Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. No 9839
Adjunto a Oficio Nº 1545 de fecha 27 de
mayo de 1993, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, remitió
a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de las actuaciones
relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada Ana Mireya Peláez,
actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1993,
que declaró con lugar el recurso
contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., contra el Oficio Nº
210000-121-01304, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE).
El día 3 de junio de 1993 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó.
En escrito de fecha 30 de junio de 1993, la apoderada judicial del INCE, formalizó la apelación planteada. Dándose cuenta en Sala el 1º de julio del mismo año.
En fecha 14 de julio de 1993 la abogada Cristina Mariño, actuando como apoderada judicial de General Motors de Venezuela C.A., presentó escrito de contestación.
Tramitado el proceso de acuerdo con las previsiones de Ley, el 22 de septiembre de 1993 compareció ante esta Sala la abogada Ana Peláez, apoderada judicial del INCE y consignó escrito de informes. En la misma fecha se dijo “VISTOS”.
En fecha 24 de enero de 2000, reconstituida la Sala se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
Por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Máximo Tribunal los nuevos Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se designó ponente en la presente causa, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
Para decidir lo conducente, la Sala
observa:
El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige
las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de
instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante
este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo
lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho
término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el
último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin
más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de
parte.
Lo previsto
en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".
Con respecto a la interpretación de la mencionada
norma, esta Sala mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001
(caso: Molinos San Cristóbal), en
ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia
de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos
que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:
“(...) la única excepción que admite la
textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos
penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan
disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de
Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto
legislativo especial (...) ni de aplicación singular o preferente,
especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se
ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(...)
De manera,
pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se
tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de
concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas
en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión,
que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se
encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo
contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último
acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites,
declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por
tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le
son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención (...)
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos. (...)
En suma, que según los
términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de
Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere
la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un
año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del
estado en que la misma se encuentre. Así se declara”.
Según el criterio transcrito, la norma
prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
permite que en los casos en los cuales no exista una disposición especial
aplicable, la perención de la instancia sea declarada en todas las causas que
hayan estado paralizadas por más de un año, incluso en aquéllas que se
encuentren en estado de dictar sentencia, ya que, dicha disposición normativa
simplemente exige el “(...) cumplimiento
de una condición objetiva, independiente (...) de la voluntad de las partes”.
Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz
de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones
especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la
instancia en el caso en estudio.
Así las cosas, se observa que en el
presente asunto la abogada Ana Mireya Peláez, actuando con el carácter de
apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
interpuso apelación contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1993, que
declaró con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la
contribuyente “GENERAL MOTORS DE
VENEZUELA, C.A.”, contra el Oficio Nº 210000-121-01304, emanado de la
Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
por tanto, son aplicables al presente procedimiento las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, entre ellas,
la regla prevista en el artículo 86 eiusdem.
Siendo ello así, constata esta Sala que desde el día 22 de septiembre de 1993 fecha en la cual tramitado el proceso de acuerdo a las previsiones de Ley, se dijo “VISTOS” y la parte apelante consignó escrito de informes, hasta la presente, no ha habido actuación procesal alguna de las partes ni de este Supremo Tribunal, distinta a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se aprecia en el caso de autos que no se vulnera ninguna norma de orden público, con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
D E C I S I
Ó N
En virtud de las consideraciones
de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención,
y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la
presente causa. Queda firme la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil uno. (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente-Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
En once
(11) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 02204.