MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 14.467

           

Adjunto a oficio N° 98-688 de fecha 3 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado José R. Flores D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.938, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U.E. INSTITUTO NAUTICO “ALMIRANTE LINO CLEMENTE”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 4D-Apro de 1991, contra actos administrativos números 005355 y 005434 de fechas 10 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1996, respectivamente, emanados de la OFICINA MINISTERIAL DE APOYO DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ahora MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y contra el oficio Nº 87 emanado del mismo Ministerio; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la presente causa, y solicitó la regulación de competencia pertinente.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y el 24 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de agosto de 2000, mediante diligencia el apoderado judicial de la recurrente solicitó se pasará el expediente a la Sala.

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante escrito del 31 de julio de 1997, presentado ante  el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado José R. Flores D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U.E. INSTITUTO NAUTICO “ALMIRANTE LINO CLEMENTE”, C.A., antes identificada, interpuso recurso de nulidad contra actos administrativos números 005355 y 005434 de fechas 10 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1996, respectivamente, emanados de la OFICINA MINISTERIAL DE APOYO DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ahora MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y contra el oficio Nº 87 emanado del mismo Ministerio.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por decisión de fecha 5 de noviembre de 1997, se declaró incompetente para conocer el caso de autos en los términos siguientes:

     “(...) La competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos viene atribuida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que dichos Tribunales conocerán en Primera Instancia de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales que sean impugnados por razones de ilegalidad.

     En el presente, caso la U.E. INSTITUTO NAUTICO “ALMIRANTE LINO CLEMENTE”, C.A., por medio de apoderado interpone recurso de nulidad contra los actos administrativos números 00535 y 005434 de fecha 10 y 18 de diciembre de 1996, emanados del Ministerio de Educación, Oficina Ministerial de Apoyo Docente y del Oficio Nº 87 del 29 de noviembre de 1996. (Ejecutivo Nacional).

     Siendo ello así, debe concluirse que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (...)”

 

           Luego, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión de fecha 26 de febrero de 1998, se declaró incompetente para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

“(...) Tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, de conformidad con los cuales corresponde a la mencionada Sala declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, del Presidente de la República, de los Ministros y de los Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, conforme lo ha precisado la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

     Visto lo anterior, debe esta Corte declararse incompetente para conocer del presente recurso de nulidad; y, en consecuencia, procede ordenar la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer la presente causa. (...)”

 

II

COMPETENCIA

            Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:

            Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”

           

            Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto se observa que no existe un Tribunal Superior común a ellos y en tal virtud, de conformidad con la disposición antes transcrita, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, específicamente a esta Sala Político-Administrativa, toda vez que la competencia es discutida entre tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa y es esta Sala la cúspide de esa jurisdicción, siguiendo criterio jurisprudencial. Así se declara.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Para decidir la Sala observa:

 

En el escrito de la demanda el apoderado judicial de la solicitante señaló:

     “(...) 2.-  LA VIA ADMINISTRATIVA: Conforme al Art. 124, ord. 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia agotó la vía administrativa según se desprende de fotocopia que anexo marcados “C” y “D” de los Recursos Jerárquicos y de Reconsideración respectivamente.

     3.- SOLICITUD DE NULIDAD: Nos dirigimos a esta instancia superior a su digno cargo, ya que en los recursos antes citados operó el silencio administrativo... (...)”

 

            De lo antes expuesto se desprende que en el presente caso la solicitante ejerció el pertinente recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin recibir respuesta oportuna, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

A tal efecto, la Sala debe atender a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establece que es competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal: “Declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional,” de lo que resulta que esta Sala es la competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

           

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competente para conocer  y decidir el presente caso.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 26 de febrero de 1998, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer de la acción propuesta.

            Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya aceptada.

            Publíquese, regístrese y comuníquese Envíese copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete  días del mes de octubre del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ                                                    

El Vice Presidente,

    JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

  Magistrado Ponente

                                                                                 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nº 14467

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 01940