El abogado Wilmer Rosales Díaz,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.867,
actuando con el carácter de apoderado judicial, según se evidencia de documento
poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del
Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1999, anotado bajo el N° 75, Tomo 5 de
los Libros de Autenticaciones, de la contribuyente CHICLE ADAMS, C.A.,
sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1973, bajo el
N° 25, Tomo 77-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la
misma oficina de Registro en fecha 04 de mayo de 1984, bajo el N° 70, Tomo
31-A-Pro, presentó ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia en fecha 23 de abril de 1999, escrito contentivo de Recurso
de Hecho ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
en fecha 16 de abril de 1999, en virtud de la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de abril
de 1999, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal en
fecha 29 de marzo del mismo año, que declaró inadmisible por extemporáneo
el recurso contencioso tributario incoado
por la contribuyente contra los actos administrativos contenidos en la
Resolución Culminatoria de Sumario N° GCE-SA-R-98.288 fechada el 19 de octubre
de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital
del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); y contra
el Acta de Fiscalización N° GCE-DF-0312/96/04 emanada de la División de
Fiscalización de la supra citada gerencia.
El 27 de abril de 1999 se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Humberto J.
La Roche.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1999, el
abogado Wilmer Rosales Díaz, actuando con el carácter de apoderado de la
contribuyente, consignó por ante la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, las copias certificadas del expediente N° 1196 que
cursa por ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario a los
fines de acompañar el recurso de hecho interpuesto.
Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se constituyó la Sala Político-Administrativa, mediante auto fechado el día 19 de enero de 2000 se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Luego, vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente de la causa al Magistrado último citado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 1999, el representante de la contribuyente interpuso recurso de hecho ante esta Sala, contra la decisión dictada por el a quo el 16 de abril de 1999, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra la interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 1999, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario incoado por la supra citada sociedad mercantil. En tal sentido, alega el apoderado de la contribuyente en su escrito recursivo que el fallo dictado por el a quo deviene en improcedente por cuanto la cuantía de la causa es mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Alega, que cuando el artículo 195
del vigente Código Orgánico Tributario señala que “ (...) este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la
causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para personas
naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las jurídicas.”,
se está refiriendo “al monto total del perjuicio económico que causaría al
contribuyente la procedencia del Reparo y no únicamente al monto que el
contribuyente debería pagar a la administración en caso de procedencia del
Reparo”. Asimismo, continúa señalando que “La distinción hecha, se basa
en que a pesar de que mí representada no debe pagar más que lo calculado en las
multas, está perdiendo el derecho sobre una gran cantidad de créditos fiscales,
los cuales fueron pagados en el momento de la compra, el adicionar al precio de
la compra gravada el porcentaje de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ISV), y que ahora, debido
al citado fallo interlocutorio, habrá perdido el derecho a utilizar y compensar
en los ejercicios siguientes.”
Luego, expone que cuando el Tribunal de la causa
decidió declarar sin lugar la apelación por ser la cuantía inferior a
quinientas unidades tributarias, no valoró los alegatos presentados por esa
representación en fecha 15 de abril de 1999, relativos a la totalidad del
perjuicio económico causado y no solamente en proporción a las multas impuestas
por la Administración Tributaria. Explica, que tal limitación procesal
constituye un obstáculo tremendamente injusto debido a la estructura del
impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el cual coloca a los
contribuyentes del mismo en la situación de acumular créditos fiscales que
luego se hacen difíciles de compensar.
Por otra parte, argumenta sobre la
improcedencia del artículo 195 del Código Orgánico Tributario al caso de autos
y en tal sentido sostiene que “ la
limitación establecida por el artículo 195 del COT, no es aplicable para
apelaciones de fallos de inadmisibilidad por extemporaneidad de la
interposición”. A su decir, y a tenor de lo establecido por el artículo 192
del Código Orgánico Tributario, las decisiones que declaran inadmisible por
extemporáneo un recurso contencioso tributario “son apelables sin importar
la cuantía de la causa, ya que el artículo no hace ninguna referencia a
limitaciones cuantitativas para ejercer estas apelaciones.”. En razón de
las consideraciones precedentes, considera que la disposición contenida en el
artículo 192 del Código Orgánico Tributario priva sobre el artículo 195 del
mismo código y, en tal sentido, solicita sea declarado así por esta Sala.
-II-
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión recurrida y de las objeciones formuladas por el apoderado de la recurrente de hecho, sociedad mercantil CHICLE ADAMS C.A., la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir si el Tribunal de la causa, debió o no escuchar la apelación interpuesta por el representante de la aludida contribuyente contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal el 29 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario supra indicado.
Sin embargo, advertida como ha sido la inactividad
de las partes, especialmente de la recurrente de hecho, como la parte
interesada en impulsar el proceso, y la
consecuente paralización de la causa desde el 29 de abril de 1999, para
decidirla debe esta Sala atender a la previsión contenida en el artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza:
“Salvo lo previsto
en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las
causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a
contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de
procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites,
declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
A partir del
dispositivo transcrito, contenido en el Título V de la referida ley orgánica,
que regula los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este
Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal
de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la
persona obligada a impulsar el proceso, vista su inercia durante el plazo
señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del
proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con
este orden de ideas, a partir del fallo dictado en ponencia conjunta en fecha
13 de febrero de 2001 (Caso: Molinos San
Cristóbal), la Sala expuso su
criterio respecto a la aplicabilidad y alcance del supra citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, cuando afirma “(...), que a los
efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el
Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que
adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo
86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para
que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que
la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho
término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del
procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Asimismo, valió la oportunidad para dejar sentada su
opinión en cuanto a que “(...), la
inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada
para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta
los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un
abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la
firmeza de determinado acto del Poder Público.”
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y
examinadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, pudo
esta Sala constatar que la causa llegó a este Máximo Tribunal en fecha 23 de
abril de 1999, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado Wilmer
Rosales Díaz, en representación de la sociedad mercantil CHICLE ADAMS. C.A.,
contra el pronunciamiento del a quo
que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la contribuyente supra
citada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior
Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 29 de marzo de 1999, que declaró
inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario previamente
ejercido
Luego, el 29 de abril de 1999, el representante de la
recurrente de hecho consignó las copias certificadas del expediente contentivo
del juicio contencioso tributario a los fines de acompañar el recurso de hecho
interpuesto ante esta Sala. De igual forma, se observa que a partir de la fecha
última citada, la causa bajo análisis permaneció paralizada durante más de dos
años, sin que se evidencie del expediente actuación alguna de desarrollo del
proceso realizada con posterioridad, por el representante de la contribuyente CHICLE
ADAMS C.A., parte interesada en impulsar el presente proceso, distinta a
los autos de reconstitución de Sala y reasignación de ponencia Por tanto,
cumplidos los extremos objetivos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
como son la falta de gestión
procesal y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado
tiempo, y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni
estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para
esta Sala declarar que ha operado ope
legis la perención de la instancia en este proceso.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia,
se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de origen, es decir, al
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en virtud de haber
quedado firme la decisión recurrida de fecha 16 de abril de 1999, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 15904
En tres (03) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02082.