Exp. Nº 2001-0414
El
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
mediante Oficio N° 28-458-790-2001, de fecha 8 de mayo de 2001, remitió a esta
Sala el expediente contentivo de la demanda por daño moral, lucro cesante y
daño emergente intentada por los abogados Sixto Ramón Borges, Rosario Irene
Borges Sánchez y Juana Gregoria Reyes Alastre, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 52.615, 38.087 y 57.859, respectivamente, en su carácter de
apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA, titular
de la cédula de identidad N° 8.107.205, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y
GAS, S.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa por decisión de
fecha 24 de abril de 2001.
El 12 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la
declinatoria de competencia.
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 9 de abril de 2001,
presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, los abogados Sixto Ramón Borges, Rosario Irene
Borges Sánchez y Juana Gregoria Reyes Alastre, en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano Juan Francisco Reyes García, demandaron por
daño moral, lucro cesante y daño emergente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo
y Gas, S.A., señalando lo siguiente:
“(...) Dicha empresa ha estado
realizando hace aproximadamente seis
(6) meses hasta la presente fecha trabajo de perforación en los alrededores del
inmueble de nuestro mandante y también dentro de la propiedad de mandante,
trabajos estos que violan una serie de derechos de nuestro mandante,
ocasionándoles de esta forma una serie de daños materiales irreparables en lo
atinente a la contaminación de las aguas blancas con sustancias al parecer
químicas, en el agua se observan una serie de manchas (lo que podemos observar
en la inspección signada con el número: 3148) la cual acompañamos marcado con
la letra “D”. Como consecuencia de esta sustancia química contenida en el Fundo
MARÍA LIONZA (agua ésta que se utiliza para el riego de la vegetación , plantas
y darle de beber a los animales), la vegetación y las plantas se ha secado casi
en su totalidad y las cosechas de plátanos, yucas, papas, cambures, patillas y
melones se han perdido en su totalidad. Se han muerto unos cuantos animales
otros los han tenido que sacar del referido fundo teniendo que pagar un
alquiler en la hacienda donde se encuentran en la actualidad y otros animales
que aún permanecen en el fundo se encuentran desnutridos, nuestro mandante ha
tenido que parar la producción de leche. (...)”
“(...) Es el caso que inútiles como han sido todos los esfuerzos
y gestiones extrajudiciales con el fin de que se le indemnice a nuestro
mandante los daños causados y para que cesen en sus labores evitando así un
daño mayor irreparable el cual se ve venir vertiginosamente, es por lo que hoy
acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de nuestro
mandante, para demandar como en efecto demandamos a la empresa P.D.V.S.A. en la
persona de su representante legal el ciudadano: CARLOS HENRÍQUEZ, Gerente
General de dicha empresa, para que convenga en pagarle a nuestro mandante la
cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (670.000.000,oo). (...)”
El
a quo por auto del 24 de abril de 2001, estando la causa en estado de
admisión, se declaró incompetente para conocer la misma en los términos
siguientes:
“(...) Siendo la empresa P.D.V.S.A. (PETROLEO Y GAS, C.A.), a
quien se demanda, una empresa con capital del Estado Venezolano, y la suma
reclamada es de Bs. 650.000.000,oo; debe en consecuencia este Tribunal,
declinar la competencia de conocer de este proceso, en el supremo tribunal de
la República, en su Sala Político Administrativa. (...)”
Pasa la Sala a pronunciarse en los términos
siguientes:
II
COMPETENCIA DE
LA SALA
En el caso de
autos se ha intentado una demanda por
daño moral, lucro cesante y daño emergente, siendo estimados los daños causados
en seiscientos setenta millones de bolívares (Bs. 670.000.000,oo); contra la
sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A.
El
artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa:
“Conocer
de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto
Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su
cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está
atribuido a ninguna otra autoridad”.
Como puede observarse, la norma
arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta
Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que
cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a
algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación
decisiva; 2) Que la acción incoada
tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no
esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma
bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil,
que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones
especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines
de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las
condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, la demanda ha
sido intentada contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación
decisiva, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba
señalado.
En segundo término, se observa que
la demanda ha sido incoada para que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo
y Gas, S.A. convenga en cancelar al demandante la
cantidad de seiscientos setenta millones de bolívares (Bs. 670.000.000,oo), cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de
bolívares establecido por la norma.
Por último, con respecto al
tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daño moral, lucro cesante y daño emergente, la cual se tramita por el
procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo
cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté
atribuida a ninguna otra autoridad.
En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias
previstas en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, debe aceptarse la competencia declinada por el Juzgado a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, ACEPTA la
competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente, a los fines de
conocer de la demanda por daño moral, lucro cesante y
daño emergente intentada por los abogados Sixto Ramón Borges, Rosario Irene
Borges Sánchez y Juana Gregoria Reyes Alastre, en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA; contra la sociedad
mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A..
Se ordena remitir la
presente causa al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción
con prescindencia de la competencia ya aceptada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de
octubre del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente
Ponente,
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 2001-0414
LIZ/vwb.-
En tres (03) de octubre del
año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02088.