MAGISTRADO-PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp.
Nº 9580
Los
abogados Luisa Amelia Carrizales y Victor Raúl Escribens Carrizales, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 534 y 19.905, respectivamente, actuando
como apoderados judiciales del ciudadano PASQUALE
CUNTRERA, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en
fecha 04 de marzo de 1993, procedieron a “apelar”, de la decisión
administrativa dictada por el Ministro de Relaciones Interiores (hoy Ministro
del Interior y Justicia), contenida en la Resolución Nº 491 de fecha 11 de
septiembre de 1992, que despojó a su mandante de la nacionalidad venezolana que
ostentaba.
El
10 de marzo de 1993 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
ordenó solicitar la remisión del respectivo expediente administrativo, el cual
fue efectivamente recibido en Sala el 08 de junio de 1993 y se formó pieza
separada con el mismo.
En
fecha 23 de junio de 1993 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación,
donde por auto del día 06 de julio del mismo año, se admitió el recurso y se
ordenaron las notificaciones de Ley.
El
22 de septiembre de 1993 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue
oportunamente retirado, publicado en prensa y consignado por la representación
recurrente.
Concluida
la sustanciación del expediente, se pasó el mismo a la Sala, donde el 15 de
enero de 1997 se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y
se fijó el quinto (5º) día despacho para comenzar la relación.
En fecha 13 de febrero de 1997, estando en la
oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, compareció
únicamente la representación de la Procuraduría General de la República
consignando el respectivo escrito y, posteriormente, el 16 de abril del mismo
año se dijo “VISTOS”.
El 10 de julio y 22 de septiembre de 1998, el
ciudadano Fiscal General de la República consignó sendos escritos de
consideraciones.
Por
auto de fecha 13 de abril de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante
diligencias de fechas 03 de agosto, 29
de noviembre y 30 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del ciudadano
Pasquale Cuntrera, solicitó decisión en la presente causa.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En
fecha 24 de mayo de 2001, el apoderado recurrente una vez más, solicitó
decisión en la presente causa.
Para decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es
decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que
según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal
Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para
que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por
más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la
parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente
expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de abril de
1997, fecha en la cual se dijo “VISTOS”,
hasta el 10 de julio de 1998, cuando el ciudadano Fiscal General de la República
consignó escrito de consideraciones y desde el 17 de septiembre de 1998, fecha
en la cual el ciudadano Fiscal General de la República consignó nuevo escrito
de consideraciones, hasta el 03 de agosto de 2000, cuando el abogado recurrente
solicitó decisión en la presente causa, sin que se hubiese realizado acto
alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese
el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos
(02) días del mes de octubre de dos mil uno. (2001). Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/jam
En tres (03) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 02068.