MAGISTRADO-PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 9388
El
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio Nº 1486 de
fecha 10 de diciembre de 1992, remitió a esta Sala el expediente contentivo de
la apelación interpuesta por el abogado José Miguel Martínez Ballesta, inscrito
en el Inpreabogado bajo el número 465, actuando como representante de la
contribuyente PLÁSTICOS AURORA C.A.,
sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1965, bajo el
Nº 08, Tomo 11-A, contra la sentencia dictada por ese tribunal el 28 de octubre
de 1992, que declaró “perimida la instancia” en el recurso contencioso
tributario interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución Nº
1.406-91-03, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE).
El 13 de enero de 1993 se dio cuenta en Sala y
por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el respectivo procedimiento de
segunda instancia, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y
se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.
Mediante
escrito de fecha 02 de febrero de 1993, la representación apelante formalizó la
apelación interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 1993, estando en la
oportunidad para la celebración del acto de informes, no comparecieron las
partes y, seguidamente, se dijo “VISTOS”.
Por
auto de fecha 10 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante
diligencia de fecha 18 de enero de 2001, el abogado Ramón Cabello Sánchez,
actuando como apoderado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
solicitó decisión en el presente caso.
Para decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a
partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso,
este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o
a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de
fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple
cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad
de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y
consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la
procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador
ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de
julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un
prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes
constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia
litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las
partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el
significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se
permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas;
sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la
forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo
respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un
abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la
firmeza de determinado acto del Poder Público.
En suma, que
según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal
Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para
que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por
más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la
parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa estuvo paralizada desde el 31 de marzo de 1993, fecha
en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el 18 de enero de 2001, cuando el abogado
representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) solicitó
decisión en la presente causa, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto
alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los dos (02) días del mes
de octubre de dos mil uno. (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/jam
En tres (03) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 02064.