MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 12054
El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 1.862 del 22 de septiembre de 1995, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la apelación interpuesta el 10 de agosto de 1995 por el abogado Miguel Saldivia García, en su carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; contra la sentencia dictada por el tribunal remitente en fecha 9 de junio de 1995, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Mariela Dorante de Aguiar, César Naranjo Ruíz y Ricardo Brunstein Bendayan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.916, 10.630 y 57.762, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Publicidad Pegaso, C.A., contra el acta de reparo N° HCF-PEFC-03-01-01 del 28 de octubre de 1992, acta de retenciones N° HCF-PEFC-03-02-01 de la misma fecha y la Resolución N° HCF-SA-PEFC-1807 de fecha 22 de noviembre de 1993, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1989, así como contra las respectivas planillas emitidas por el Ministerio de Hacienda ahora Ministerio de Finanzas.
El 10 de octubre de 1995, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación.
Por escrito de fecha 2 de noviembre de 1995, la Procuraduría General de la República formalizó la apelación interpuesta.
El 16 de noviembre de 1995, los representantes de la sociedad mercantil recurrente contestaron la apelación.
Por auto del 30 de noviembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
El 17 de enero de 1996, las partes consignaron sus escritos de informes, se ordenó agregarlos a los autos y se dijo “Vistos”.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como
ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito, contenido en la
referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables
a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el
fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono
del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista
su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual
comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con
este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra
legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de fecha 08 de
febrero del corriente año, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los
procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de
una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos
siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en
un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente
aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas
sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece
como obligada conclusión, que basta para que opere la perención,
independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata,
así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto
de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son
imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio,
además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87
eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la
instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen
normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el
control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son
los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas
y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes
traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para
seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su
definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal,
evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada
respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político
Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San
Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y
examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente
expediente, pudo esta Sala constatar que la causa ha estado paralizada desde el
17 de enero de 1996, fecha en la cual las partes consignaron sus escritos de
informes, se ordenó agregarlos a los autos y se dijo “Vistos”, sin que hasta el
momento se haya realizado actuación alguna de desarrollo del proceso distinta a
los autos de designación de ponente y reconstitución de la Sala. En tal
sentido, se observa que la causa ha estado paralizada por más de cinco (5)
años; por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia
debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta
forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de
la instancia en este proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 eiusdem, queda firme la sentencia apelada, dictada por el a quo en fecha 9 de junio de 1995.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
once (11) días del mes de octubre de 2001. Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 12054
LIZ/vwb.-
En dieciseis (16) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02232.