Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 0415

 

El Tribunal Superior QUINTO de lo Contencioso Tributario, con Oficio No. 2.707 de fecha 27 de abril de 2000, envió a esta Sala el expediente  No. 1138, con motivo de la apelación de fecha 25 de abril de 2000, interpuesta por la contribuyente sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el No. 99, Tomo 10-A; recurso ejercido contra la sentencia No. 514, dictada por el expresado Tribunal el 17 de marzo de 2000, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de reintegro, previsto en el Artículo 177  y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuesto el 30 de abril de 1998, en virtud del cual la mencionada contribuyente  pretende la repetición de la cantidad   de   Bs. 2.016.000,oo,   porque   según   ella, pagó indebidamente los tributos contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos.: A0076057, A0076058, A0076059, de fecha 30 de junio de 1994, Nos.: A0076203, A0076204, A0076205, A0076206 y A0076207 de fecha 31 de julio de 1994; y Nos.: A0076101, A0076147, A0076148 y A0076149 y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos.: HP-466  de fecha  30 de junio de 1994; HP-561 y HP-562  de fecha 31 de julio de 1994;  y HP-539 y HP-511 de fecha 21 de julio de 1994. El primer grupo por concepto de servicio de pilotaje en horas ordinarias y el segundo por el mismo servicio, en horas extraordinarias, prestados por la Capitanía del Puerto de Las Piedras  en la Zona de Pilotaje de Las Piedras, Estado Falcón.

En fecha 09 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala de esta apelación, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y se fijó el décimo día de despacho para  comenzar la relación.

El 31 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó el correspondiente escrito de  formalización.

El 20 de julio de 2000 tuvo lugar el acto de Informes al cual sólo concurrieron las abogadas sustitutas del Procurador General de la República y consignaron su respectivo escrito de Informes; seguidamente se dijo: "VISTOS".

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, ratificándose la ponencia al  Magistrado  Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe  el  presente fallo.

 

- I -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

La recurrente solicita el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas sobre  lo legalmente establecido, por la cantidad de Bs. 2.016.000,oo, que, según ella, canceló en exceso por servicios de pilotaje  (ordinario y habilitado), prestado a los buques  Blue Saphire, Nord Farer, Pagoda, Columbus, Adriadne I, Bonaire, Prima Venture L, Consul, Sentinel y Mormnacstar, por la Capitanía del Puerto de Las Piedras, durante los meses de junio y julio de 1994, en su carácter de Agente Naviero de dichas embarcaciones.

Para comprobar el pago indebido, la contribuyente presenta, en copias simples, doce (12) Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y  veintidós (22) Planillas de Liquidación de Habilitación de Pilotaje,  arriba identificadas, todas las cuales suman la cantidad de Bs. 2.242.500,oo,  que corren a los folios 38 a 71 de este expediente, cuando sólo debía pagar Bs. 226.500,oo, según cuadro contenido en su recurso contencioso tributario.

Sostiene la recurrente que dichas planillas fueron liquidadas por la Capitanía de Puerto de Las Piedras en aplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto No. 2.035, de fecha 26 de diciembre de 1991; en lugar de liquidarlas de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje. Al hacerlo así la mencionada Capitanía incrementó las alícuotas de la Tasa de Pilotaje, generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, sobre los límites legales, incurriendo por tanto en violación del principio de la legalidad tributaria contenido en el artículo 224 de la Constitución de la República de 1961, artículos 136 ordinal 8 y 139 eiusdem, y artículo 4 del Código Orgánico Tributario, según las  cuales los tributos sólo pueden ser fijados por Ley, no por Reglamentos ni por Decretos Ejecutivos.

Por tanto, considera la contribuyente que deben restituírsele las cantidades pagadas en exceso sobre las alícuotas contempladas en la Ley.

En fecha 15 de octubre de  1997  hizo la solicitud correspondiente ante la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y no tuvo respuesta alguna al respecto, por lo que interpuso el respectivo Recurso Contencioso Tributario de reintegro.

En escrito de fecha 24 de septiembre de 1998, la contribuyente promovió pruebas, invocando a su favor, "el mérito favorable de los autos".

 

- II -

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

 

El Tribunal Superior QUINTO de lo Contencioso Tributario en fecha 17 de marzo de 2000 declaró improcedente la solicitud de reintegro hecha por la contribuyente porque “si bien es cierto que los fotostatos presentados  por la contribuyente conjuntamente con su escrito recursorio, en principio deberían ser consideradas como fidedignas y suficientes para la comprobación del pago indebido sobre el cual se solicita el reintegro. Pero no es menos cierto, que después de un examen exhaustivo de los recaudos consignados conjuntamente con el Recurso, se pudo constatar, que las fotocopias de las Planillas de Derechos de Liquidación de Pilotaje y Planillas de Habilitación de Pilotajes enumeradas en el escrito y las consignadas en fotocopias, no coinciden plenamente, observándose que se incluyó en el escrito el número de algunas Planillas que no se consignaron y se consignaron Planillas que no fueron enumeradas en el referido escrito, además de que en las mencionadas fotocopias, en algunas ni siquiera hay evidencia de algún sello de cancelación” (folio 141). En conclusión afirma la recurrida que “de la minuciosa revisión efectuada a las Planillas supuestamente pagadas, no devino en nosotros la certeza de que tal pago fue verificado, motivo por el cual considera este Juzgador que acordar el mandamiento de reintegro solicitado, sería arriesgado, imprudente e irreflexivo, es decir, a todas luces irresponsable” (folios 141-142); por lo cual termina desestimando la solicitud de reintegro así como el pago de los intereses devengados y la actualización monetaria.

 

- III -

FUNDAMENTO DE LA APELACION

            En alzada la recurrente repite las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su recurso de reintegro, básicamente apoyado en la ilegalidad de la liquidación hecha por la Administración sobre la base del  Decreto Ejecutivo mencionado anteriormente.

            Igualmente ataca la sentencia recurrida por “haber incurrido en grave inmotivación al declarar sin lugar el recurso contencioso tributario de reintegro, interpuesto por nuestra representada. La omisión de los motivos de hecho y de derecho de la mencionada sentencia implica una infracción, por falta de aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. Para el recurrente tal inmotivación existe porque “el Juzgador no realiza ninguna referencia de la Ley que sustente la posición de desconocer las copias simples de las planillas canceladas por nuestra representada” (folio 176).

- IV -

FUNDAMENTO DE LA DEFENSA FISCAL DE  LA SENTENCIA  RECURRIDA

 

 

En Informes de alzada, presentado el 20 de julio de 2000, los abogados sustitutos del Procurador General de la República, defienden la sentencia recurrida por las siguientes razones de hecho y de derecho:

1.             Incompetencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo para conocer de esta apelación, porque, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, dicha apelación no debe seguirse cuando la cuantía de la causa exceda de 500 unidades tributarias (Bs. 7.400 x U.T.) para las personas jurídicas, es decir, la cantidad de  Bs. 3.700.000,oo cuando el monto de esta causa es de sólo Bs. 2.016.000,oo. La representación fiscal fundamenta su posición en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre 1999, bajo la ponencia del Magistrado Hermes Harting, en un juicio de similares características al presente caso, y en donde antes de decidir sobre la procedencia del reintegro de una determinada cantidad, el Juzgador de la Instancia debe decidir primero la legalidad de la liquidación hecha por la Administración, que es uno de los requisitos de admisibilidad de la apelación de la sentencia que exige el Código Orgánico Tributario en su artículo 195, último aparte.

2.             En cuanto a la inmotivación de la recurrida alegada por la contribuyente, la representación fiscal sostiene que no existe tal vicio, porque el Juzgador al declarar sin lugar la solicitud de reintegro lo hizo simplemente porque el contribuyente no demostró el pago de las planillas de liquidación que presentó para fundamentar su solicitud de reintegro.

3.             Finalmente, en cuanto al fondo, la representación fiscal sostiene que la Capitanía de Puerto de Las Piedras procedió correctamente al calcular  los derechos de pilotaje que debía pagar la contribuyente, aplicando el Decreto 2.035 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.877 de fecha 08 de enero de 1992, porque ello correspondía a una facultad que le había concedido la Ley de Pilotaje de  fecha 06 de agosto de 1971, en el Parágrafo Unico de su artículo 34 y la cual, en consecuencia, no viola el principio de la legalidad tributaria.

 

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala encuentra que debe resolver en primer lugar el problema de su competencia, considerando que la cuantía de la causa es sólo de Bs. 2.016.000,oo y conforme al artículo 195 del Código Orgánico Tributario, el conocimiento por esta Sala de las cuestiones tributarias no procede sino cuando la causa tiene una cuantía superior a 500 unidades tributarias, para las personas jurídicas, como en el caso de autos.

Ciertamente que en esta materia la sentencia de la instancia, de fecha 17 de marzo de 2000, advirtió la inapelabilidad de ella por razón de la cuantía (folio 143), sin distinguir si el caso de autos era o no, uno de determinación tributaria. El mismo Tribunal al conocer la apelación formulada por la contribuyente, en fecha 27 de abril de 2000,  la declaró, por el contrario,  admisible, por considerar que el caso de autos es uno  donde se examina la inconstitucionalidad y la ilegalidad del tributo y no la  determinación tributaria, conforme a la sentencia de esta Sala Político-Administrativa (Caso: Servinave, C.A.), de fecha 28 de septiembre de 1999.

Conforme a lo expuesto, pudiera pensarse que el problema de la competencia de esta Sala, por razón de la cuantía,  no está planteado en la presente apelación que hoy se decide. Por el contrario, siendo la competencia materia de orden público,  sobre ella es absolutamente necesario que esta Sala se pronuncie en forma previa, antes de entrar a conocer el fondo de la causa.

En tal sentido, la Sala encuentra que ciertamente en este caso existe un problema que resolver de constitucionalidad y de legalidad del Decreto Ejecutivo que aplicó la Administración Tributaria para el cálculo de los tributos que debía pagar la contribuyente por el servicio de pilotaje, en el Puerto de Las Piedras; tal problema jurídico era necesario resolverlo previamente, para estar en capacidad, luego, de entrar a hacer la determinación del tributo que corresponda pagar a la contribuyente. Es esta determinación tributaria, en definitiva,  lo que verdaderamente interesa a ambas partes de la relación tributaria, porque es lo que al final define la obligación que tiene la contribuyente de pagar y el derecho que tiene el Fisco de cobrar. En consecuencia, aún cuando aparezca en primer término, el problema de la inconstitucionalidad e ilegalidad del tributo, en definitiva, ello se resuelve para precisar, en última instancia, los términos en que debe hacerse la determinación tributaria.

De manera que, en concepto de esta Sala, en este caso de reintegro está planteada no solamente la materia de la constitucionalidad y legalidad del tributo, sino también su determinación tributaria y por tanto es un caso de reintegro, al cual le es aplicable el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Tributario, que hace inapelable estas causas cuando su cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias.

Establecido lo anterior, debe la Sala comprobar si la causa, en el presente caso, excede o no de 500 unidades tributarias, ya que, como se dijo anteriormente, este es el límite cuantitativo mínimo que impone el expresado artículo para el ejercicio del recurso de apelación. Al efecto, la Sala ha establecido que dicha cuantía se fija al inicio del procedimiento que, en el caso concreto, se produce con la interposición del recurso contencioso tributario. Por tanto el valor de la unidad tributaria a ser considerado es aquel que se encontraba vigente para la fecha en que fue interpuesto el mismo, 30 de abril de 1998. Siendo así, el límite mínimo legal de la cuantía de las causas tributarias apelables, para ese entonces, era de  Bs.  3.700.000,oo, que era el resultado de multiplicar 500 unidades tributarias por Bs. 7.400,oo, que era el valor de dicha unidad en ese momento.

Ahora bien, como en el presente caso dicha cuantía es sólo de Bs. 2.016.000,oo, la Sala debe declarar que el recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible. Así se declara.

 

- VI -

 

DECISION

 

Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados representantes de la contribuyente SERVINAVE, C.A., contra la sentencia No. 514, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 17 de marzo de 2000, la cual, por tanto, queda firme en su totalidad. En consecuencia, el Fisco Nacional no tiene que hacer repetición alguna por pago indebido.

Se condena a la recurrente al pago de costas,  por haber sido vencida totalmente en las dos instancia de la presente  causa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político  Administrativa   del   Tribunal    Supremo   de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El  Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada                                                         

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. No. 0415

LIZ/gr

En once (11) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02197.