Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini

Exp. Nº 0184

 

Con Oficio Nº 208 de fecha 17 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano AQUILES LINDO BOGEN, titular de la cédula de identidad Nº 758.064, asistido de abogado, con ocasión de la venta de unos terrenos de naturaleza ejidal identificados en autos, realizada por la CÁMARA EDILICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los ciudadanos SALVATORE GIAMBONA y OMAIRA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.334.793 y 3.872.255, respectivamente, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de la competencia interpuesta.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Tribunal.

El 27 de junio de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer del caso de autos en virtud de que la controversia planteada está circunscrita a la declaratoria de nulidad de un contrato administrativo de compraventa celebrado entre un Municipio y unos particulares.

En fecha 13 de julio de 2000, en virtud de la sentencia dictada por esta Sala, se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. El 25 del mismo mes y año, se libraron boletas de notificación a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos Salvatore Giambona, Aquiles Lindo Bogen y Omaira Fernández.

El 3 de agosto de 2000, el abogado Cesar David Quijada Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Giambona, se dio por notificado del presente juicio.

El 10 de octubre siguiente, el ciudadano Aquiles Lindo Bogen, asistido por el abogado Rafael Sifontes se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de junio de 2000.

En fecha 19 de octubre de 2000, el ciudadano Salvatore Giambona, asistido por el abogado Francisco Manuel Tacoa, solicitó se libre comisión a un Tribunal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, toda vez que las partes tienen constituido su domicilio en esa Ciudad. El 24 del mismo mes y año, se acordó lo solicitado.

El 12 de diciembre de 2000, el abogado Cesar David Quijada Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Giambona, consignó escrito en el cual opuso a la demanda interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.

El 13 de diciembre de 2000, el abogado René Ramos Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Fernández, consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza, la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta.

En fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado Edison René Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Lindo Bogen, se opuso a las cuestiones previas; y el 16 de enero de 2001, dio contestación a las cuestiones previas promovidas.

El 1º de febrero de 2001, la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas el 8 del mismo mes y año, y se ordenó pasar el expediente a la Sala.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas.

El 6 de marzo de 2001, el ciudadano Salvatore Giambona, asistido de abogado, consignó escrito en el cual solicitó que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir,  previa las siguientes consideraciones:

 

I

LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

 

1.- De las cuestiones previas opuestas por el abogado del ciudadano Salvatore Giambona:

En fecha 12 de diciembre de 2000, el abogado César David Quijada Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Giambona, consignó escrito en el cual opuso a la demanda interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.

En efecto, indicó que la acción de nulidad de venta fue incoada en fecha 21 de mayo de 1998, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Agregó que los contratos de compra-venta cuya nulidad se solicita, fueron celebrados en fechas 9 de octubre y 19 de noviembre de 1992, respectivamente, por lo que, “la impugnación por vía de nulidad se planteó ocho (8) años después del día en que se celebraron las compra-ventas.”.

Que en el caso de autos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que indica que el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad es de seis (6) meses, razón por la cual, conforme a lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso se interpuso la acción extemporáneamente, por lo que debe declararse la caducidad, y así solicita sea declarado por esta Sala.

 

2.- De las cuestiones previas opuestas por el abogado de la ciudadana Omaira Fernández:

Por su parte, el 13 de diciembre de 2000, el abogado René Ramos Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Fernández, consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza, la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta.

Así, señaló que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, toda vez que el demandante intentó la acción y solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, sin dar fianza o garantía suficiente para proceder en el juicio.

Del mismo modo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, por cuanto es evidente que la acción propuesta ha caducado, toda vez que las ventas de los terrenos ejidos se realizaron el 3 de marzo de 1993, tal como consta en los libros de ejidos llevados por el Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, y el actor intentó la acción el 21 de mayo de 1998, por lo que según lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia han transcurrido los seis meses previstos en dicha norma.

Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del mismo artículo, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que en el presente caso no se agoto la vía administrativa, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la acción resulta inadmisible.

 

II

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

 

El 13 de diciembre de 2000, el abogado Edison René Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aquiles Lindo Bogen, parte actora en el presente proceso, consignó escrito en el cual se opuso a las cuestiones previas propuestas.

En primer lugar, respecto de la falta de caución o fianza en el presente juicio, alegó que no existe norma alguna que requiera tal exigencia y, además, en el caso bajo análisis, se verificaron todos los supuestos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decretara la medida solicitada.

Con relación a la caducidad de la acción propuesta, alegó que, en el presente caso, no se solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares sino de dos contratos administrativos, por lo que no es aplicable la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en todo caso las ventas realizadas nunca fueron notificadas a su representado.

Por lo que respecta a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que no existe disposición alguna que prohiba admitir la acción interpuesta.

Finalmente, solicitó que las cuestiones previas opuestas sean declaradas sin lugar.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de los ciudadanos Salvatore Giambona y Omaira Fernández, se observa:

 

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

Los apoderados judiciales de los demandados alegaron que la acción de nulidad de venta fue propuesta de manera extemporánea, toda vez que conforme con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, había transcurrido sobradamente el lapso de seis meses al cual alude dicha norma.

Por su parte, la representación de la parte demandante sostuvo que dicha disposición normativa no es aplicable en el presente caso, por cuanto no se ha solicitado la nulidad de actos administrativos de efectos particulares sino de contratos administrativos y que, en todo caso, en ningún momento su representado fue notificado de la venta que ahora se impugna.

Así las cosas, considera esta Sala necesario señalar que en el presente caso, el ciudadano AQUILES LINDO BOGEN solicitó la nulidad de la venta de unos terrenos de naturaleza ejidal que realizara la CÁMARA EDILICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los ciudadanos SALVATORE GIAMBONA y OMAIRA FERNÁNDEZ.

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

 

 

Artículo 111. Se tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones de esta Sección, las demandas de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos o convenciones celebrados por la Administración Pública, intentadas por personas extrañas a la relación contractual, pero que tengan un interés legítimo, personal y directo en la anulación del mismo; o por el Fiscal General de la República, en los casos en que dichos actos afecten un interés general.”

 

La norma transcrita alude a una cuestión especial y excepcional, toda vez que se consagra la acción de nulidad de contrato intentada por un tercero ajeno a la relación convencional, para cuyo conocimiento la norma in comento remite al procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual ha sido considerado por la doctrina nacional como algo anómalo y excepcional, característica que viene dada precisamente por el mismo reconocimiento que se confiere a favor de un tercero ajeno a la relación contractual para que pueda atacar su nulidad por vía principal.

Conforme con lo expuesto, resulta evidente del análisis del expediente, que la acción de nulidad de autos ha sido intentada por un tercero interesado ajeno a la relación contractual, por lo que el régimen aplicable es el procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a las demandas en que sea parte la República.

De tal manera que no resulta aplicable en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto del lapso de seis meses para intentar la acción de nulidad sino que -como se indicó- debe acudirse al procedimiento ordinario a los fines de dilucidar el lapso para el ejercicio de una acción de impugnación por parte de un tercero ajeno a la relación convencional contra un contrato administrativo.

Ello así, visto que en el presente caso no es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de oficio pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar el lapso de prescripción aplicable al caso de autos.

En efecto, se observa que las acciones contractuales derivan de los intereses particulares que pudieren verse afectados con el contrato, por lo que no han sido consideradas como materia de orden público, por lo cual se rigen por los lapsos de prescripción correspondientes a la naturaleza de la materia.

En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. Obviamente, la norma del Código Civil no prevé el supuesto del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la acción del tercero ajeno a la relación contractual, no obstante para concordar la norma del Código Civil con la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría que estimar que para el tercero, los cinco (5) años corren a partir de la vigencia del contrato.

En este sentido, la doctrina nacional ha considerado que los contratos tienen vigencia respecto de los terceros cuando el mismo adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la Oficina Subalterna del Registro.

Ahora bien, a los folios 30 al 38 del expediente constan copias de los contratos de venta impugnados por el actor. En efecto, la venta realizada al ciudadano SALVATORE GIAMBONA, quedó anotada en el Libro de Registro de títulos de terrenos llevado por la Corporación Municipal, bajo el Nº 176 y aprobado por la Contraloría Municipal, según Registro Nº 005-93 folio 62 de fecha 29 de enero de 1993.

Dicha venta fue registrada en fecha 3 de marzo de 1993, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 37, folios 122 al 124, del Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1993.

Por su parte, la venta realizada a la ciudadana OMAIRA FERNÁNDEZ, quedó anotada en el Libro de Registro de títulos de terrenos llevado por la Corporación Municipal, bajo el Nº 189 y aprobado por la Contraloría Municipal, según Registro Nº 006-93 folio 62 de fecha 2 de febrero de 1993 y fue registrada en fecha 22 de marzo de 1993, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 33, folios 106 al 108, del Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre del año 1993.

Así, como se indicó, a los efectos de computar el lapso para que un tercero pueda impugnar los contratos antes referidos, debe atenderse a la publicidad del acto, y tal característica se adquiere con el registro ante la Oficina Subalterna del Registro respectiva de la venta realizada, cuya consecuencia principal es que tiene efectos erga omnes, es decir, efectos contra terceros.

Ello así, al haberse verificado el registro de los contratos impugnados, como se señaló, en fechas 3 y 22 de marzo de 1993, respectivamente, era a partir de dichas fechas que empezaba a correr el lapso de cinco años para solicitar la nulidad de la convención, según lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

En el presente caso, la acción de nulidad ha sido interpuesta por el actor en fecha 21 de mayo de 1998, por lo que tomando en cuenta la fecha de la última de las ventas realizadas, esto es, 22 de marzo de 1993, los cinco años a los cuales alude la norma culminarían el 22 de marzo de 1998, razón por la cual resulta evidente que la acción ha sido interpuesta extemporáneamente, es decir fuera del lapso legal establecido para su ejercicio.

En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible la demanda incoada por el ciudadano AQUILES LINDO BOGEN, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Salvatore Giambona y Omaira Fernández, relativa a la caducidad de la acción por las razones expuestas en el presente fallo y considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones previas opuestas, y así se declara.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el cuaderno de medidas anexo al expediente, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de agosto de 1998.

La anterior declaratoria, no es limitante para que el actor ejerza las acciones pertinentes por los daños y perjuicios causados.

 

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Salvatore Giambona y Omaira Fernández, por las razones expuestas en el presente fallo y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano AQUILES LINDO BOGEN, asistido de abogado, con ocasión de la venta de unos terrenos de naturaleza ejidal identificados en autos, realizada por la CÁMARA EDILICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los ciudadanos SALVATORE GIAMBONA y OMAIRA FERNÁNDEZ. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en el cuaderno de medidas anexo al expediente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de agosto de 1998.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Remítanse copias de la presente decisión al mencionado Juzgado y al Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

        El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

           El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 0184

En nueve (09) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02131.