Exp. N° 9419
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, adjunto a oficio N° 1671 de fecha 11 de enero de 1993, remitió a esta
Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Rosa
Amalia Páez Pumar de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 610, actuando con el carácter de apoderada judicial de C.A.
RON SANTA TERESA, sociedad mercantil domiciliada en El Consejo, Estado
Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de septiembre de 1955, bajo el
N° 162, Tomo 1-A, contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 12 de
agosto de 1991, mediante la cual se declaró “inadmisible, por extemporáneo,
el recurso interpuesto por C.A. Ron Santa Teresa contra la planilla N° 1441,
liquidada a su cargo el 11 de julio de 1975, en concepto impuesto licores, con
monto de Bs. 57.092,85 y sin efecto, en consecuencia, el auto dictado por este
miso Tribunal el 29 de julio de 1986, mediante el cual se había admitido el
recurso, que se revoca por contrario imperio”.
El 10 de diciembre de 1992 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el
Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, se
designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el 10° día de
despacho para comenzar la relación.
El día 17 de febrero de 1993 compareció la
apoderada judicial de la contribuyente y formalizó la apelación.
En fecha 2 de marzo de 1993, fue consignado
por el abogado de la Procuraduría General de la República, escrito de
contestación a la formalización.
En la audiencia
del 21 de abril de 1993 tuvo lugar el acto de informes, no comparecieron las
partes, terminó la relación, y se dijo “VISTOS”.
El día 22 de
abril de 1993 comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos de
informes.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2000, se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar
la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por
tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le
son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación
por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por
último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de
la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que
dispone:
‘Los
informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En
efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de
las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el
significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se
permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas;
sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la
forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo
respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de
actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de
una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado
puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de
la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial
que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal,
evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada
respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.
En
suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este
Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales,
basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado
la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones
imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se
declara.”
Al respecto,
examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se
constata que la causa ha estado paralizada desde el 22 de abril de 1993, fecha
en la cual comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos de informes, hasta el presente, sin que se
hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este
Supremo Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna
norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo
cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo
el criterio jurisprudencial arriba trascrito, se ha consumado la
perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN
y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA
INSTANCIA en la presente causa.
Queda así, firme la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Devuélvase el expediente
al Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político -
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02)
días del mes de octubre de dos mil uno.
Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/ccj
En tres (03) de
octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 02066.