Magistrado Ponente: LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Tribunal Superior QUINTO de lo Contencioso Tributario, con Oficio No. 2.707 de fecha 27 de abril de 2000, envió a esta Sala el expediente No. 1138, con motivo de la apelación de fecha 25 de abril de 2000, interpuesta por la contribuyente sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el No. 99, Tomo 10-A; recurso ejercido contra la sentencia No. 514, dictada por el expresado Tribunal el 17 de marzo de 2000, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de reintegro, previsto en el Artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuesto el 30 de abril de 1998, en virtud del cual la mencionada contribuyente pretende la repetición de la cantidad de Bs. 2.016.000,oo, porque según ella, pagó indebidamente los tributos contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos.: A0076057, A0076058, A0076059, de fecha 30 de junio de 1994, Nos.: A0076203, A0076204, A0076205, A0076206 y A0076207 de fecha 31 de julio de 1994; y Nos.: A0076101, A0076147, A0076148 y A0076149 y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos.: HP-466 de fecha 30 de junio de 1994; HP-561 y HP-562 de fecha 31 de julio de 1994; y HP-539 y HP-511 de fecha 21 de julio de 1994. El primer grupo por concepto de servicio de pilotaje en horas ordinarias y el segundo por el mismo servicio, en horas extraordinarias, prestados por la Capitanía del Puerto de Las Piedras en la Zona de Pilotaje de Las Piedras, Estado Falcón.
En fecha 09 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala
de esta apelación, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y se fijó el
décimo día de despacho para comenzar la
relación.
El 31 de mayo de 2000, el apoderado judicial de
la contribuyente, consignó el correspondiente escrito de formalización.
El 20 de julio de 2000 tuvo lugar el acto de
Informes al cual sólo concurrieron las abogadas sustitutas del Procurador
General de la República y consignaron su respectivo escrito de Informes;
seguidamente se dijo: "VISTOS".
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se
reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y
se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba,
ratificándose la ponencia al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
- I -
La recurrente
solicita el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas sobre lo legalmente establecido, por la cantidad
de Bs. 2.016.000,oo, que, según ella, canceló en exceso por servicios de
pilotaje (ordinario y habilitado),
prestado a los buques Blue Saphire, Nord
Farer, Pagoda, Columbus, Adriadne I, Bonaire, Prima Venture L, Consul, Sentinel
y Mormnacstar, por la Capitanía del Puerto de Las Piedras, durante los meses de
junio y julio de 1994, en su carácter de Agente Naviero de dichas
embarcaciones.
Para comprobar el
pago indebido, la contribuyente presenta, en copias simples, doce (12) Planillas
de Liquidación de Derechos Fiscales y
veintidós (22) Planillas de Liquidación de Habilitación de
Pilotaje, arriba identificadas, todas
las cuales suman la cantidad de Bs. 2.242.500,oo, que corren a los folios 38 a 71 de este expediente, cuando sólo
debía pagar Bs. 226.500,oo, según cuadro contenido en su recurso contencioso
tributario.
Sostiene la
recurrente que dichas planillas fueron liquidadas por la Capitanía de Puerto de
Las Piedras en aplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto No. 2.035, de
fecha 26 de diciembre de 1991; en lugar de liquidarlas de conformidad con lo
previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje. Al hacerlo así la
mencionada Capitanía incrementó las alícuotas de la Tasa de Pilotaje, generada
por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, sobre los
límites legales, incurriendo por tanto en violación del principio de la
legalidad tributaria contenido en el artículo 224 de la Constitución de la
República de 1961, artículos 136 ordinal 8 y 139 eiusdem, y artículo 4 del Código Orgánico Tributario, según
las cuales los tributos sólo pueden ser
fijados por Ley, no por Reglamentos ni por Decretos Ejecutivos.
Por tanto,
considera la contribuyente que deben restituírsele las cantidades pagadas en
exceso sobre las alícuotas contempladas en la Ley.
En fecha 15 de
octubre de 1997 hizo la solicitud correspondiente ante la
Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 177 y siguientes
del Código Orgánico Tributario, y no tuvo respuesta alguna al respecto, por lo
que interpuso el respectivo Recurso Contencioso Tributario de reintegro.
En escrito de
fecha 24 de septiembre de 1998, la contribuyente promovió pruebas, invocando a
su favor, "el mérito favorable de los autos".
- II -
El Tribunal
Superior QUINTO de lo Contencioso Tributario en fecha 17 de marzo de 2000
declaró improcedente la solicitud de reintegro hecha por la contribuyente
porque “si bien es cierto que los fotostatos presentados por la contribuyente conjuntamente con su
escrito recursorio, en principio deberían ser consideradas como fidedignas y
suficientes para la comprobación del pago indebido sobre el cual se solicita el
reintegro. Pero no es menos cierto, que después de un examen exhaustivo de los
recaudos consignados conjuntamente con el Recurso, se pudo constatar, que las
fotocopias de las Planillas de Derechos de Liquidación de Pilotaje y Planillas
de Habilitación de Pilotajes enumeradas en el escrito y las consignadas en
fotocopias, no coinciden plenamente, observándose que se incluyó en el escrito
el número de algunas Planillas que no se consignaron y se consignaron Planillas
que no fueron enumeradas en el referido escrito, además de que en las
mencionadas fotocopias, en algunas ni siquiera hay evidencia de algún sello de
cancelación” (folio 141). En conclusión afirma la recurrida que “de la
minuciosa revisión efectuada a las Planillas supuestamente pagadas, no devino
en nosotros la certeza de que tal pago fue verificado, motivo por el cual
considera este Juzgador que acordar el mandamiento de reintegro solicitado,
sería arriesgado, imprudente e irreflexivo, es decir, a todas luces
irresponsable” (folios 141-142); por lo cual termina desestimando la solicitud
de reintegro así como el pago de los intereses devengados y la actualización
monetaria.
- III
-
En alzada la recurrente
repite las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su recurso de
reintegro, básicamente apoyado en la ilegalidad de la liquidación hecha por la
Administración sobre la base del
Decreto Ejecutivo mencionado anteriormente.
Igualmente ataca la
sentencia recurrida por “haber incurrido en grave inmotivación al declarar sin
lugar el recurso contencioso tributario de reintegro, interpuesto por nuestra
representada. La omisión de los motivos de hecho y de derecho de la mencionada
sentencia implica una infracción, por falta de aplicación del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil”. Para el recurrente tal inmotivación existe
porque “el Juzgador no realiza ninguna referencia de la Ley que sustente la
posición de desconocer las copias simples de las planillas canceladas por
nuestra representada” (folio 176).
- IV -
En Informes de
alzada, presentado el 20 de julio de 2000, los abogados sustitutos del
Procurador General de la República, defienden la sentencia recurrida por las
siguientes razones de hecho y de derecho:
1.
Incompetencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
para conocer de esta apelación, porque, de conformidad con el artículo 195 del
Código Orgánico Tributario, dicha apelación no debe seguirse cuando la cuantía
de la causa exceda de 500 unidades tributarias (Bs. 7.400 x U.T.) para las
personas jurídicas, es decir, la cantidad de
Bs. 3.700.000,oo cuando el monto de esta causa es de sólo Bs.
2.016.000,oo. La representación fiscal fundamenta su posición en la sentencia
de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de
fecha 11 de noviembre 1999, bajo la ponencia del Magistrado Hermes Harting, en
un juicio de similares características al presente caso, y en donde antes de
decidir sobre la procedencia del reintegro de una determinada cantidad, el
Juzgador de la Instancia debe decidir primero la legalidad de la liquidación
hecha por la Administración, que es uno de los requisitos de admisibilidad de
la apelación de la sentencia que exige el Código Orgánico Tributario en su
artículo 195, último aparte.
2.
En cuanto a la inmotivación de la recurrida alegada por la
contribuyente, la representación fiscal sostiene que no existe tal vicio,
porque el Juzgador al declarar sin lugar la solicitud de reintegro lo hizo
simplemente porque el contribuyente no demostró el pago de las planillas de
liquidación que presentó para fundamentar su solicitud de reintegro.
3.
Finalmente, en cuanto al fondo, la representación fiscal sostiene que
la Capitanía de Puerto de Las Piedras procedió correctamente al calcular los derechos de pilotaje que debía pagar la
contribuyente, aplicando el Decreto 2.035 de fecha 26 de diciembre de 1991,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.877 de fecha
08 de enero de 1992, porque ello correspondía a una facultad que le había
concedido la Ley de Pilotaje de fecha
06 de agosto de 1971, en el Parágrafo Unico de su artículo 34 y la cual, en
consecuencia, no viola el principio de la legalidad tributaria.
- V -
Para decidir, la Sala encuentra que debe resolver en primer lugar el problema de su competencia, considerando que la cuantía de la causa es sólo de Bs. 2.016.000,oo y conforme al artículo 195 del Código Orgánico Tributario, el conocimiento por esta Sala de las cuestiones tributarias no procede sino cuando la causa tiene una cuantía superior a 500 unidades tributarias, para las personas jurídicas, como en el caso de autos.
Ciertamente que en esta materia la sentencia de la
instancia, de fecha 17 de marzo de 2000, advirtió la inapelabilidad de ella por
razón de la cuantía (folio 143), sin distinguir si el caso de autos era o no,
uno de determinación tributaria. El mismo Tribunal al conocer la apelación
formulada por la contribuyente, en fecha 27 de abril de 2000, la declaró, por el contrario, admisible, por considerar que el caso de autos
es uno donde se examina la
inconstitucionalidad y la ilegalidad del tributo y no la determinación tributaria, conforme a la
sentencia de esta Sala Político-Administrativa (Caso: Servinave, C.A.), de
fecha 28 de septiembre de 1999.
Conforme a lo expuesto, pudiera pensarse que el problema
de la competencia de esta Sala, por razón de la cuantía, no está planteado en la presente apelación
que hoy se decide. Por el contrario, siendo la competencia materia de orden público, sobre ella es absolutamente necesario que
esta Sala se pronuncie en forma previa, antes de entrar a conocer el fondo de
la causa.
En tal sentido, la Sala encuentra que ciertamente en
este caso existe un problema que resolver de constitucionalidad y de legalidad
del Decreto Ejecutivo que aplicó la Administración Tributaria para el cálculo
de los tributos que debía pagar la contribuyente por el servicio de pilotaje,
en el Puerto de Las Piedras; tal problema jurídico era necesario resolverlo
previamente, para estar en capacidad, luego, de entrar a hacer la determinación
del tributo que corresponda pagar a la contribuyente. Es esta determinación
tributaria, en definitiva, lo que
verdaderamente interesa a ambas partes de la relación tributaria, porque es lo
que al final define la obligación que tiene la contribuyente de pagar y el
derecho que tiene el Fisco de cobrar. En consecuencia, aún cuando aparezca en
primer término, el problema de la inconstitucionalidad e ilegalidad del
tributo, en definitiva, ello se resuelve para precisar, en última instancia,
los términos en que debe hacerse la determinación tributaria.
De manera que, en concepto de esta Sala, en este caso de
reintegro está planteada no solamente la materia de la constitucionalidad y
legalidad del tributo, sino también su determinación tributaria y por tanto es
un caso de reintegro, al cual le es aplicable el segundo aparte del artículo
195 del Código Orgánico Tributario, que hace inapelable estas causas cuando su
cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias.
Establecido lo anterior, debe la Sala comprobar si la
causa, en el presente caso, excede o no de 500 unidades tributarias, ya que,
como se dijo anteriormente, este es el límite cuantitativo mínimo que impone el
expresado artículo para el ejercicio del recurso de apelación. Al efecto, la
Sala ha establecido que dicha cuantía se fija al inicio del procedimiento que,
en el caso concreto, se produce con la interposición del recurso contencioso
tributario. Por tanto el valor de la unidad tributaria a ser considerado es
aquel que se encontraba vigente para la fecha en que fue interpuesto el mismo,
30 de abril de 1998. Siendo así, el límite mínimo legal de la cuantía de las
causas tributarias apelables, para ese entonces, era de Bs.
3.700.000,oo, que era el resultado de multiplicar 500 unidades
tributarias por Bs. 7.400,oo, que era el valor de dicha unidad en ese momento.
Ahora bien, como en el presente caso dicha cuantía es
sólo de Bs. 2.016.000,oo, la Sala debe declarar que el recurso de apelación
interpuesto resulta inadmisible. Así se declara.
Por las razones
expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Suprema de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados
representantes de la contribuyente SERVINAVE, C.A., contra la sentencia No.
514, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en
fecha 17 de marzo de 2000, la cual, por tanto, queda firme en su totalidad. En
consecuencia, el Fisco Nacional no tiene que hacer repetición alguna por pago
indebido.
Se condena a la recurrente al pago de
costas, por haber sido vencida
totalmente en las dos instancia de la presente
causa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil y artículo 218 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil uno. Años 191º de
la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
LIZ/gr
En
once (11) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 02197.