Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No 10280

 

Adjunto a Oficio Nº 1607 de fecha 11 de noviembre de 1993, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada Belén León Celaya, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL, C.A.

El día 24 de noviembre de 1993 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Farías Mata.

En escrito de fecha 15 de diciembre de 1993, los abogados Ivette Ochoa, Ingrid Cancelado, Grace Brunicardi y Belén León, entre otros, actuando como sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, formalizaron la apelación planteada. Dándose cuenta en Sala el 16 el mismo mes y año.

Tramitado el proceso de acuerdo con las previsiones de Ley, el 3 de marzo de 1994 compareció ante esta Sala la abogada Belén León Celaya, representante de la Procuraduría General de la República y consignó escrito de informes. En la misma fecha se dijo “VISTOS”.

El día 5 de mayo de 1994, la representante de la República solicitó la reasignación de ponencia, dándose cuenta en Sala el 10 del mismo mes y año. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Humberto La Roche.

En fecha 24 de enero de 2000, reconstituida la Sala se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

Por cuanto el fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal los nuevos Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se designó ponente en la presente causa, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir lo conducente, la Sala observa:

El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".

 

Con respecto a la interpretación de la mencionada norma, esta Sala mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal), en ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:

 “(...) la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial (...) ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(...)

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención (...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. (...)

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara”.

 

Según el criterio transcrito, la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite que en los casos en los cuales no exista una disposición especial aplicable, la perención de la instancia sea declarada en todas las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, incluso en aquéllas que se encuentren en estado de dictar sentencia, ya que, dicha disposición normativa simplemente exige el “(...) cumplimiento de una condición objetiva, independiente (...) de la voluntad de las partes”.

Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la instancia en el caso en estudio.

Así las cosas, se observa que en el presente asunto la abogada Belén León Celaya, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, interpuso apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL, C.A, por tanto, son aplicables al presente procedimiento las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, entre ellas, la regla prevista en el artículo 86 eiusdem.

Siendo ello así, constata esta Sala que desde el día 3 de marzo de 1994 fecha en la cual tramitado el proceso de acuerdo a las previsiones de Ley, se dijo “VISTOS” y en la misma fecha la parte apelante consignó escrito de informes, hasta la presente, no ha habido actuación procesal alguna de las partes ni de este Supremo Tribunal, distinta a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se aprecia en el caso de autos que no se vulnera ninguna norma de orden público, con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

 

II

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa. Queda firme la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de la causa.

Dada,  firmada  y  sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil uno. (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Exp. Nro. 10280

En once (11) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02206.