Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa

Exp. Nº 2001-0133

            Adjunto a Oficio Nº 151/2001, de fecha 05 de febrero de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa, expediente contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.185, contra las siguientes sociedades mercantiles: RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos de América y domiciliada en el Estado de Carolina del Sur de ese país; GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 291-A-Sgdo.; EARTH TECH INC., constituida conforme a las leyes del Estado de California, Estados Unidos de América, y domiciliada en el mismo; EARTH TECH DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 35-A, Cto., y domiciliada en la ciudad de Caracas; AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A.,  inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1999, bajo el Nº 91, Tomo 321-A-Qto., y domiciliada en la ciudad de Caracas; TYCO INTERNATIONAL LTD., constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos de América y domiciliada en ese país; y TYCO GROUP S.a.r.l., constituida conforme a las leyes del Ducado de Luxemburgo y domiciliada en ese país.

            Dicha remisión fue ordenada por el tribunal de la causa, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en razón del pronunciamiento del 05 de febrero de 2001.

            El 21 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

            El 17 de mayo de 2001, el apoderado judicial de EARTH TECH INC. presentó ante esta Sala escrito de consideraciones.

I

ANTECEDENTES

 En fechas 29 de septiembre de 1999 y 26 de junio de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, y su reforma, interpuesta por el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO contra las sociedades mercantiles RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC.,  GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., EARTH TECH INC., EARTH TECH DE VENEZUELA, C.A., AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A.,  TYCO INTERNATIONAL LTD., y TYCO GROUP S.a.r.l., por cobro de prestaciones sociales. Asimismo, ordenó emplazar a las co-demandadas y notificar al Procurador General de la República, por cuanto la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) es accionista de AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A.

El 14 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EARTH TECH INC., opusieron la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer de la presente causa.

Por escrito del 26 de septiembre de 2000, el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO contradijo el referido alegato. 

Por diligencia del 03 de octubre de 2000, los apoderados de EARTH TECH INC. desconocieron todos los documentos consignados por la representación del ciudadano  MIGUEL DELGADO BELLO junto con el escrito antes indicado. 

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la representación de las sociedades mercantiles AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., TYCO GROUP S.a.r.l, EARTH TECH INC., TYCO INTERNATIONAL, LTD., y el defensor ad litem designado para representar a la sociedad mercantil RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC.  opusieron, la primera de ellas, la cuestión previa a que alude el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  las tres siguientes, la contenida en el ordinal 1º del mismo dispositivo, y la última de ellas, la indicada en el ordinal 6º.

Mediante decisión del 05 de febrero de 2001, el tribunal de la causa se pronunció acerca de la alegada falta de jurisdicción en los siguientes términos:

“...la parte actora... invoca una sustitución de patrono, así como una unidad económica entre todas las empresas co-demandadas con respecto de las cuales alega una prestación de servicios de naturaleza laboral que, según alega, desarrolló también en Venezuela.

Si se acepta la tesis planteada por las co-demandadas oponentes de la falta de jurisdicción, en el sentido de que este Tribunal carece de la misma para conocer de la acción en virtud de servicios prestados fuera de Venezuela, y en general de la presente acción, a criterio de quien decide, se estaría tocando el fondo de la cuestión planteada dada la invocación por parte del accionante de una prestación de servicios para las co-demandadas, de una solidaridad patronal por unidad económica y sustitución de patrono cuyos presupuestos constituyen materia de establecerse en sentencia definitiva y de allí las consecuencias que conlleve tal precisión de  hechos. Le está vedado al Tribunal pronunciarse sobre estos aspectos in limine litis, por cuanto, se reitera los mismos tienen relación directa con el problema de fondo.

De igual manera, entrar a conocer en esta etapa del procedimiento sobre la aplicabilidad del principio de la territorialidad y sobre la interpretación que se le debe dar al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estaría tocando, igualmente, el fondo de la cuestión planteada, puesto que se estaría entrando a determinar las condiciones de la invocada prestación de servicios.

Lo anteriormente señalado, a criterio de quien decide, determina que se declare sin lugar la cuestión previa analizada y se establezca que este tribunal sí tiene jurisdicción para conocer la causa incoada. Así se establece.”    

Por auto del 05 de febrero de 2001 el mencionado juzgado ordenó enviar el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de que se pronunciase sobre la consulta obligatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 06 de febrero de 2001, el apoderado judicial de EARTH TECH INC. interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión dictada por el a quo.       

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

            Del libelo de demanda y de su reforma, se deduce lo siguiente:

Que en octubre de 1992, el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO fue contratado por SEC DONAHUE ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., posteriormente  adquirida por RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., domiciliada en los Estados Unidos de América y cuyo Presidente Ejecutivo era el ciudadano THOMAS LEONHARDT.

Que en virtud del “gran potencial para hacer negocios con Venezuela” el Presidente de aquélla decidió constituir en este país “una compañía que sirviera de soporte para sus filiales y sucursales”, subsidiaria de RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y de RUST NORTH AMERICAN HOLDING, denominada GRUPO RUST INTERNATIONAL CONSULT, C.A. (posteriormente, GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A.), siendo designado el demandante, en el acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, Vicepresidente de la misma, con amplias facultades para cumplir “con todas las funciones inherentes al Presidente de la Compañía”. Por tal razón, el demandante habría fijado su residencia en Venezuela. En el ejercicio de este cargo y siguiendo las órdenes que le fueron impartidas por el Presidente del GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., filial del GRUPO RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y de RUST NORTH AMERICAN HOLDING, INC., le correspondió negociar y suscribir junto con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), un contrato de asociación estratégica, del cual resultó la constitución de la sociedad mercantil AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE C.A. Señala la representación del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO que su mandante cumplía estrictas órdenes del Presidente del GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., filial de RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y de RUST NORTH AMERCICAN HOLDING, “órdenes que se subsumían en una verdadera prestación de servicios u subordinación laboral, por supuesto mediante el pago de un salario (elementos del contrato de trabajo)  que lo hacía la empresa  RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC.”

Que el GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. “aumentó su capital social... ya que era prácticamente imposible que una empresa constituida con un capital de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) soportara  un contrato de más de ciento cincuenta millones de dólares ($150.000.000,00)”.  

Que entre agosto y septiembre de 1998, RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. fue adquirida por EARTH TECH INC., “también constituida bajo imperio de la legislación americana”. Es por ello que el 10 de diciembre de 1998, se ordenó al ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO registrar el acta en la cual la sociedad mercantil constituida en Venezuela pasaba a denominarse EARTH TECH DE VENEZUELA C.A., “subsidiaria de EARTH TECH INC., propietaria de ésta a su vez la empresa norteamericana TYCO INTERNATIONAL LTD.”   A partir de ese momento, EARTH TECH INC. “pagó a MIGUEL DELGADO su salario”.

Que en el mes de junio de 1999, una vez que EARTH TECH INC.  había sido seleccionada como socia estratégica de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN),   ocurrieron “hechos curiosos”. Así, por ejemplo, señala el apoderado del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO, que a espaldas de este último, el 15 del mismo mes y año, se acordó celebrar una asamblea extraordinaria con la finalidad de que EARTH TECH DE VENEZUELA C.A. retornara a su antigua denominación de GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. También indica que el 23 de ese mes y año, se creó otra sociedad mercantil denominada  EARTH TECH DE VENEZUELA C.A., “con un capital único de cien mil  bolívares (Bs. 100.000,00) totalmente suscrito y pagado por sus accionistas, siendo su Presidenta la Sra. Diane Creel, y sus Vicepresidentes los señores... es decir que el Sr. MIGUEL DELGADO fue excluido del cargo de Vicepresidente”.

Que EARTH TECH DE VENEZUELA C.A., “creada por segunda vez... resulta ser la compañía ahora subsidiaria de EARTH TECH INC. – TYCO INTERNATIONAL LTD.), la que tiene el contrato con PEQUIVEN..., que no es la misma con la que PEQUIVEN había hecho las relaciones comerciales... ya que existe una gran diferencia entre ambas, muy especialmente en cuanto a la suscripción del capital social...”

Que el demandante desconoce las razones que motivaron la “maniobra” antes descrita, pero en su criterio, una de ellas fue la de eludir el pago que por prestaciones sociales le adeudaban estas sociedades mercantiles, por haber sido despedido injustificadamente el 07 de julio de 1999, por la ciudadana DIANE CREEL, representante de EARTH TECH INC., “empresa que adquirió a RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC.”

Que “EARTH TECH INC. – TYCO INTERNATIONAL LTD. y EARTH TECH DE VENEZUELA C.A., se olvidan que existen múltiples pruebas que vinculan a EARTH TECH INC. con RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y subsidiariamente al GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., con EARTH DE VENEZUELA C.A.... y que como consecuencia hacen nacer el derecho adquirido... de pretender el pago de  prestaciones sociales, desde el comienzo de su relación laboral con la empresa RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. (en fecha 12 de octubre de 1992) después GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., hasta terminar con la empresa EARTH TECH INC. – TYCO INTERNATIONAL LTD. y EARTH DE VENEZUELA C.A. (en fecha 07 de julio de 1999)... Siendo ello así la figura de la sustitución de patronos se hace tipificable en este caso... por cuanto es claro y evidente que en principio recibía instrucciones del ciudadano THOMAS LEONHARDT, en nombre de RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, y luego empezó a recibir órdenes de la ciudadana DIANE CREEL, en nombre de EARTH DE VENEZUELA C.A.”.

Que es por todo lo anterior que demanda a las sociedades mercantiles RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., EARTH TECH INC., EARTH TECH DE VENEZUELA, C.A., AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., TYCO INTERNATIONAL LTD., y TYCO GROUP S.a.r.l. para que convengan o sean condenadas a pagarle, por concepto de “liquidación de prestaciones sociales”,  la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 792.753,00)  o su equivalente en moneda nacional. Igualmente, solicitó el actor medida preventiva de embargo de bienes muebles de las co-demandadas, la cual fue tramitada en cuaderno separado.

Por su parte, mediante escrito del 14 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de EARTH TECH INC., opusieron la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer de la presente causa, alegando que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO fue contratado por RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., posteriormente denominada EARTH TECH INC., domiciliada en los Estados Unidos de América; que desde el inicio de su relación laboral hasta el final de la misma, permaneció domiciliado en ese país, en el cual “no sólo estaba inscrito en el Seguro Social... sino que  además recibía su pago en la forma en que se acostumbra en ese país y se le hacían las deducciones por conceptos tales como impuestos federales de los Estados Unidos, cotización al Seguro Social de los Estados Unidos, pagos correspondientes a los planes de hospitalización de ese país”; que “el sólo hecho de aparecer en los estatutos sociales de una persona jurídica de derecho privado inscrita en un registro mercantil en jurisdicción de la República de Venezuela no es suficiente para justificar una relación laboral de acuerdo con la normativa que regula la materia”; que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO viajó a Venezuela en varias oportunidades, como empleado de EARTH TECH INC., siguiendo instrucciones de sus altos ejecutivos; que era precisamente esta última quien corría con sus gastos de “pasajes, alquiler de carro, comidas, viáticos y alojamiento”; que tanto el domicilio del patrono como el del trabajador se encuentra en los Estados Unidos de América; que en “el manual que rige las relaciones de la empresa”, se establece el mecanismo “que debe seguirse cuando exista alguna disputa o conflicto en la relación laboral”, cual es el arbitraje. En fin, sostienen que el juez norteamericano resulta competente en la esfera internacional para conocer de la presente demanda.

Por escrito del 26 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO contradijeron los referidos alegatos aduciendo lo siguiente: que  EARTH TECH INC. adquirió los grupos RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., posteriormente denominada EARTH TECH DE VENEZUELA C.A. y que en aquella el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO ejerció el cargo de Vicepresidente, habiéndose por tanto, domiciliado en la ciudad de Caracas; que los cánones de arrendamiento del apartamento en el cual residía el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO eran cancelados por el GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A.; que entre la asistente del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO en Venezuela y el GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., fue celebrada una transacción con el fin de precaver cualquier litigio relacionado con el pago de sus prestaciones sociales, lo cual, a decir de la representación del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO, demuestra que “con mucha más razón deben cumplir con el pago de las prestaciones sociales de su representado, por cuanto eran empleados semejantes pero con diferentes cargos...”; que si bien el contrato de trabajo suscrito entre el grupo RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO fue  firmado en los Estados Unidos de América, “no resulta ser cierto que éste terminó ejecutándose en ese país”. Concluyen los apoderados del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO que él es un trabajador en Venezuela y por consiguiente, son los tribunales de este país los que deben conocer de la presente acción. 

Como se señalara anteriormente,  los apoderados judiciales de  TYCO GROUP S.a.r.l, EARTH TECH INC., y TYCO INTERNATIONAL, LTD., también alegaron la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero. TYCO GROUP S.a.r.l. adujo que es ésta una sociedad mercantil constituida de conformidad con la leyes del Ducado de Luxemburgo, sin sucursales en Venezuela, no pudiendo por tanto,  ser demandada en tribunales distintos a los de su jurisdicción y además, que no existe relación laboral entre esa sociedad mercantil y el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO ni solidaridad patronal entre las co-demandadas.

La representación de  EARTH TECH INC.  reprodujo en términos generales los argumentos planteados en el escrito de fecha 14 de agosto de 2000, y destacaron  que en el presente caso no se está en presencia de una sustitución de patronos. Reiteraron que si bien el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO, durante el período comprendido entre 1992 y 1999, se desplazó “un promedio de catorce veces al mes a Venezuela”, lo hizo cumpliendo “obligaciones relacionadas con el cargo que ostentaba en la estructura de EARTH TECH INC.” y que durante el tiempo en que el actor se encontraba fuera de los Estados Unidos de América “continuaba cobrando su salario y demás prestaciones laborales, además de los correspondientes a los viajes realizados, de parte de su representada”. Estiman los mandatarios de  EARTH TECH INC. que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO “nunca pudo ser un empleado regido por la ley venezolana”; y que del escrito de reforma de demanda no se desprende claramente “si cuando se pretende envolver a su representada... se le involucra por haber prestado el Sr. Delgado servicios en el país para EARTH TECH INC. o si por el contrario, se le involucra por el principio de solidaridad establecido en la legislación laboral para empresas que conformen un mismo grupo económico”. Concluyen que su mandante debió ser demandada en su domicilio, vale decir, en los Estados Unidos de América. En esa misma oportunidad, fue presentada documentación relacionada con los gastos de viaje del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO.

Finalmente, los apoderados judiciales de TYCO INTERNATIONAL LTD. esgrimieron que su poderdante “ni se encuentra domiciliada ni tiene o ha tenido operaciones en el territorio venezolano” y que no existe entre el demandante y la demandada ninguna relación laboral.

En su escrito de contestación a la cuestión previa de falta de jurisdicción, la parte actora alegó lo siguiente: que se encuentra domiciliada en Venezuela; que toda su relación laboral se realizó en este país; que, en consecuencia, la legislación aplicable es la venezolana; que en este caso se está en presencia de un conglomerado, el cual se descompone en varias personas jurídicas, pero que en definitiva, constituye una sola unidad económica; que si se llega a considerar que las sociedades mercantiles promoventes de las cuestiones previas no constituyen un solo grupo empresarial, “se ha operado una sustitución de patronos”; y que en un acuerdo celebrado entre  RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. y un empleado de esa sociedad mercantil, que acompañó a su escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas, consta que todas las sociedades mercantiles indicadas por el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO forman parte de una unidad, pues se alude a ella como “grupo RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., su  casa matriz y demás empresas afiliadas o relacionadas así como Earth Tech Venezuela, C.A., Earth Tech Inc, Aguas Industriales de Jose, C.A., Tyco International Ltd. y Tyco International US Inc.”

El 17 de mayo de 2001, la representación de EARTH TECH INC. presentó escrito ante esta Sala solicitando la declaratoria de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente asunto. En esta oportunidad, señalaron que este litigio debe plantearse ante los tribunales norteamericanos como, afirman, lo ha hecho el demandante. En efecto, señalan que éste reconvino en el juicio iniciado en su contra ante el Tribunal de Distrito Medio de Florida división Orlando, lo cual además, evidencia que aquél se sometió tácitamente a la jurisdicción de los tribunales norteamericanos.  Nuevamente, reiteraron que si bien el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO viajó frecuentemente a Venezuela era un empleado norteamericano que realizaba habitualmente sus labores en los Estados Unidos de América. 

Por escrito del 20 de junio de 2001, consignado ante este Alto Tribunal, el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO, asistido por el abogado Luis Enrique Berbesi Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.317, pidió a esta Sala que confirmase la decisión dictada por el tribunal remitente. Insistió en que su relación laboral se había desenvuelto en el territorio venezolano, en el cual, además, habría fijado su residencia,  y que en virtud del principio de territorialidad contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debían aplicársele las normas venezolanas y ser competentes los tribunales de este país. Anexó documentación de la cual, afirma, se desprende que los tribunales norteamericanos se declararon incompetentes en la esfera internacional para decidir acerca de una reclamación laboral que él planteara contra otra sociedad mercantil para la cual prestó sus servicios en Venezuela. Señaló, además, que el presente asunto no puede ser resuelto por los tribunales  del Estado de Florida, pues allí existe el principio “no right to work”, es decir, “que los derechos laborales son muy limitados para los trabajadores y muy beneficiosos para las empresas y no existe la figura de las prestaciones sociales”. Adujo también, que no se ha sometido a la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales norteamericanos.   

Por escrito del 07 de agosto de 2001, la abogada Karina Bazzi Bazzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.344, apoderada judicial de TYCO INTERNATIONAL LTD., solicitó que se declarase la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta contra su representada, alegando previamente, que ésta no había podido ejercer el recurso de regulación de jurisdicción oportunamente, toda vez que el tribunal de la causa remitió erróneamente a esta Sala el expediente. Sostuvo la representación de TYCO INTERNATIONAL LTD.  que su mandante no se encuentra domiciliada en el territorio venezolano, que no cuenta con sucursales en este país y que no ha tenido ninguna relación con el actor. Se aduce, además, que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO se sometió a la jurisdicción de los tribunales norteamericanos, “lo cual se verifica en la contrademanda y reforma de la misma que realizó Sr. Miguel Delgado por ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Middle de Florida, División Orlando, en la cual exige el pago de 75.000 $ por concepto de daños”. 

III

PUNTO PREVIO

El tribunal de la causa, a pesar de haber sido ejercido recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión del 05 de febrero de 2001, remitió el presente expediente a la Sala con fundamento en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para que este Alto Tribunal revisase el referido fallo, por la cual aquél se pronunció acerca de la falta de jurisdicción alegada por algunas de las co-demandadas. 

Al respecto, se observa que, ciertamente, estas normas disponen expresamente que las decisiones que se pronuncien sobre la jurisdicción serán objeto de consulta; sin embargo, su contenido fue interpretado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y su alcance, restringido en determinados casos (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre de 1998, caso: Yolanda Salazar Regnault vs. Janezzi Lugo de Correa y otros). 

En relación con la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al extranjero, la jurisprudencia había sido constante y reiterada en el sentido de que tanto las decisiones mediante las cuales los tribunales venezolanos  afirmaban su jurisdicción  para conocer las causas  que a ellos se sometían como aquellas en las que la negaban, debían ser consultadas, pues además de las normas antes citadas, el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil imponía la revisión de todos los casos en que estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República.

Sin embargo, reitera este Máximo Tribunal que el 06 de febrero de 1999, entró en vigencia la Ley Derecho Internacional Privado, la cual  establece , respecto de la consulta obligatoria,  lo siguiente:

“...En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos, y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”. (Resaltado de la Sala)

 Analizado el caso concreto a la luz de la disposición parcialmente transcrita, se advierte que el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó su jurisdicción para conocer de la controversia planteada respecto al juez extranjero,  razón por la cual, en aplicación de la norma antes citada,   la decisión de fecha 05 de febrero de 2001 no es objeto de consulta obligatoria (véase en este sentido, sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 03 de junio de 1999, caso: BANCO EXTERIOR, C.A. vs. METAL BELFORT, C.A. y BELFORT GLASS, C.A.).  No obstante lo anterior, como quiera que ha sido planteado contra la misma el recurso de regulación de jurisdicción, procederá esta Sala a su revisión.

IV

MOTIVACIÓN

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados.

En efecto, se desprende del expediente que la relación laboral de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora presenta claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería; lo cual  impone  analizarlo a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, para lo cual debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

            Conforme a las indicadas reglas, se advierte que existen suficientes elementos que permiten calificar la jurisdicción de tres países como “interesadas” en el conocimiento y decisión de la presente controversia: las de los Estados Unidos de América, Venezuela y el Ducado de Luxemburgo. Ahora bien, como quiera que entre los Estados Unidos de América y Venezuela, y el Ducado de Luxemburgo y Venezuela, no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

            Antes de continuar con la secuencia de fuentes del Derecho Internacional Privado procedente de acuerdo a  lo establecido en el párrafo anterior,  estima esta Sala conveniente reiterar que  la controversia planteada en autos se contrae a una  demanda interpuesta contra un litisconsorcio integrado por siete sociedades mercantiles, razón por la cual se abordará el análisis relativo a la jurisdicción respecto de cada una de las co-demandadas.

También, se precisa ahora  que luego de determinar si los Tribunales venezolanos son competentes para conocer del presente asunto de acuerdo a los criterios atributivos de jurisdicción a que se refieren los ya mencionados artículos 39 al 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado,  se procederá a examinar los alegatos esgrimidos por la representación de EARTH TECH INC. ante el Tribunal remitente y ante este Máximo Tribunal, relacionados con la obligación que tendría el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO de  resolver este asunto mediante un arbitraje vinculante, y por otra parte, el señalamiento referido a la acción interpuesta por el demandante ante los órganos jurisdiccionales norteamericanos a fin de obtener las sumas de dinero que aquí se reclaman.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a decidir acerca del alegato de  falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos explanados por las partes y los elementos que componen el expediente sólo tienden a la determinación del tribunal competente en la esfera internacional para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento por  parte este Alto Tribunal acerca del fondo del asunto debatido.

1.- El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por la expresión “competencia general”, reproduce el contenido del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, es decir, al igual que el régimen anterior, establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.  En efecto, dispone la norma citada: 

“Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.” (Negrillas de la Sala)

En este sentido, cabe precisar que la ley señala  que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la  Sala en anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia  del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia Nº 1.044 del 11 de agosto de 1999, caso: Pedro Glucksmann vs. Metales Internacionales Paraguaná C.A., ratificada mediante decisión Nº 2.207 de esta Sala, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Hazelett Strip-Casting Corporation e Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) vs. Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).

Aplicando lo señalado anteriormente al caso concreto, se advierte que en lo que atañe a AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A.,  se extrae de la copia certificada de su documento constitutivo, el cual cursa del folio 144 al 200 de la primera pieza del expediente,  que aquella se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, República de Venezuela. Siendo ello así, el supuesto de hecho responde al principio rector adoptado por el legislador en el referido artículo 39 y por tanto, forzoso es concluir que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta contra AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A. Así se declara.

Igual razonamiento cabe respecto de las sociedades mercantiles EARTH TECH DE VENEZUELA, C.A. y RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. En efecto, en relación con la primera de ellas, se evidencia del documento contentivo de la sustitución de poder efectuada por la ciudadana Liliana Salazar Medina en los abogados Francisco Arocha Hernández, Jesús María Casal, Miguel Gómez Muci, Luis Márquez Barroso, Carmen Julia Osorio y Daniela Paredes Álamo, consignado por esta última el 22 de enero de 2001, cuando se dio por citada en nombre de su representada, que EARTH TECH DE VENEZUELA, C.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas (folio 16 de la tercera pieza del expediente). En cuanto a RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., se constata de la revisión del acta de asamblea extraordinaria, consignada en copia certificada ante el a quo por la parte actora, que también se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas (folio 282 de la segunda pieza del expediente).   En consecuencia, los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta contra EARTH TECH DE VENEZUELA C.A. y RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. Así también se declara.

2.- Ahora bien, visto que el resto de las co-demandadas no se encuentran domiciliadas en el territorio nacional  y que, como se ha indicado, en el presente caso se está en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales, pasa este Alto Tribunal a examinar los supuestos relativos a acciones patrimoniales intentadas contra personas domiciliadas en el extranjero, contenidos en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:

 “Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República.

4) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.”

Al respecto, observa la Sala:

            La representación judicial del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO mencionó también, en su escrito de reforma de la demanda, a las sociedades mercantiles EARTH TECH INC., TYCO INTERNATIONAL LTD., TYCO GROUP S.a.r.l., y RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., como sujetos pasivos de su acción.

En cuanto a la primera de ellas, EARTH TECH INC., de la documentación aportada por ambas partes, se deduce lo que a continuación se expone:

En fecha 28 de septiembre de 1992, SEC DONOHUE ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE dirigió carta al ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO confirmándole su “oferta de empleo” para ocupar el cargo de Gerente de Proyecto 1 en la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de América. Se le indicó que debía devolver esa misiva firmada a los fines de confirmar su aceptación a la “oferta de empleo”, como efectivamente sucedió. Nada se estableció en esa oportunidad respecto de las funciones que ejercería el demandante. Posteriormente, éste fue designado, en el año de 1995, Vicepresidente del GRUPO RUST INTERNATIONAL CONSULT, C.A., constituida y domiciliada en Venezuela, habiéndosele facultado en el año de 1997 para celebrar todo tipo de contratos y representar judicialmente a la Compañía.

No obstante lo anterior, su relación de empleo con EARTH TECH INC. no fue alterada, al punto que aquella le pagaba su salario, corría con sus gastos de viaje, cuando se desplazaba a Venezuela a prestar sus servicios para esa sociedad mercantil, y fue ella, además, quien lo despidió. Por otra parte, también se extrae del expediente que las funciones que ejercía MIGUEL DELGADO BELLO como Vicepresidente de la sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela y las que cumplía como empleado de EARTH TECH INC. en el territorio nacional estaban íntimamente relacionadas con el proyecto del complejo hidráulico de Jose, llevado a cabo con PEQUIVEN. Esta última, se dirigía a él indistintamente como empleado de EARTH TECH INC. o como Vicepresidente de RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., siempre haciendo alusión al mismo proyecto.  Lo anterior, puede deducirse de la documentación que a continuación se describe:

-         Carta de fecha 14 de agosto de 1998 (folio 309 de la primera pieza del expediente) dirigida por William J. Stead, Vicepresidente Senior de EARTH TECH INC. a MIGUEL DELGADO BELLO, en la cual le participa que esta última había seleccionado al GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. “para actuar como su representante exclusivo en el Proyecto Pequiven del Complejo Hidráulico de Jose.”

-         “Carta de confidencialidad” de fecha 21 de agosto de 1998 (folios 41 al 47 de la primera pieza del expediente), de la cual se extrae que PEQUIVEN acordó tanto con RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. como con EARTH TECH INC. las condiciones para “la evaluación de la factibilidad de constituir una empresa mixta para la expansión y operación del sistema de aguas industriales”. Esta fue suscrita, en Miami, por MIGUEL DELGADO BELLO como representante autorizado exclusivo de RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A.  y EARTH TECH INC.

-         Carta de fecha 23 de octubre de 1998, dirigida por PEQUIVEN a MIGUEL DELGADO BELLO, como Vicepresidente de RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A.  (folios 295 y 296 de la primera pieza del expediente), mediante la cual le suministran informaciones adicionales en relación con la “posible empresa mixta para la expansión y operaciones de sistema de agua industrial del Complejo Jose”.

-         Carta de 29 de marzo de 1999, dirigida a PEQUIVEN por MIGUEL DELGADO BELLO (folio 301 de la primera pieza del expediente) en la cual expone que “les confirmamos nuestra conformidad con la aplicación de las normas internacionales de la AWWA para los nuevos activos a construirse... según nuestra oferta de fecha 19 de marzo del presente año, para participar como socio de PEQUIVEN en el proyecto de agua del CIPPAA”.

-         Carta de fecha 30 de abril de 1999 (folios 303 y 304), dirigida por PEQUIVEN a MIGUEL DELGADO BELLO, como Vicepresidente de EARTH TECH INC. en la cual se le notifica que esa sociedad mercantil había sido seleccionada como socia estratégica en el Proyecto de Agua de Jose.

-         “Aviso de terminación de empleo”, de fecha 07 de julio de 1999,  dirigido al demandante y suscrito por Diane Creel, en nombre de EARTH TECH INC. (folios 56 al 60 de la primera pieza), en el cual se establece que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO había incurrido en “insubordinación, incumplimiento en revelar totalmente los compromisos financieros  importantes a sus supervisores y a la gerencia corporativa y su incumplimiento en respetar las limitaciones de su autoridad”. En ese documento se señala expresamente que “para un representante ejecutivo que se desempeñe en país extranjero, la insubordinación refleja una conducta de empleo inherentemente inaceptable” y además, luego de enumerar los errores cometidos por MIGUEL DELGADO BELLO, se indica que “recordamos que usted participó con la gerencia ejecutiva en conversaciones de licitación y propuestas internas para el proyecto Jose” (resaltado de la Sala).

Los hechos narrados y los documentos citados, aunado a la frecuencia con que el demandante se trasladaba a Venezuela, que se evidencia de la documentación aportada por EARTH TECH INC., conducen a esta Sala a concluir que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO ejecutó obligaciones derivadas de su relación laboral con aquella en el territorio venezolano, habiéndose así verificado el supuesto contenido  en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tanto, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda intentada contra EARTH TECH INC. Así se declara.

            En lo que atañe a TYCO INTERNATIONAL LTD., ésta  alegó ante el a quo que no se encuentra domiciliada en Venezuela, que  “no tiene... operaciones en el territorio venezolano”, y que entre ella y el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO no existe relación laboral alguna. En cuanto a TYCO GROUP S.a.r.l., también sostuvo que no tenía vínculos con el territorio nacional ni con el demandante, y destacó que en este caso, no existe solidaridad patronal. En criterio del actor, se ha demandado “a un grupo de empresas con diversas personalidades jurídicas pero integrantes de una unidad económica dirigida a obtener ganancias”.  

            Ciertamente, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo alude al concepto de “unidad económica de la empresa”. Al respecto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha sostenido que dicha norma “consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle a las restantes, pues son las ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y sucursales, la base legal de la participación.”  También se ha señalado que aún cuando el artículo 177 se refiere a la noción de “unidad económica” en relación con la distribución de las utilidades de la empresas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, “en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral” (véase en este sentido sentencia del 22 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Social, caso: Rafael Oscar Lara Rangel vs. Distribuidora Alaska y otras).

            Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario, del 25 de enero de 1999, dispone, en su artículo 21, en primer término, que los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de la obligaciones contraídas con sus trabajadores; y además, establece lo siguiente:

     “Artículo 21.- ...omissis...

     Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

     Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un  grupo de empresas cuando:

a)      Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b)      Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c)       Utilizaren  una idéntica denominación, marca o emblema; o

d)       Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren integración”.

            Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, no encuentra esta Sala elementos suficientes que hagan presumir que TYCO INTERNATIONAL LTD., y TYCO GROUP S.a.r.l. conforman junto con  las demás co-demandadas  una “unidad económica” o “grupo de empresas”, en los términos establecidos en las normas ya citadas. De manera que no es posible afirmar que las obligaciones que MIGUEL DELGADO BELLO ejecutó como empleado de EARTH TECH INC., lo fueron también en nombre de estas sociedades mercantiles. En tal virtud, como quiera que TYCO INTERNATIONAL LTD., y TYCO GROUP S.a.r.l. no se encuentran domiciliadas en el territorio nacional y que tampoco se sometieron a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, y visto asimismo, que no es posible determinar la existencia de una relación entre el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO y ellas, de la cual hayan derivado obligaciones que debieran ser ejecutadas en el territorio nacional, los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra estas dos sociedades mercantiles. Así se declara.      

En relación con RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., se constata que intentada la presente demanda ante un tribunal venezolano, el defensor ad-litem designado para actuar en representación de aquélla, alegó otra cuestión previa, distinta de la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye sin duda, una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado  la sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de  realizar en juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, numeral 4, de la Ley de Derecho Internacional Privado, habiéndose la parte sometido tácitamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, están éstos facultados para conocer y decidir de la demanda interpuesta contra esta sociedad mercantil. Así se declara.

3.- Despejado lo relativo a la jurisdicción para conocer de la acción interpuesta contra RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A.,  EARTH TECH INC., EARTH TECH DE VENEZUELA, C.A., AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., pasa la Sala a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por EARTH TECH INC. en su escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2000 ante el a quo, conforme al cual el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO habría aceptado someter a arbitraje las controversias que se suscitaren con motivo de la relación laboral existente entre éste y aquella. Corresponde entonces, a este Alto Tribunal determinar si tal “aceptación” tiene fuerza suficiente para derogar la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En este sentido, observa la Sala:

La Ley de Derecho Internacional Privado admite la posibilidad de la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en favor de Tribunales extranjeros o de árbitros que resuelvan en el extranjero, tal como está previsto en el artículo 47 del citado cuerpo normativo, estableciéndose tres excepciones claramente descritas:

“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”

El asunto bajo examen, no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta el orden público interno; ello podría llevar a la conclusión lógica de declarar la validez de la derogación de la jurisdicción venezolana a favor de tribunales arbitrales, siempre que se verifique, se reitera, que tal derogatoria ha sido expresamente convenida por ambas partes.

En el caso de autos, el documento del cual afirma la representación  de EARTH TECH INC. puede deducirse la obligación que pesaba sobre MIGUEL DELGADO BELLO de someterse a un tribunal arbitral es un “manual que rige las relaciones entre la empresa con sus empleados”, que establece lo siguiente: “en caso de que un problema involucre a un empleado que perciba que él o ella ha quedado cesante de forma involuntaria el asunto deberá ser resuelto por medio de un arbitraje vinculante. Dicho arbitraje deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones para la industria del comercio de la Asociación de Arbitraje Norteamericano, resultando éste definitivo y vinculante tanto para el empleado como para EARTH TECH INC. La jurisdicción territorial del tribunal será el país donde se encuentren las instalaciones en las cuales labore el empleado... Es un requerimiento de la Compañía que usted firme un Convenio de Arbitraje... previo al inicio de sus actividades laborales. El Convenio será firmado por todos, reconociendo su conformidad con el mismo y acordando su sujeción a los términos y criterios contenidos en éste”. 

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se advierte  que no consta en autos el referido Convenio de Arbitraje ni ningún otro documento del cual se extraiga que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO y EARTH TECH INC., expresamente y de común y previo acuerdo, hayan pactado la derogatoria de la jurisdicción venezolana en los términos establecidos en el referido artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado.  Por tal motivo, debe desestimarse el alegato expuesto por la representación de EARTH TECH INC. Así se decide.

            También alegó la representación de EARTH TECH INC., en escrito presentado ante este Supremo Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2001,  que el ciudadano “MIGUEL DELGADO interpuso ante la justicia norteamericana, mediante contrademanda o reconvención, la misma reclamación que había incoado ante los tribunales venezolanos”, lo cual implicaría,  además, “una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos de América”.

Entiende así este Alto Tribunal que se pretende alegar la pendencia ante un juez extranjero, en este caso el Tribunal de Distrito Medio de Florida, División Orlando, lo que presumiblemente excluiría la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio. 

Ahora bien, antes de examinar los referidos alegatos, resulta necesario precisar lo siguiente:  

La litispendencia internacional a que alude el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es una institución que favorece la economía procesal,  y tiende a evitar sentencias contradictorias dictadas por  dos tribunales distintos en los cuales se tramita la misma causa. Su procedencia está supeditada a que exista entre esas causas identidad de sujetos, objeto y título;  y  se requiere, además, que  ambos tribunales tengan competencia en la esfera internacional y que la sentencia que se produzca sea susceptible de ser ejecutada en Venezuela.

            Ahora bien, el presente caso fue remitido a este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior,  observa la Sala por una parte,  que la excepción de litispendencia puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 61 del Código de Procedimiento Civil y que su procedencia acarrea la extinción de una de la causas; y por la otra, que  la eventual declaratoria de la litispendencia internacional afectaría la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir el presente caso. En virtud de lo anterior,  encuentra esta Sala procedente pronunciarse acerca de los alegatos formulados por la representación de ERTH TECH INC.

             Sostiene el abogado Francisco Arocha Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.889, que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO introdujo la misma reclamación objeto de la presente demanda, ante los tribunales de los Estados Unidos de América y acompaña documentación de la cual, afirma, puede evidenciarse lo anterior. Por su parte, el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO, en escrito presentado ante esta Sala el 21 de junio de 2001, adujo que los tribunales norteamericanos se habían declarado incompetentes en la esfera internacional “para conocer y decidir el asunto planteado, por cuanto la relación laboral se ejecutó en Venezuela”.

            Al respecto, de la documentación consignada por la parte recurrente se deduce lo siguiente:

-         Que en fecha 15 de noviembre de 2000, el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO fue demandado por EARTH TECH INC. ante el Tribunal de Distrito Medio de Florida, División Orlando, para que resarciese a la demandante por los daños que le fueron causados en virtud del incumplimiento de  la obligación de lealtad que le incumbía. 

-         Que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO reconvino en la demanda. Solicitó que se condenara a EARTH TECH INC. a pagarle, a título de compensación equitativa, el equivalente al dos por ciento “de un monto total de un concepto de $120.000.000,00 entre Earth Tech y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y/o PEQUIVEN, sin incluir intereses, honorarios profesionales, costas y otros remedios que este Tribunal considere necesarios, justos y apropiados”.

-         Que MIGUEL DELGADO BELLO solicitó “una moción de sobreseimiento”, sustentada en que EARTH TECH INC. en ningún momento alegó ni probó ser su empleador, razón por la cual carecería de interés en demandar por el incumplimiento de la obligación de lealtad. Adujo también, que si el anterior argumento era desestimado, procedería igualmente el sobreseimiento, toda vez que de acuerdo con las Leyes Federales norteamericanas sobre el Proceso Civil y los precedentes jurisprudenciales, EARTH TECH INC. no debió reclamar de forma autónoma ante  los tribunales norteamericanos el incumplimiento de la obligación de lealtad sino, por vía de reconvención, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ya cursaba la demanda interpuesta por MIGUEL DELGADO BELLO. Ello, en virtud de que hay “claramente una relación lógica ente el reclamo de Delgado en Venezuela y el de EARTH TECH INC. en esta demanda”.

De lo anterior, se extrae claramente que  no existe entre la causa que se tramita ante el Tribunal de Distrito Medio de Florida, División Orlando y la que se sustancia ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identidad de sujetos, objeto y título, pues como ha quedado evidenciado ésta consiste en una demanda por cobro de prestaciones sociales,  mientras que aquella versa sobre una reclamación por una compensación “por contrato adquirido mediante esfuerzos extraordinarios”, ambas interpuestas por el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO. En consecuencia, forzoso es concluir en la improcedencia de la declaratoria de la litispendencia internacional y en la consecuente desestimación del alegato conforme al cual MIGUEL DELGADO BELLO  se habría sometido a la jurisdicción de los tribunales norteamericanos, pues tratándose de dos causas distintas, la sumisión que respecto de una se produzca no puede hacerse extensiva a la otra. Así se decide. 

5.- Por último, no puede esta Sala dejar de advertir que tanto la parte demandante como la demandada aluden con insistencia a la ley aplicable al fondo del asunto, pretendiendo derivar de ella la jurisdicción competente para resolver la controversia. La demandada sostiene que la relación de EARTH TECH INC. y MIGUEL DELGADO BELLO se rige por las leyes norteamericanas, y por ello serían competentes en la esfera internacional para decidir este asunto los tribunales norteamericanos. A juicio de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge el principio de territorialidad de la ley, el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO está sometido a la aplicación de la legislación venezolana y en consecuencia, a la jurisdicción de los tribunales de este país.

Al respecto, se reitera que el concepto de ley que rige el negocio jurídico difiere sustancialmente del de jurisdicción competente para conocer y decidir en el ámbito internacional las controversias que el mismo motive, y que si ambos fueran indivisibles jamás se aplicaría en un Estado una ley extranjera, situación completamente ajena a la realidad (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 27 de octubre de 1988, caso: Ramona Carmen Pañeda Suco vs. Fernando J. Suco; y del 22 de septiembre de 1993, caso: Banco Consolidado C.A. vs. Julio César Makarem Urdaneta).

V

DECISIÓN

 Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Corresponde a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir sobre la acción interpuesta contra las sociedades mercantiles RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., EARTH DE TECH DE VENEZUELA C.A. y AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE.  

SEGUNDO: Declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver sobre  la demanda interpuesta contra TYCO INTERNATIONAL LTD. y TYCO GROUP S.a.r.l.

TERCERO: Revoca parcialmente la decisión del a quo de fecha 05 de febrero de 2001.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al a quo, a los fines de que siga su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                Magistrada

                                                                                      La Secretaria,

                                                             ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0133

LIZ/rr

En diez (10) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02159.