Adjunto a Oficio Nº 151/2001, de fecha 05 de febrero de
2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala
Político-Administrativa, expediente contentivo del juicio que por cobro de
prestaciones sociales sigue el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO, titular
de la cédula de identidad Nº 3.949.185, contra las siguientes sociedades
mercantiles: RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., constituida
conforme a las leyes de los Estados Unidos de América y domiciliada en el
Estado de Carolina del Sur de ese país; GRUPO RUST INTERNATIONAL DE
VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio
de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 291-A-Sgdo.; EARTH TECH INC., constituida
conforme a las leyes del Estado de California, Estados Unidos de América, y
domiciliada en el mismo; EARTH TECH DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 23 de junio de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 35-A, Cto., y
domiciliada en la ciudad de Caracas; AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de
junio de 1999, bajo el Nº 91, Tomo 321-A-Qto., y domiciliada en la ciudad de
Caracas; TYCO INTERNATIONAL LTD., constituida conforme a las leyes de los
Estados Unidos de América y domiciliada en ese país; y TYCO GROUP S.a.r.l.,
constituida conforme a las leyes del Ducado de Luxemburgo y domiciliada en ese
país.
Dicha remisión fue ordenada por el tribunal de la causa,
a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, en razón del pronunciamiento del 05 de febrero de 2001.
El 21 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto
de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los
fines de decidir la consulta.
El 17 de mayo de 2001, el apoderado judicial de EARTH
TECH INC. presentó ante esta Sala escrito de consideraciones.
ANTECEDENTES
En fechas 29 de septiembre de 1999 y 26 de
junio de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda,
y su reforma, interpuesta por el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO contra las sociedades mercantiles RUST
ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC.,
GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., EARTH TECH INC., EARTH TECH
DE VENEZUELA, C.A., AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., TYCO INTERNATIONAL LTD., y TYCO GROUP S.a.r.l., por cobro de
prestaciones sociales. Asimismo, ordenó emplazar a las co-demandadas y
notificar al Procurador General de la República, por cuanto la sociedad
mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) es accionista de AGUAS
INDUSTRIALES DE JOSE, C.A.
El
14 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EARTH
TECH INC., opusieron la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer
de la presente causa.
Por
escrito del 26 de septiembre de 2000, el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO
contradijo el referido alegato.
Por
diligencia del 03 de octubre de 2000, los apoderados de EARTH TECH INC.
desconocieron todos los documentos consignados por la representación del
ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO junto
con el escrito antes indicado.
En
la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la representación de
las sociedades mercantiles AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., TYCO GROUP
S.a.r.l, EARTH TECH INC., TYCO INTERNATIONAL, LTD., y el defensor ad litem
designado para representar a la sociedad mercantil RUST ENVIRONMENT &
INFRASTRUCTURE INC. opusieron, la
primera de ellas, la cuestión previa a que alude el ordinal 5º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, las
tres siguientes, la contenida en el ordinal 1º del mismo dispositivo, y la
última de ellas, la indicada en el ordinal 6º.
Mediante
decisión del 05 de febrero de 2001, el tribunal de la causa se pronunció acerca
de la alegada falta de jurisdicción en los siguientes términos:
“...la parte actora... invoca una sustitución de
patrono, así como una unidad económica entre todas las empresas co-demandadas con
respecto de las cuales alega una prestación de servicios de naturaleza laboral
que, según alega, desarrolló también en Venezuela.
Si se acepta la tesis planteada por las co-demandadas
oponentes de la falta de jurisdicción, en el sentido de que este Tribunal
carece de la misma para conocer de la acción en virtud de servicios prestados
fuera de Venezuela, y en general de la presente acción, a criterio de quien
decide, se estaría tocando el fondo de la cuestión planteada dada la invocación
por parte del accionante de una prestación de servicios para las co-demandadas,
de una solidaridad patronal por unidad económica y sustitución de patrono cuyos
presupuestos constituyen materia de establecerse en sentencia definitiva y de
allí las consecuencias que conlleve tal precisión de hechos. Le está vedado al Tribunal pronunciarse sobre estos
aspectos in limine litis, por cuanto, se reitera los mismos tienen relación
directa con el problema de fondo.
De igual manera, entrar a conocer en esta etapa del
procedimiento sobre la aplicabilidad del principio de la territorialidad y
sobre la interpretación que se le debe dar al artículo 10 de la Ley Orgánica
del Trabajo, se estaría tocando, igualmente, el fondo de la cuestión planteada,
puesto que se estaría entrando a determinar las condiciones de la invocada
prestación de servicios.
Lo anteriormente señalado, a criterio de quien decide,
determina que se declare sin lugar la cuestión previa analizada y se establezca
que este tribunal sí tiene jurisdicción para conocer la causa incoada. Así se
establece.”
Por
auto del 05 de febrero de 2001 el mencionado juzgado ordenó enviar el
expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de que se
pronunciase sobre la consulta obligatoria, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Por
diligencia del 06 de febrero de 2001, el apoderado judicial de EARTH TECH INC.
interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión dictada por
el a quo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del libelo de demanda y de su reforma, se deduce lo
siguiente:
Que
en octubre de 1992, el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO fue contratado por SEC
DONAHUE ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., posteriormente adquirida por RUST ENVIRONMENT &
INFRASTRUCTURE INC., domiciliada en los Estados Unidos de América y cuyo
Presidente Ejecutivo era el ciudadano THOMAS LEONHARDT.
Que
en virtud del “gran potencial para hacer negocios con Venezuela” el
Presidente de aquélla decidió constituir en este país “una compañía que
sirviera de soporte para sus filiales y sucursales”, subsidiaria de RUST
ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y de RUST NORTH AMERICAN HOLDING,
denominada GRUPO RUST INTERNATIONAL CONSULT, C.A. (posteriormente, GRUPO RUST
INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A.), siendo designado el demandante, en el acta
constitutiva de dicha sociedad mercantil, Vicepresidente de la misma, con
amplias facultades para cumplir “con todas las funciones inherentes al
Presidente de la Compañía”. Por tal razón, el demandante habría fijado su
residencia en Venezuela. En el ejercicio de este cargo y siguiendo las órdenes
que le fueron impartidas por el Presidente del GRUPO RUST INTERNATIONAL DE
VENEZUELA, C.A., filial del GRUPO RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y
de RUST NORTH AMERICAN HOLDING, INC., le correspondió negociar y suscribir
junto con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), un contrato de asociación
estratégica, del cual resultó la constitución de la sociedad mercantil AGUAS
INDUSTRIALES DE JOSE C.A. Señala la representación del ciudadano MIGUEL DELGADO
BELLO que su mandante cumplía estrictas órdenes del Presidente del GRUPO RUST
INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., filial de RUST ENVIRONMENT &
INFRASTRUCTURE INC. y de RUST NORTH AMERCICAN HOLDING, “órdenes que se
subsumían en una verdadera prestación de servicios u subordinación laboral, por
supuesto mediante el pago de un salario (elementos del contrato de
trabajo) que lo hacía la empresa RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC.”
Que
el GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. “aumentó su capital social...
ya que era prácticamente imposible que una empresa constituida con un capital
de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) soportara un contrato de más de ciento cincuenta millones
de dólares ($150.000.000,00)”.
Que
entre agosto y septiembre de 1998, RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC.
fue adquirida por EARTH TECH INC., “también constituida bajo imperio de la
legislación americana”. Es por ello que el 10 de diciembre de 1998, se
ordenó al ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO registrar el acta en la cual la
sociedad mercantil constituida en Venezuela pasaba a denominarse EARTH TECH DE
VENEZUELA C.A., “subsidiaria de EARTH TECH INC., propietaria de ésta a su
vez la empresa norteamericana TYCO INTERNATIONAL LTD.” A partir de ese momento, EARTH TECH INC. “pagó
a MIGUEL DELGADO su salario”.
Que
en el mes de junio de 1999, una vez que EARTH TECH INC. había sido seleccionada como socia
estratégica de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ocurrieron “hechos curiosos”. Así,
por ejemplo, señala el apoderado del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO, que a
espaldas de este último, el 15 del mismo mes y año, se acordó celebrar una
asamblea extraordinaria con la finalidad de que EARTH TECH DE VENEZUELA C.A.
retornara a su antigua denominación de GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA,
C.A. También indica que el 23 de ese mes y año, se creó otra sociedad mercantil
denominada EARTH TECH DE VENEZUELA
C.A., “con un capital único de cien mil
bolívares (Bs. 100.000,00) totalmente suscrito y pagado por sus
accionistas, siendo su Presidenta la Sra. Diane Creel, y sus Vicepresidentes
los señores... es decir que el Sr. MIGUEL DELGADO fue excluido del cargo de
Vicepresidente”.
Que
EARTH TECH DE VENEZUELA C.A., “creada por segunda vez... resulta ser la
compañía ahora subsidiaria de EARTH TECH INC. – TYCO INTERNATIONAL
LTD.), la que tiene el contrato con PEQUIVEN..., que no es la misma con la que
PEQUIVEN había hecho las relaciones comerciales... ya que existe una gran
diferencia entre ambas, muy especialmente en cuanto a la suscripción del
capital social...”
Que
el demandante desconoce las razones que motivaron la “maniobra” antes
descrita, pero en su criterio, una de ellas fue la de eludir el pago que por
prestaciones sociales le adeudaban estas sociedades mercantiles, por haber sido
despedido injustificadamente el 07 de julio de 1999, por la ciudadana DIANE
CREEL, representante de EARTH TECH INC., “empresa que adquirió a RUST
ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC.”
Que
“EARTH TECH INC. – TYCO INTERNATIONAL LTD. y EARTH TECH DE VENEZUELA C.A.,
se olvidan que existen múltiples pruebas que vinculan a EARTH TECH INC. con
RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y subsidiariamente al GRUPO RUST
INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., con EARTH DE VENEZUELA C.A.... y que como
consecuencia hacen nacer el derecho adquirido... de pretender el pago de prestaciones sociales, desde el comienzo de
su relación laboral con la empresa RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC.
(en fecha 12 de octubre de 1992) después GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA
C.A., hasta terminar con la empresa EARTH TECH INC. – TYCO INTERNATIONAL LTD. y
EARTH DE VENEZUELA C.A. (en fecha 07 de julio de 1999)... Siendo ello así la
figura de la sustitución de patronos se hace tipificable en este caso... por
cuanto es claro y evidente que en principio recibía instrucciones del ciudadano
THOMAS LEONHARDT, en nombre de RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y
GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, y luego empezó a recibir órdenes de
la ciudadana DIANE CREEL, en nombre de EARTH DE VENEZUELA C.A.”.
Que
es por todo lo anterior que demanda a las sociedades mercantiles RUST
ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA
C.A., EARTH TECH INC., EARTH TECH DE VENEZUELA, C.A., AGUAS INDUSTRIALES DE
JOSE, C.A., TYCO INTERNATIONAL LTD., y TYCO GROUP S.a.r.l. para que convengan o
sean condenadas a pagarle, por concepto de “liquidación de prestaciones
sociales”, la cantidad de
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 792.753,00)
o su equivalente en moneda nacional. Igualmente, solicitó el actor
medida preventiva de embargo de bienes muebles de las co-demandadas, la cual
fue tramitada en cuaderno separado.
Por
su parte, mediante escrito del 14 de agosto de 2000, los apoderados judiciales
de EARTH TECH INC., opusieron la falta de jurisdicción del juez venezolano para
conocer de la presente causa, alegando que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO
fue contratado por RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., posteriormente
denominada EARTH TECH INC., domiciliada en los Estados Unidos de América; que
desde el inicio de su relación laboral hasta el final de la misma, permaneció
domiciliado en ese país, en el cual “no sólo estaba inscrito en el Seguro
Social... sino que además recibía su
pago en la forma en que se acostumbra en ese país y se le hacían las
deducciones por conceptos tales como impuestos federales de los Estados Unidos,
cotización al Seguro Social de los Estados Unidos, pagos correspondientes a los
planes de hospitalización de ese país”; que “el sólo hecho de aparecer
en los estatutos sociales de una persona jurídica de derecho privado inscrita
en un registro mercantil en jurisdicción de la República de Venezuela no es
suficiente para justificar una relación laboral de acuerdo con la normativa que
regula la materia”; que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO viajó a Venezuela
en varias oportunidades, como empleado de EARTH TECH INC., siguiendo
instrucciones de sus altos ejecutivos; que era precisamente esta última quien
corría con sus gastos de “pasajes, alquiler de carro, comidas, viáticos y
alojamiento”; que tanto el domicilio del patrono como el del trabajador se
encuentra en los Estados Unidos de América; que en “el manual que rige las
relaciones de la empresa”, se establece el mecanismo “que debe seguirse
cuando exista alguna disputa o conflicto en la relación laboral”, cual es
el arbitraje. En fin, sostienen que el juez norteamericano resulta
competente en la esfera internacional para conocer de la presente demanda.
Por
escrito del 26 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano
MIGUEL DELGADO BELLO contradijeron los referidos alegatos aduciendo lo
siguiente: que EARTH TECH INC. adquirió
los grupos RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC. y RUST INTERNATIONAL DE
VENEZUELA, C.A., posteriormente denominada EARTH TECH DE VENEZUELA C.A. y que
en aquella el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO ejerció el cargo de
Vicepresidente, habiéndose por tanto, domiciliado en la ciudad de Caracas; que
los cánones de arrendamiento del apartamento en el cual residía el ciudadano
MIGUEL DELGADO BELLO eran cancelados por el GRUPO RUST INTERNATIONAL DE
VENEZUELA C.A.; que entre la asistente del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO en Venezuela
y el GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., fue celebrada una transacción
con el fin de precaver cualquier litigio relacionado con el pago de sus
prestaciones sociales, lo cual, a decir de la representación del ciudadano
MIGUEL DELGADO BELLO, demuestra que “con mucha más razón deben cumplir con
el pago de las prestaciones sociales de su representado, por cuanto eran
empleados semejantes pero con diferentes cargos...”; que si bien el
contrato de trabajo suscrito entre el grupo RUST ENVIRONMENT &
INFRASTRUCTURE INC. y el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO fue firmado en los Estados Unidos de América, “no
resulta ser cierto que éste terminó ejecutándose en ese país”. Concluyen
los apoderados del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO que él es un trabajador en
Venezuela y por consiguiente, son los tribunales de este país los que deben
conocer de la presente acción.
Como
se señalara anteriormente, los
apoderados judiciales de TYCO GROUP
S.a.r.l, EARTH TECH INC., y TYCO INTERNATIONAL, LTD., también alegaron la falta
de jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero. TYCO GROUP S.a.r.l.
adujo que es ésta una sociedad mercantil constituida de conformidad con la
leyes del Ducado de Luxemburgo, sin sucursales en Venezuela, no pudiendo por
tanto, ser demandada en tribunales
distintos a los de su jurisdicción y además, que no existe relación laboral
entre esa sociedad mercantil y el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO ni solidaridad
patronal entre las co-demandadas.
La
representación de EARTH TECH INC. reprodujo en términos generales los
argumentos planteados en el escrito de fecha 14 de agosto de 2000, y
destacaron que en el presente caso no
se está en presencia de una sustitución de patronos. Reiteraron que si bien el
ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO, durante el período comprendido entre 1992 y
1999, se desplazó “un promedio de catorce veces al mes a Venezuela”, lo
hizo cumpliendo “obligaciones relacionadas con el cargo que ostentaba en la
estructura de EARTH TECH INC.” y que durante el tiempo en que el
actor se encontraba fuera de los Estados Unidos de América “continuaba
cobrando su salario y demás prestaciones laborales, además de los
correspondientes a los viajes realizados, de parte de su representada”. Estiman
los mandatarios de EARTH TECH INC. que
el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO “nunca pudo ser un empleado regido por la
ley venezolana”; y que del escrito de reforma de demanda no se desprende
claramente “si cuando se pretende envolver a su representada... se le
involucra por haber prestado el Sr. Delgado servicios en el país para EARTH
TECH INC. o si por el contrario, se le involucra por el principio de
solidaridad establecido en la legislación laboral para empresas que conformen
un mismo grupo económico”. Concluyen que su mandante debió ser demandada en
su domicilio, vale decir, en los Estados Unidos de América. En esa misma
oportunidad, fue presentada documentación relacionada con los gastos de viaje
del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO.
Finalmente,
los apoderados judiciales de TYCO INTERNATIONAL LTD. esgrimieron que su
poderdante “ni se encuentra domiciliada ni tiene o ha tenido operaciones en
el territorio venezolano” y que no existe entre el demandante y la
demandada ninguna relación laboral.
En
su escrito de contestación a la cuestión previa de falta de jurisdicción, la
parte actora alegó lo siguiente: que se encuentra domiciliada en Venezuela; que
toda su relación laboral se realizó en este país; que, en consecuencia, la
legislación aplicable es la venezolana; que en este caso se está en presencia de
un conglomerado, el cual se descompone en varias personas jurídicas, pero que
en definitiva, constituye una sola unidad económica; que si se llega a
considerar que las sociedades mercantiles promoventes de las cuestiones previas
no constituyen un solo grupo empresarial, “se ha operado una sustitución de
patronos”; y que en un acuerdo celebrado entre RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. y un empleado de esa
sociedad mercantil, que acompañó a su escrito de contestación a las cuestiones
previas propuestas, consta que todas las sociedades mercantiles indicadas por
el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO forman parte de una unidad, pues se alude a
ella como “grupo RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., su casa matriz y demás empresas afiliadas o
relacionadas así como Earth Tech Venezuela, C.A., Earth Tech Inc, Aguas
Industriales de Jose, C.A., Tyco International Ltd. y Tyco International US
Inc.”
El
17 de mayo de 2001, la representación de EARTH TECH INC. presentó escrito ante
esta Sala solicitando la declaratoria de falta de jurisdicción de los
tribunales venezolanos para conocer del presente asunto. En esta oportunidad,
señalaron que este litigio debe plantearse ante los tribunales norteamericanos
como, afirman, lo ha hecho el demandante. En efecto, señalan que éste reconvino
en el juicio iniciado en su contra ante el Tribunal de Distrito Medio de
Florida división Orlando, lo cual además, evidencia que aquél se sometió
tácitamente a la jurisdicción de los tribunales norteamericanos. Nuevamente, reiteraron que si bien el
ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO viajó frecuentemente a Venezuela era un empleado
norteamericano que realizaba habitualmente sus labores en los Estados Unidos de
América.
Por
escrito del 20 de junio de 2001, consignado ante este Alto Tribunal, el ciudadano
MIGUEL DELGADO BELLO, asistido por el abogado Luis Enrique Berbesi Mora,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.317, pidió a esta Sala que confirmase
la decisión dictada por el tribunal remitente. Insistió en que su relación
laboral se había desenvuelto en el territorio venezolano, en el cual, además,
habría fijado su residencia, y que en
virtud del principio de territorialidad contenido en la Ley Orgánica del
Trabajo, debían aplicársele las normas venezolanas y ser competentes los
tribunales de este país. Anexó documentación de la cual, afirma, se desprende
que los tribunales norteamericanos se declararon incompetentes en la esfera
internacional para decidir acerca de una reclamación laboral que él planteara
contra otra sociedad mercantil para la cual prestó sus servicios en Venezuela.
Señaló, además, que el presente asunto no puede ser resuelto por los
tribunales del Estado de Florida, pues
allí existe el principio “no right to work”, es decir, “que los
derechos laborales son muy limitados para los trabajadores y muy beneficiosos
para las empresas y no existe la figura de las prestaciones sociales”.
Adujo también, que no se ha sometido a la jurisdicción de los órganos
jurisdiccionales norteamericanos.
Por
escrito del 07 de agosto de 2001, la abogada Karina Bazzi Bazzi, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 82.344, apoderada judicial de TYCO INTERNATIONAL LTD.,
solicitó que se declarase la falta de jurisdicción de los tribunales
venezolanos para conocer de la demanda interpuesta contra su representada,
alegando previamente, que ésta no había podido ejercer el recurso de regulación
de jurisdicción oportunamente, toda vez que el tribunal de la causa remitió
erróneamente a esta Sala el expediente. Sostuvo la representación de TYCO
INTERNATIONAL LTD. que su mandante no
se encuentra domiciliada en el territorio venezolano, que no cuenta con
sucursales en este país y que no ha tenido ninguna relación con el actor. Se
aduce, además, que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO se sometió a la
jurisdicción de los tribunales norteamericanos, “lo cual se verifica en la
contrademanda y reforma de la misma que realizó Sr. Miguel Delgado por ante el
Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Middle de Florida, División
Orlando, en la cual exige el pago de 75.000 $ por concepto de daños”.
III
PUNTO PREVIO
El
tribunal de la causa, a pesar de haber sido ejercido recurso de regulación de
jurisdicción contra la decisión del 05 de febrero de 2001, remitió el presente
expediente a la Sala con fundamento en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, para que este Alto Tribunal revisase el referido fallo,
por la cual aquél se pronunció acerca de la falta de jurisdicción alegada por
algunas de las co-demandadas.
Al
respecto, se observa que, ciertamente, estas normas disponen expresamente que
las decisiones que se pronuncien sobre la jurisdicción serán objeto de
consulta; sin embargo, su contenido fue interpretado por la jurisprudencia de
la extinta Corte Suprema de Justicia y su alcance, restringido en determinados
casos (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre
de 1998, caso: Yolanda Salazar Regnault vs. Janezzi Lugo de Correa y
otros).
En
relación con la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al extranjero,
la jurisprudencia había sido constante y reiterada en el sentido de que tanto
las decisiones mediante las cuales los tribunales venezolanos afirmaban su jurisdicción para conocer las causas que a ellos se sometían como aquellas en las
que la negaban, debían ser consultadas, pues además de las normas antes
citadas, el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil imponía la revisión de
todos los casos en que estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de
la República.
Sin
embargo, reitera este Máximo Tribunal que el 06 de febrero de 1999, entró en
vigencia la Ley Derecho Internacional Privado, la cual establece , respecto de la consulta
obligatoria, lo siguiente:
“...En caso de afirmarse la jurisdicción de los
Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se
encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá
ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala
Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los
autos, y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando
extinguida la causa”. (Resaltado de
la Sala)
Analizado el caso concreto a la luz de la
disposición parcialmente transcrita, se advierte que el Juzgado Noveno de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas afirmó su jurisdicción para conocer de la controversia
planteada respecto al juez extranjero,
razón por la cual, en aplicación de la norma antes citada, la decisión de fecha 05 de febrero de 2001
no es objeto de consulta obligatoria (véase en este sentido, sentencia de la
Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 03 de
junio de 1999, caso: BANCO EXTERIOR, C.A. vs. METAL BELFORT, C.A. y BELFORT
GLASS, C.A.). No obstante lo anterior,
como quiera que ha sido planteado contra la misma el recurso de regulación de
jurisdicción, procederá esta Sala a su revisión.
En
reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe
falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una
controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su
conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.
En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los
tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados.
En
efecto, se desprende del expediente que la relación laboral de la cual derivan
presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora presenta
claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería; lo cual impone
analizarlo a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a
precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, para lo cual debe
procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado
previstas en el artículo 1º de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a
partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:
“Artículo
1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre
la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados.”
Conforme a las indicadas reglas, se advierte que existen
suficientes elementos que permiten calificar la jurisdicción de tres países
como “interesadas” en el conocimiento y decisión de la presente controversia:
las de los Estados Unidos de América, Venezuela y el Ducado de Luxemburgo.
Ahora bien, como quiera que entre los Estados Unidos de América y Venezuela, y
el Ducado de Luxemburgo y Venezuela, no existe tratado alguno que regule lo
referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al examen de
las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su
determinación.
Antes de continuar con la secuencia de fuentes del
Derecho Internacional Privado procedente de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, estima esta Sala conveniente reiterar que la controversia planteada en autos se
contrae a una demanda interpuesta
contra un litisconsorcio integrado por siete sociedades mercantiles, razón por
la cual se abordará el análisis relativo a la jurisdicción respecto de cada una
de las co-demandadas.
También,
se precisa ahora que luego de
determinar si los Tribunales venezolanos son competentes para conocer del
presente asunto de acuerdo a los criterios atributivos de jurisdicción a que se
refieren los ya mencionados artículos 39 al 42 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, se procederá a
examinar los alegatos esgrimidos por la representación de EARTH TECH INC. ante
el Tribunal remitente y ante este Máximo Tribunal, relacionados con la
obligación que tendría el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO de resolver este asunto mediante un arbitraje
vinculante, y por otra parte, el señalamiento referido a la acción interpuesta
por el demandante ante los órganos jurisdiccionales norteamericanos a fin de
obtener las sumas de dinero que aquí se reclaman.
Establecido
lo anterior, pasa la Sala a decidir acerca del alegato de falta de jurisdicción del juez venezolano
frente al juez extranjero, advirtiendo previamente que la apreciación que haga
este Alto Tribunal respecto de los alegatos explanados por las partes y los
elementos que componen el expediente sólo tienden a la determinación del
tribunal competente en la esfera internacional para resolver la presente
controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente
fallo no constituyen un pronunciamiento por
parte este Alto Tribunal acerca del fondo del asunto debatido.
1.-
El artículo 39 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por la
expresión “competencia general”, reproduce el contenido del encabezado del
artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley
especial, es decir, al igual que el régimen anterior, establece que el
domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio fundamental de
atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. En efecto, dispone la norma citada:
“Artículo
39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos
en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio
nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios
intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos
contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.” (Negrillas de la Sala)
En este sentido, cabe precisar que la ley señala que por domicilio de las personas físicas
debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención
a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional
Privado; pero, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, como
ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala en anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio,
en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo
de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento
principal (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia Nº 1.044 del 11 de agosto de 1999, caso: Pedro
Glucksmann vs. Metales Internacionales Paraguaná C.A., ratificada mediante
decisión Nº 2.207 de esta Sala, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso:
Hazelett Strip-Casting Corporation e Industria Venezolana de Aluminio, C.A.
(C.V.G. VENALUM) vs. Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).
Aplicando lo señalado
anteriormente al caso concreto, se advierte que en lo que atañe a AGUAS
INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., se extrae
de la copia certificada de su documento constitutivo, el cual cursa del folio
144 al 200 de la primera pieza del expediente,
que aquella se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, República
de Venezuela. Siendo ello así, el supuesto de hecho responde al principio
rector adoptado por el legislador en el referido artículo 39 y por tanto,
forzoso es concluir que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para
conocer de la acción interpuesta contra AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A. Así se
declara.
Igual
razonamiento cabe respecto de las sociedades mercantiles EARTH TECH DE
VENEZUELA, C.A. y RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. En efecto, en relación
con la primera de ellas, se evidencia del documento contentivo de la
sustitución de poder efectuada por la ciudadana Liliana Salazar Medina en los
abogados Francisco Arocha Hernández, Jesús María Casal, Miguel Gómez Muci, Luis
Márquez Barroso, Carmen Julia Osorio y Daniela Paredes Álamo, consignado por
esta última el 22 de enero de 2001, cuando se dio por citada en nombre de su
representada, que EARTH TECH DE VENEZUELA, C.A. se encuentra domiciliada en la
ciudad de Caracas (folio 16 de la tercera pieza del expediente). En cuanto a
RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., se constata de la revisión del acta de
asamblea extraordinaria, consignada en copia certificada ante el a quo por
la parte actora, que también se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas
(folio 282 de la segunda pieza del expediente). En consecuencia, los tribunales venezolanos sí tienen
jurisdicción para conocer de la acción interpuesta contra EARTH TECH DE
VENEZUELA C.A. y RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. Así también se declara.
2.-
Ahora bien, visto que el resto de las
co-demandadas no se encuentran domiciliadas en el territorio nacional y que, como se ha indicado, en el presente
caso se está en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales,
pasa este Alto Tribunal a examinar los supuestos relativos a acciones
patrimoniales intentadas contra personas domiciliadas en el extranjero,
contenidos en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el
cual dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los Tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones de contenido patrimonial:
1) Cuando se ventilen acciones relativas
a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el
territorio de la República;
2) Cuando se
ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el
territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos
verificados en el mencionado territorio;
3) Cuando el demandado haya sido citado
personalmente en el territorio de la República.
4) Cuando las partes se sometan expresa
o tácitamente a su jurisdicción.”
Al respecto, observa la Sala:
La representación judicial del ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO
mencionó también, en su escrito de reforma de la demanda, a las sociedades
mercantiles EARTH TECH INC., TYCO INTERNATIONAL LTD., TYCO GROUP S.a.r.l., y
RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., como sujetos pasivos de su acción.
En
cuanto a la primera de ellas, EARTH TECH INC., de la documentación aportada por
ambas partes, se deduce lo que a continuación se expone:
En
fecha 28 de septiembre de 1992, SEC DONOHUE ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE
dirigió carta al ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO confirmándole su “oferta de
empleo” para ocupar el cargo de Gerente de Proyecto 1 en la ciudad de
Orlando, Florida, Estados Unidos de América. Se le indicó que debía devolver
esa misiva firmada a los fines de confirmar su aceptación a la “oferta de
empleo”, como efectivamente sucedió. Nada se estableció en esa oportunidad
respecto de las funciones que ejercería el demandante. Posteriormente, éste fue
designado, en el año de 1995, Vicepresidente del GRUPO RUST INTERNATIONAL
CONSULT, C.A., constituida y domiciliada en Venezuela, habiéndosele facultado
en el año de 1997 para celebrar todo tipo de contratos y representar
judicialmente a la Compañía.
No
obstante lo anterior, su relación de empleo con EARTH TECH INC. no fue
alterada, al punto que aquella le pagaba su salario, corría con sus gastos de
viaje, cuando se desplazaba a Venezuela a prestar sus servicios para esa
sociedad mercantil, y fue ella, además, quien lo despidió. Por otra parte,
también se extrae del expediente que las funciones que ejercía MIGUEL DELGADO
BELLO como Vicepresidente de la sociedad mercantil constituida y domiciliada en
Venezuela y las que cumplía como empleado de EARTH TECH INC. en el territorio
nacional estaban íntimamente relacionadas con el proyecto del complejo
hidráulico de Jose, llevado a cabo con PEQUIVEN. Esta última, se dirigía a él
indistintamente como empleado de EARTH TECH INC. o como Vicepresidente de RUST
INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., siempre haciendo alusión al mismo
proyecto. Lo anterior, puede deducirse
de la documentación que a continuación se describe:
-
Carta de fecha 14 de
agosto de 1998 (folio 309 de la primera pieza del expediente) dirigida por
William J. Stead, Vicepresidente Senior de EARTH TECH INC. a MIGUEL
DELGADO BELLO, en la cual le participa que esta última había seleccionado al
GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. “para actuar como su
representante exclusivo en el Proyecto Pequiven del Complejo Hidráulico de
Jose.”
-
“Carta de
confidencialidad” de fecha 21 de agosto de 1998 (folios 41 al 47 de la primera
pieza del expediente), de la cual se extrae que PEQUIVEN acordó tanto con RUST
INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. como con EARTH TECH INC. las condiciones para “la
evaluación de la factibilidad de constituir una empresa mixta para la expansión
y operación del sistema de aguas industriales”. Esta fue suscrita, en
Miami, por MIGUEL DELGADO BELLO como representante autorizado exclusivo de RUST
INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. y EARTH TECH INC.
-
Carta de fecha 23 de
octubre de 1998, dirigida por PEQUIVEN a MIGUEL DELGADO BELLO, como
Vicepresidente de RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. (folios 295 y 296 de la primera pieza del
expediente), mediante la cual le suministran informaciones adicionales en
relación con la “posible empresa mixta para la expansión y operaciones de
sistema de agua industrial del Complejo Jose”.
-
Carta de 29 de marzo de
1999, dirigida a PEQUIVEN por MIGUEL DELGADO BELLO (folio 301 de la primera
pieza del expediente) en la cual expone que “les confirmamos nuestra
conformidad con la aplicación de las normas internacionales de la AWWA para los
nuevos activos a construirse... según nuestra oferta de fecha 19 de marzo del
presente año, para participar como socio de PEQUIVEN en el proyecto de agua del
CIPPAA”.
-
Carta de fecha 30 de
abril de 1999 (folios 303 y 304), dirigida por PEQUIVEN a MIGUEL DELGADO BELLO,
como Vicepresidente de EARTH TECH INC. en la cual se le notifica que esa
sociedad mercantil había sido seleccionada como socia estratégica en el
Proyecto de Agua de Jose.
-
“Aviso de terminación
de empleo”, de fecha 07 de julio de
1999, dirigido al demandante y suscrito
por Diane Creel, en nombre de EARTH TECH INC. (folios 56 al 60 de la primera
pieza), en el cual se establece que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO había
incurrido en “insubordinación, incumplimiento en revelar totalmente los
compromisos financieros importantes a
sus supervisores y a la gerencia corporativa y su incumplimiento en respetar
las limitaciones de su autoridad”. En ese documento se señala expresamente
que “para un representante ejecutivo que se desempeñe en país extranjero,
la insubordinación refleja una conducta de empleo inherentemente inaceptable”
y además, luego de enumerar los errores cometidos por MIGUEL DELGADO BELLO, se
indica que “recordamos que usted participó con la gerencia ejecutiva en
conversaciones de licitación y propuestas internas para el proyecto Jose”
(resaltado de la Sala).
Los
hechos narrados y los documentos citados, aunado a la frecuencia con que el
demandante se trasladaba a Venezuela, que se evidencia de la documentación
aportada por EARTH TECH INC., conducen a esta Sala a concluir que el ciudadano
MIGUEL DELGADO BELLO ejecutó obligaciones derivadas de su relación laboral con
aquella en el territorio venezolano, habiéndose así verificado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de
Derecho Internacional Privado. Por tanto, los tribunales venezolanos tienen
jurisdicción para conocer de la demanda intentada contra EARTH TECH INC. Así se
declara.
En lo que atañe a TYCO INTERNATIONAL
LTD., ésta alegó ante el a quo
que no se encuentra domiciliada en Venezuela, que “no tiene... operaciones en el territorio venezolano”, y
que entre ella y el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO no existe relación laboral
alguna. En cuanto a TYCO GROUP S.a.r.l., también sostuvo que no tenía vínculos
con el territorio nacional ni con el demandante, y destacó que en este caso, no
existe solidaridad patronal. En criterio del actor, se ha demandado “a un
grupo de empresas con diversas personalidades jurídicas pero integrantes de una
unidad económica dirigida a obtener ganancias”.
Ciertamente, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo alude al
concepto de “unidad económica de la empresa”. Al respecto la Sala de Casación
Social de este Alto Tribunal ha sostenido que dicha norma “consagra la
posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a
una unidad mediante una empresa jefe que controle a las restantes, pues son las
ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y
sucursales, la base legal de la participación.” También se ha señalado que aún cuando el artículo 177 se refiere a
la noción de “unidad económica” en relación con la distribución de las
utilidades de la empresas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, “en el
caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa
laboral” (véase en este sentido sentencia del 22 de febrero de 2001 de la
Sala de Casación Social, caso: Rafael Oscar Lara Rangel vs. Distribuidora
Alaska y otras).
Por su parte, el Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292
Extraordinario, del 25 de enero de 1999, dispone, en su artículo 21, en primer
término, que los patronos que integren un grupo de empresas serán
solidariamente responsables entre sí respecto de la obligaciones contraídas con
sus trabajadores; y además, establece lo siguiente:
“Artículo 21.- ...omissis...
Parágrafo Primero: Se considerará
que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una
administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter
permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas
que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se
presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a)
Existiere
relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando
los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b)
Las juntas
administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en
proporción significativa, por las mismas personas;
c)
Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
o
d)
Desarrollen en conjunto actividades que
evidenciaren integración”.
Ahora bien, revisadas como han sido
las actas que componen el presente expediente, no encuentra esta Sala elementos
suficientes que hagan presumir que TYCO INTERNATIONAL LTD., y TYCO GROUP
S.a.r.l. conforman junto con las demás
co-demandadas una “unidad económica” o
“grupo de empresas”, en los términos establecidos en las normas ya citadas. De
manera que no es posible afirmar que las obligaciones que MIGUEL DELGADO BELLO
ejecutó como empleado de EARTH TECH INC., lo fueron también en nombre de estas
sociedades mercantiles. En tal virtud, como quiera que TYCO INTERNATIONAL LTD.,
y TYCO GROUP S.a.r.l. no se encuentran domiciliadas en el territorio nacional y
que tampoco se sometieron a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, y
visto asimismo, que no es posible determinar la existencia de una relación
entre el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO y ellas, de la cual hayan derivado
obligaciones que debieran ser ejecutadas en el territorio nacional, los
tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer de la demanda
interpuesta contra estas dos sociedades mercantiles. Así se declara.
En relación con RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE
INC., se constata que intentada la presente demanda ante un tribunal venezolano,
el defensor ad-litem designado para actuar en representación de aquélla, alegó
otra cuestión previa, distinta de la contenida en el ordinal 1º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye sin duda, una
sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En efecto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Derecho
Internacional Privado la sumisión
tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda
y, por parte del demandado, del hecho de
realizar en juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier
acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una
medida preventiva. Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 40, numeral 4, de la Ley de Derecho Internacional Privado, habiéndose
la parte sometido tácitamente a la
jurisdicción de los tribunales venezolanos, están éstos facultados para conocer
y decidir de la demanda interpuesta contra esta sociedad mercantil. Así se
declara.
3.-
Despejado lo relativo a la
jurisdicción para conocer de la acción interpuesta contra RUST ENVIRONMENT
& INFRASTRUCTURE INC., GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., EARTH TECH INC., EARTH TECH DE VENEZUELA,
C.A., AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., pasa la Sala a pronunciarse acerca del
alegato esgrimido por EARTH TECH INC. en su escrito presentado en fecha 14 de
agosto de 2000 ante el a quo, conforme al cual el ciudadano MIGUEL
DELGADO BELLO habría aceptado someter a arbitraje las controversias que se
suscitaren con motivo de la relación laboral existente entre éste y aquella.
Corresponde entonces, a este Alto Tribunal determinar si tal “aceptación” tiene
fuerza suficiente para derogar la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
En este sentido, observa la Sala:
La
Ley de Derecho Internacional Privado admite la posibilidad de la derogación
convencional de la jurisdicción venezolana en favor de Tribunales extranjeros o
de árbitros que resuelvan en el extranjero, tal como está previsto en el
artículo 47 del citado cuerpo normativo, estableciéndose tres excepciones
claramente descritas:
“Artículo 47. La jurisdicción que
corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores,
no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de
árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se
refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de
las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del
orden público venezolano.”
El
asunto bajo examen, no está referido a controversias sobre bienes inmuebles
situados en el territorio de la República, tampoco se circunscribe a materias
que no admitan transacción, ni afecta el orden público interno; ello podría
llevar a la conclusión lógica de declarar la validez de la derogación de la
jurisdicción venezolana a favor de tribunales arbitrales, siempre que se
verifique, se reitera, que tal derogatoria ha sido expresamente convenida por
ambas partes.
En el caso de autos, el documento del cual afirma la
representación de EARTH TECH INC. puede
deducirse la obligación que pesaba sobre MIGUEL DELGADO BELLO de someterse a un
tribunal arbitral es un “manual que rige las relaciones entre la empresa con
sus empleados”, que establece lo siguiente: “en caso de que un problema
involucre a un empleado que perciba que él o ella ha quedado cesante de forma
involuntaria el asunto deberá ser resuelto por medio de un arbitraje
vinculante. Dicho arbitraje deberá llevarse a cabo de conformidad con las
disposiciones para la industria del comercio de la Asociación de Arbitraje
Norteamericano, resultando éste definitivo y vinculante tanto para el empleado
como para EARTH TECH INC. La jurisdicción territorial del tribunal será el país
donde se encuentren las instalaciones en las cuales labore el empleado... Es un
requerimiento de la Compañía que usted firme un Convenio de Arbitraje... previo
al inicio de sus actividades laborales. El Convenio será firmado por todos,
reconociendo su conformidad con el mismo y acordando su sujeción a los términos
y criterios contenidos en éste”.
Ahora
bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se
advierte que no consta en autos el
referido Convenio de Arbitraje ni ningún otro documento del cual se extraiga
que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO y EARTH TECH INC., expresamente y de
común y previo acuerdo, hayan pactado la derogatoria de la jurisdicción
venezolana en los términos establecidos en el referido artículo 47 de la Ley de
Derecho Internacional Privado. Por tal
motivo, debe desestimarse el alegato expuesto por la representación de EARTH
TECH INC. Así se decide.
Ahora bien, el presente caso fue remitido a este Alto
Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del
Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, observa la Sala por una parte, que la excepción de litispendencia puede ser
promovida en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 347 y 61 del Código de Procedimiento Civil y que su
procedencia acarrea la extinción de una de la causas; y por la otra, que la eventual declaratoria de la
litispendencia internacional afectaría la jurisdicción de los tribunales
venezolanos para conocer y decidir el presente caso. En virtud de lo
anterior, encuentra esta Sala
procedente pronunciarse acerca de los alegatos formulados por la representación
de ERTH TECH INC.
Sostiene el
abogado Francisco Arocha Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
47.889, que el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO introdujo la misma reclamación
objeto de la presente demanda, ante los tribunales de los Estados Unidos de
América y acompaña documentación de la cual, afirma, puede evidenciarse lo
anterior. Por su parte, el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO, en escrito
presentado ante esta Sala el 21 de junio de 2001, adujo que los tribunales
norteamericanos se habían declarado incompetentes en la esfera internacional “para
conocer y decidir el asunto planteado, por cuanto la relación laboral se
ejecutó en Venezuela”.
Al respecto, de la documentación consignada por la parte
recurrente se deduce lo siguiente:
-
Que en fecha 15 de
noviembre de 2000, el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO fue demandado por EARTH
TECH INC. ante el Tribunal de Distrito Medio de Florida, División Orlando, para
que resarciese a la demandante por los daños que le fueron causados en virtud
del incumplimiento de la obligación de
lealtad que le incumbía.
-
Que el ciudadano MIGUEL
DELGADO BELLO reconvino en la demanda. Solicitó que se condenara a EARTH TECH
INC. a pagarle, a título de compensación equitativa, el equivalente al dos por
ciento “de un monto total de un concepto de $120.000.000,00 entre Earth Tech
y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y/o PEQUIVEN, sin incluir intereses,
honorarios profesionales, costas y otros remedios que este Tribunal considere
necesarios, justos y apropiados”.
-
Que MIGUEL DELGADO BELLO
solicitó “una moción de sobreseimiento”, sustentada en que EARTH TECH
INC. en ningún momento alegó ni probó ser su empleador, razón por la cual
carecería de interés en demandar por el incumplimiento de la obligación de
lealtad. Adujo también, que si el anterior argumento era desestimado,
procedería igualmente el sobreseimiento, toda vez que de acuerdo con las Leyes
Federales norteamericanas sobre el Proceso Civil y los precedentes
jurisprudenciales, EARTH TECH INC. no debió reclamar de forma autónoma
ante los tribunales norteamericanos el
incumplimiento de la obligación de lealtad sino, por vía de reconvención, ante
el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ya cursaba la demanda
interpuesta por MIGUEL DELGADO BELLO. Ello, en virtud de que hay “claramente
una relación lógica ente el reclamo de Delgado en Venezuela y el de EARTH TECH
INC. en esta demanda”.
De
lo anterior, se extrae claramente que
no existe entre la causa que se tramita ante el Tribunal de Distrito
Medio de Florida, División Orlando y la que se sustancia ante el Juzgado Noveno
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, identidad de sujetos, objeto y título, pues como ha
quedado evidenciado ésta consiste en una demanda por cobro de prestaciones
sociales, mientras que aquella versa
sobre una reclamación por una compensación “por contrato adquirido mediante
esfuerzos extraordinarios”, ambas interpuestas por el ciudadano MIGUEL
DELGADO BELLO. En consecuencia, forzoso es concluir en la improcedencia de la
declaratoria de la litispendencia internacional y en la consecuente
desestimación del alegato conforme al cual MIGUEL DELGADO BELLO se habría sometido a la jurisdicción de los
tribunales norteamericanos, pues tratándose de dos causas distintas, la
sumisión que respecto de una se produzca no puede hacerse extensiva a la otra.
Así se decide.
5.-
Por último, no puede esta Sala dejar
de advertir que tanto la parte demandante como la demandada aluden con
insistencia a la ley aplicable al fondo del asunto, pretendiendo derivar de
ella la jurisdicción competente para resolver la controversia. La demandada
sostiene que la relación de EARTH TECH INC. y MIGUEL DELGADO BELLO se rige por
las leyes norteamericanas, y por ello serían competentes en la esfera
internacional para decidir este asunto los tribunales norteamericanos. A juicio
de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que recoge el principio de territorialidad de la ley, el
ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO está sometido a la aplicación de la legislación
venezolana y en consecuencia, a la jurisdicción de los tribunales de este país.
Al respecto, se
reitera que el concepto de ley que rige el negocio jurídico difiere
sustancialmente del de jurisdicción competente para conocer y decidir en el
ámbito internacional las controversias que el mismo motive, y que si ambos
fueran indivisibles jamás se aplicaría en un Estado una ley extranjera,
situación completamente ajena a la realidad (véanse sentencias de la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 27 de
octubre de 1988, caso: Ramona Carmen Pañeda Suco vs. Fernando J. Suco; y del 22
de septiembre de 1993, caso: Banco Consolidado C.A. vs. Julio César Makarem
Urdaneta).
DECISIÓN
Consecuente con todo lo anteriormente
expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: Corresponde a los tribunales venezolanos la
jurisdicción para conocer y decidir sobre la acción interpuesta contra las
sociedades mercantiles RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., GRUPO RUST
INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., EARTH DE TECH DE VENEZUELA C.A. y AGUAS
INDUSTRIALES DE JOSE.
SEGUNDO: Declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial
venezolano para resolver sobre la
demanda interpuesta contra TYCO INTERNATIONAL LTD. y TYCO GROUP S.a.r.l.
TERCERO: Revoca parcialmente la decisión del a quo de fecha 05 de febrero de 2001.
En
consecuencia, se ordena devolver el expediente al a quo, a los fines de que siga su curso de ley.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años: 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
En diez (10) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02159.