
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de julio de 2000,
la abogada ROSARIO NOUEL DE MONSALVE,
titular de la cédula de identidad N° 4.598.430, asistida en dicho acto por el
abogado Leopoldo Sarría Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.801,
interpuso recurso contencioso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con
acción de amparo cautelar contra decisión dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL,
en Sesión Plenaria, de fecha 6 de abril de 2000, mediante la cual se le
destituyó del cargo de Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 27 de julio de 2000, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de
decidir la acción de amparo.
Pasa la Sala a pronunciarse
en los términos siguientes:
En el presente caso se ha intentado un
recurso contencioso- administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con
amparo cautelar, contra decisión dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL,
en Sesión Plenaria, de fecha 6 de abril de 2000.
Ahora bien, este Alto Tribunal, en sentencia del 27 de abril de 2000,
registrada bajo el Nº 953, se pronunció acerca de las actuaciones conjuntas de
“nulidad y amparo” contenidas en un único cuaderno o pieza principal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que tal tramitación no está expresamente
establecida ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto estableció, en cuanto al
procedimiento, que al plantearse un recurso de nulidad conjuntamente con la
acción de amparo constitucional, lo más idóneo es que la Secretaría del órgano
contencioso administrativo ante el cual se interponga el recurso, remita
inmediatamente el expediente a la Sala, como ente encargado de analizar el
fondo de la controversia, para el “pronunciamiento
sobre la competencia y la solicitud de amparo cautelar, admisión ésta que no se
puede procesar, sin la previa admisión de la acción principal, por la
naturaleza accesoria de la acción de amparo cautelar con respecto al recurso de
nulidad”.
Entendió la Sala, que esa forma de
tramitación constituye una garantía al precepto constitucional de “celeridad y
brevedad procesal”, máxime cuando lo interpuesto “versa sobre pretensiones que requieren la verificación de presuntos
vicios de inconstitucionalidad”.
Concluyó dicho fallo en que “dada la urgencia que caracteriza a estas
acciones conjuntas y vista la imposibilidad que tiene el órgano sustanciador (distinción
que se efectúa únicamente para los casos de Tribunales que funcionan con
'Juzgados de Sustanciación’) de pronunciarse en relación a la solicitud
cautelar de amparo, es razón por la que esta Sala acoge para la determinación
de la competencia y admisibilidad de la acción de nulidad y amparo cautelar, la
referida tramitación conjunta, para lo cual, una vez recibidas en Secretaría
las actas que conforman el expediente, deberán las mismas remitirse de
inmediato a la Sala, a fin de que ésta dictamine sobre su competencia para
conocer de ambas acciones (constituido en presupuesto para dictar sentencia)
para posteriormente, realizar en cuanto a la acción principal, un examen de las
causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica
que rige las funciones de este Tribunal Supremo, pero sin emitir
pronunciamiento en relación a la caducidad y agotamiento de la vía
administrativa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
Conforme a lo expuesto, debe la Sala pronunciarse sobre su competencia
para conocer del presente asunto y a tal efecto se observa que se ha intentado
un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, por
tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y
cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos
constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia del
mismo estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
Precisado lo anterior y visto que el acto
atacado emana de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, por
medio del cual se le destituyó a la solicitante del cargo de Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para
conocer del presente asunto corresponde a esta Sala
Político-Administrativa, en virtud de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo
43 eiusdem. Así se declara.
Conforme a
lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para
conocer de la acción conjunta de nulidad y amparo, pasa a decidir sobre la
admisibilidad de la acción principal de nulidad intentada por la abogada Rosario Nouel de Monsalve, asistida por el abogado Leopoldo Sarría Pérez,
contra decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, en Sesión Plenaria, en fecha 6 de abril de 2000; en razón
de ello deben examinarse las causales de inadmisibilidad del recurso de
nulidad, y en virtud de que la solicitud no incurre en ninguna de las previstas
en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem;
sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni
al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto
en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se admite el presente recurso de nulidad
cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena la notificación,
mediante oficio, del Procurador General de la República y del Fiscal General de
la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego de haber determinado la
competencia de la Sala para conocer la acción principal, la Sala pasa a
analizar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y a tal efecto
se observa que la acción incoada cumple con los requisitos, a que alude el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y no incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las
previstas en el artículo 6 eiusdem, por tanto se admite la
acción intentada. Así se declara.
En consecuencia se acuerda notificar al Presidente de
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que
en un lapso de 48 horas, presente el informe a que alude el artículo 23 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese
también al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley:
1.- ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el recurso
contencioso-administrativo de nulidad por ilegalidad interpuesto por la abogada ROSARIO NOUEL DE
MONSALVE, asistida por el abogado
Leopoldo Sarría Pérez, antes identificados, en contra de la decisión de fecha 6 de abril de 2000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente
expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin
de que se proceda a la notificación del Procurador General de la República y
del Fiscal General de la República; igualmente disponga la publicación del
cartel, si lo estima procedente, y se continúe la sustanciación de la causa.
2.-ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad. ORDENA expedir por Secretaría copia
certificada de las presentes actuaciones y abrir el correspondiente cuaderno
separado para la tramitación y decisión de la acción de amparo.
3.- ACUERDA notificar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, para que en un lapso de 48 horas,
presente el informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese también al Ministerio
Público, de conformidad con el artículo 15 eiusdem.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve días del mes de
octubre de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVE
El Vicepresidente,
JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado-Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 0841
LIZ/vwb.-
Sent. Nº 01992