MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 14.467
Adjunto a oficio N° 98-688 de fecha 3 de marzo de
1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el
expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad,
interpuesto por el abogado José R. Flores D., inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 26.938, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U.E. INSTITUTO NAUTICO “ALMIRANTE LINO
CLEMENTE”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79,
Tomo 4D-Apro de 1991, contra actos administrativos números 005355 y 005434 de
fechas 10 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1996, respectivamente,
emanados de la OFICINA MINISTERIAL DE
APOYO DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ahora MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y contra el oficio Nº
87 emanado del mismo Ministerio; dicha remisión fue efectuada en virtud de que
el a quo se declaró incompetente para
conocer la presente causa, y solicitó la regulación de competencia pertinente.
Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y el 24 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de agosto de 2000, mediante diligencia el apoderado judicial de la recurrente solicitó se pasará el expediente a la Sala.
Mediante
escrito del 31 de julio de 1997, presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, el abogado José R. Flores D., en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U.E. INSTITUTO NAUTICO “ALMIRANTE LINO CLEMENTE”, C.A., antes
identificada, interpuso recurso de nulidad contra actos administrativos números
005355 y 005434 de fechas 10 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1996, respectivamente,
emanados de la OFICINA MINISTERIAL DE
APOYO DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ahora MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y contra el oficio Nº
87 emanado del mismo Ministerio.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Capital, por decisión de fecha 5 de noviembre de 1997, se declaró
incompetente para conocer el caso de autos en los términos siguientes:
“(...) La competencia de los Tribunales
Contenciosos Administrativos viene atribuida en el artículo 181 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que dichos Tribunales
conocerán en Primera Instancia de las acciones o recursos de nulidad contra los
actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades
estadales o municipales que sean impugnados por razones de ilegalidad.
En el presente, caso la U.E. INSTITUTO NAUTICO “ALMIRANTE LINO CLEMENTE”, C.A., por medio de apoderado interpone recurso
de nulidad contra los actos administrativos números 00535 y 005434 de fecha 10
y 18 de diciembre de 1996, emanados del Ministerio de Educación, Oficina
Ministerial de Apoyo Docente y del Oficio Nº 87 del 29 de noviembre de 1996.
(Ejecutivo Nacional).
Siendo ello así, debe concluirse que la
competencia para conocer del presente recurso de nulidad, está atribuida a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (...)”
Luego, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión
de fecha 26 de febrero de 1998, se declaró incompetente para conocer el caso de
autos, en los siguientes términos:
“(...)
Tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42, numeral 10, de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43
eiusdem, de conformidad con los cuales corresponde a la mencionada Sala
declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad
o ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo
Nacional, es decir, del Presidente de la República, de los Ministros y de los
Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, conforme lo
ha precisado la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Visto lo anterior, debe esta Corte
declararse incompetente para conocer del presente recurso de nulidad; y, en
consecuencia, procede ordenar la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que
regule la competencia para conocer la presente causa. (...)”
COMPETENCIA
Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez
que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos
51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando
la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”
Ahora
bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia negativo
entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al
respecto se observa que no existe un Tribunal Superior común a ellos y en tal
virtud, de conformidad con la disposición antes transcrita, la regulación de
competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, específicamente a
esta Sala
Político-Administrativa, toda vez que la competencia es discutida entre
tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa y es
esta Sala la cúspide de esa jurisdicción, siguiendo criterio jurisprudencial.
Así se declara.
Para decidir la Sala observa:
En el escrito de la demanda el apoderado judicial de la solicitante señaló:
“(...) 2.- LA VIA ADMINISTRATIVA: Conforme al Art. 124, ord. 2º de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia agotó la vía administrativa según
se desprende de fotocopia que anexo marcados “C” y “D” de los Recursos
Jerárquicos y de Reconsideración respectivamente.
3.- SOLICITUD DE NULIDAD: Nos dirigimos a esta instancia
superior a su digno cargo, ya que en los recursos antes citados operó el
silencio administrativo... (...)”
De lo antes expuesto se desprende que en el presente caso la solicitante ejerció el pertinente recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin recibir respuesta oportuna, por lo que operó el silencio administrativo negativo.
A tal efecto, la Sala debe atender a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establece que es competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal: “Declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional,” de lo que resulta que esta Sala es la competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competente para conocer y decidir el presente caso.
En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 26 de febrero de 1998, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer de la acción propuesta.
Remítase el expediente
al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión
de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya aceptada.
Publíquese, regístrese
y comuníquese Envíese copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
diecisiete días del mes de octubre del
año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vice Presidente,
JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado
Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 14467
LIZ/vwb.-
Sent. Nº 01940