MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 9451
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, adjunto a oficio Nº 003-93 de fecha 13 de enero de 1993, remitió a
esta Sala el expediente que contiene la apelación interpuesta por la ciudadana
Victoria Rosales de Vivas, abogada representante de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada
por dicho Tribunal en fecha 15 de junio de 1992, que declaró parcialmente con
lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente PROPIEDADES Y SERVICIOS COMERCIALES, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1972, bajo el Nº 70, Tomo 120-A,
contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-152 de fecha 30 de marzo de 1982, reformatoria
del Reparo Nº DGAC-3-1-2-4755 de fecha 20 de agosto de 1981, formulada por la
Contraloría General de la República, a cargo de la contribuyente por concepto
de omisión de retención de impuesto sobre la renta y multa, referido al
ejercicio económico comprendido entre el 01-10-76 y el 30-09-77.
El 2 de febrero de 1993 se dio cuenta en Sala
y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda
instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa
Gómez y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.
Mediante escrito del 17 de febrero de 1993,
el abogado Alejandro Chirinos Mauri, representante de la Contraloría General de
la República formalizó la apelación incoada.
En la audiencia del 2 de marzo de 1993,
comenzó la relación del presente juicio y por auto del 25 de marzo del mismo
año, se fijó el 10º día de despacho para el acto de informes, el cual ocurrió
el 29 de abril de 1993, compareció la representante de la Contraloría General
de la República, consignó su escrito respectivo y, seguidamente, la Sala dijo
“VISTOS”.
En diligencias de fechas 2 de marzo y 22 de
noviembre de 1994, 14 de junio de 1995, 9 de enero y 15 de octubre de 1996, 8
de mayo de 1997 y 12 de marzo de 1998, respectivamente, la representante de la
Contraloría General de la República solicitó se dictase la sentencia
correspondiente.
En sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, la
Sala solicitó a la Administración Tributaria información sobre la existencia de
un acuerdo o convenio con el deudor tributario.
Mediante diligencias del 9 de agosto de 2000 y 30 de
enero de 2001, la representante de la Contraloría General de la República
solicitó se dictase la sentencia respectiva.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de
la causa al estado en que se encontraba.
Por último, la Sala ordenó la continuación de
la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar
la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así,
del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la
voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son
imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último, esta interpretación es en un todo
coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no
contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la última actuación de las
partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la
incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a
las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo
dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514
del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar
conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’
En efecto, cuando la norma transcrita establece que
la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se
está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión
entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos
alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando
en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva
conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de
actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de
una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado
puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de
la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo
especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo
Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la
incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos
que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en
disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho,
el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que
se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se
encuentre. Así se declara.”
Al respecto, examinadas las actas procesales
que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado
paralizada desde el día 12 de marzo de 1998, cuando la representante de la
Contraloría General de la República solicitó se dictase la sentencia correspondiente,
hasta el 26 de mayo de 1999, cuando la Sala solicitó a la Administración
Tributaria información sobre la existencia de un acuerdo o convenio con el
deudor tributario; desde esta fecha, hasta el 9 de agosto de 2000, cuando la
representante de la Contraloría General de la República solicitó de nuevo se
dictase la respectiva sentencia y desde esta última fecha, hasta el presente,
sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las
partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de
autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la
indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso
previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito,
se ha consumado la perención. Así se declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la decisión apelada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el
Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre
de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
En tres (03) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02067.