarían a la custodia de la
autoridad administrativa, por lo que de resultar procedente el recurso
principal aquella tendría que responder por cualquier desperfecto mecánico o
electrónico de los equipos decomisados, los que además son sumamente delicados.
Asimismo, aducen que la negativa de suspensión de los efectos del acto cuestionado,
resultando procedente su pretensión de nulidad, llevaría a la recurrente a
iniciar un engorroso y largo procedimiento a los fines de obtener los equipos
en referencia, por lo que aun frente a una decisión favorable no podrían
iniciar inmediatamente sus operaciones.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Punto Previo.
Como punto previo
interesa destacar que en la sentencia Nº 953 de fecha 27 de abril de 2000, se
dejó determinado que en las oportunidades en las que se planteen conjuntamente
un recurso contencioso administrativo y una acción de amparo constitucional, la
Secretaría de esta Sala remitirá a la misma el expediente contentivo de ambas
acciones, en una sola pieza, a los efectos de su tramitación. En virtud de
ello, esta Sala procederá a la tramitación conjunta de tales pretensiones,
determinando, en primer lugar, su competencia para conocer de las mismas, para
luego examinar la admisibilidad tanto del recurso de nulidad como de la acción
de amparo cautelar.
Dicho esto, pasa esta
Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa,
en los términos que siguen:
En el caso de autos
se ha ejercido un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, de
conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, supuesto en el cual, dada la accesoriedad del
amparo respecto del recurso principal, el mismo dependerá de éste en lo que
concierne a la determinación de la competencia.
En este sentido, es
menester señalar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia expresamente dispuso que:
“...Al estar vigente el
citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en
materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo
las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de
actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o
abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso
administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención no se
funden en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que
la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que
se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen de
amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos
administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían
tramitando, mientras que la Sala
Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos
que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas
omisivas.” (Resaltado de la Sala).
Ahora, en el presente
caso el recurso principal (conjuntamente con pretensión de amparo) se ha
interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº
PSSO-00014, de fecha 15 de junio de 1995, emanada de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual: a) se negó a la sociedad
mercantil S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO,
la expedición del Título Administrativo de Concesión a que alude el artículo 40
del Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora; b) se
le impuso a dicha empresa sanción de multa por la cantidad de dos mil
doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,oo), y pena de comiso sobre los equipos utilizados para la operación de
la estación, especificados en dicho acto.
Siendo ello así,
resulta necesario destacar el contenido del artículo 204 de la vigente Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, el cual es del siguiente tenor:
“(...) Las decisiones que
adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de
Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá
ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político
Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se
haya vencido el lapso para decidir el
mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.”
Atendiendo a la norma parcialmente
transcrita, es evidente que corresponde a esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos que se
interpongan, como es el caso, contra los actos emanados del Director General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; siendo entonces esta Sala la
competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto, lo es también, en armonía con las precedentes consideraciones,
para conocer del amparo ejercido de manera conjunta, y demás pretensiones
cautelares. Así se decide.
Determinada la
competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, es menester
pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad incoado, previo
el examen de las causales previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ibidem, con exclusión de las relativas
al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad, en virtud de haberse
interpuesto conjuntamente con una acción de amparo. En tal sentido, se observa
que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales consagradas en
las mencionadas disposiciones, motivo por el cual resulta procedente admitir el
recurso de nulidad interpuesto, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Resuelto lo anterior
pasa esta Sala a decidir sobre la admisión de la acción de amparo cautelar, y
al respecto observa que en la solicitud de amparo se da cumplimiento a las
exigencias formales previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, estima la Sala que no se
desprende de autos que dicha pretensión se encuentre inmersa en alguna de las
causales establecidas en el artículo 6 ibidem.
Por tanto, resulta procedente y ajustado a derecho admitir la acción de amparo
propuesta, y así se declara.
En consecuencia, debe
ordenarse oficiar al Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de su notificación, informe sobre las pretendidas violaciones
constitucionales; con la advertencia de que la falta de presentación oportuna
del mencionado informe, será considerada como aceptación de los hechos
incriminados.
Sin perjuicio de lo
expuesto observa la Sala que la representación de la recurrente ha solicitado
de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y como quiera que tal pedimento ha
sido formulado para el caso de que resulte improcedente la aludida suspensión
por la vía del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esta Sala se reserva el pronunciamiento respectivo
para la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de las
precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Se declara COMPETENTE para
conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
por los abogados RAFAEL BADELL MADRID,
ALVARO BADELL MADRID, RENATO DE SOUSA PARDO y ADOLFO LEDO NASS, en su carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil S.A.LTO ANGEL 91.9 FM
STEREO, ya identificada, conjuntamente con acción de amparo cautelar,
contra la Resolución administrativa Nº PSSO-00014, dictada el 15 de junio de
1995 por el Director General de la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
ADMITE el
recurso de nulidad incoado y en consecuencia, de conformidad con el artículo
125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ORDENA notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General
de la República y Procurador General de la República, con remisión de copia
certificada del escrito de demanda y de la documentación anexa al mismo, debiéndose
efectuar la notificación de este último a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República; así se ordena al Juzgado de
Sustanciación, si lo estimare conveniente
emplazar a los interesados, mediante cartel, en los términos expuestos
en la precitada norma. A tales fines, envíese el expediente al Juzgado de
Sustanciación.
ADMITE la
acción de amparo cautelar propuesta, por no encontrarse incursa en ninguna de
las causales a que alude el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General
de la República. Asimismo, se ORDENA oficiar
al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a fin de que
en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación,
informe sobre las pretendidas violaciones constitucionales; con la advertencia
de que la falta de presentación oportuna del mencionado informe será considerada
como aceptación de los hechos incriminados.
Abrase cuaderno
separado a los fines de la sustanciación del amparo cautelar.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Envíese el expediente a Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y
firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre
de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
Ponente
El Magistrado,
La Secretaria,
JRT/db
Exp.
0803