En escrito presentado en fecha 11 de febrero de
1998, ante la Secretaría de esta Sala, los abogados JORGE ALI ZOPPI PARES y MARIA
MARGARITA LARES SANTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.322
y 25.877, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de
la sociedad mercantil AGROPECUARIA
SABANA DE UCHIRE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado
Miranda, en fecha 30 de mayo de 1990, bajo el Nº 71, Tomo 74-A Segundo,
interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A..
El 12 de febrero de 1998, se dio cuenta en Sala y
por auto de esa misma fecha, se ordenó
enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión.
Por auto de fecha 25 de marzo de 1998, el Juzgado de
Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la persona de su
representante legal, a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los
veinte (20) días de despacho siguientes. Asimismo, se ordenó notificar al
ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en
el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez liquidado el arancel correspondiente en
fecha 23 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala realizó las
notificaciones correspondientes, siendo la última de éstas consignadas por el
alguacil de este Alto Tribunal, en fecha 21 de mayo de 1998.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado
de Sustanciación, vista la paralización de la causa, ordenó pasar el expediente
a la Sala, la cual dio cuenta en fecha 22 de febrero del año 2000 y, por auto
de igual fecha, se designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRRA MALAVE, a fin de decidir sobre la perención de la
instancia en el presente proceso.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANALISIS DE LA SITUACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 86
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de
pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a
partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, el Tribunal
Supremo de Justicia sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a
instancia de parte.
Al respecto, examinadas las actas procesales que
cursan en autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 21 de
mayo de 1998, fecha en la cual se emplazó a la parte demandada en virtud de
haber sido admitida la demanda, hasta el 8 de febrero de 2000, fecha en la
cual, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala a los
fines de decidir sobre la perención de la instancia, sin que en ese lapso se
hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este
Supremo Tribunal.
Por lo tanto, resulta evidente que transcurrido con
creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica del
Corte Suprema de Justicia, se ha consumado la perención. Así se declara.
II
En virtud de lo anterior, esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por AGROPECUARIA SABANA DE UCHIRE C.A.
contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., en la
presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los
dieciocho días del mes de octubre de dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
Magistrado
Sent Nº 01956