MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

7Exp. Nº 15793

 

Los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9665 y 991, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO PEREA, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.340, mediante escrito y su reforma presentados el 26 de marzo y 13 de abril de 1999,  ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demandaron la nulidad de la Resolución Nº 070 de fecha 12 de diciembre de 1996, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la destitución acordada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 25 de noviembre de 1996.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitida la demanda por auto del 1º de febrero de 2000, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, se abrió la causa a pruebas.

Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, se pasó el expediente a la Sala por estar concluida la sustanciación.

Por auto del 6 de junio de 2000 se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 4 de julio de 2000 sin la comparecencia de las partes.

Por diligencia del 18 de julio de 2000, solicitó el recurrente que “...se desaplique en el presente proceso el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conforme lo establecido en la Sentencia de esta Sala Nº 01424 del 22 de junio de 2000, con Ponencia del Dr. Carlos Escarrá Malavé”

El 21 de septiembre de 2000 terminó la relación y se dijo “Vistos”

Llegada la oportunidad de decidir pasa la Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De la lectura tanto del libelo que inicia este procedimiento y sus anexos así como de su reforma y de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

1. Con ocasión de la comunicación suscrita por el Jefe de la División General de Investigaciones Nacionales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual remite a su vez la comunicación Nº 22927 del 19 de julio de 1994, emanada de la División de Investigaciones de Vehículos con la que pone a la orden de ese despacho al hoy recurrente, al encontrarse presuntamente incurso en irregularidades referentes a la tenencia dudosa del vehículo que allí se identifica, por parte del ciudadano José Bernal. Irregularidades consistentes en tomar el vehículo objeto de investigaciones, a su decir, para sacar a pasear a su esposa, desapareciendo el vehículo y el   ciudadano José Bernal, a quién se le decomisó aquél. Por auto de proceder del 20 de julio de 1994, la División de Disciplina ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria Nº 27.446.

2. Previa la investigación de rigor, en Informe sin número del 4 de noviembre de 1994, el Inspector General resolvió proponer ante el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la destitución de los funcionarios implicados, “al involucrarse con el ciudadano Bernal José quien estuvo detenido por la Policía Metropolitana por poseer un vehículo de procedencia dudosa, y luego solicitarle el vehículo en cuestión presuntamente para sacar a pasear a su esposa, desapareciendo tanto el vehículo en cuestión como el ciudadano Bernal José, dándole a entender a este despacho una parcialidad por parte del cuestionado...” (sic).

3. Notificado el recurrente mediante Memorando Nº 9700-111-3300 del 7 de noviembre del mismo año, el 18 de noviembre de 1994, el funcionario defensor del recurrente presentó escrito de defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

4. Por auto del 22 de noviembre de 1994 se remitieron las actas administrativas al Director General del organismo; presentada la solicitud de destitución en Punto Nº 1 de Cuenta Nº 70, del 25 de noviembre de 1994, fue acordada la sanción por el Director General.

5. Notificado de la destitución el 21 de diciembre  de 1994, mediante Memorandum Nº 9700-104-RC-20784 de fecha 1º de diciembre del mismo año, suscrito por el Jefe de la División de Personal, por escrito presentado el 6 de enero de 1994, ejerció  el recurrente  el recurso de reconsideración, por ante el órgano emisor del acto.

6. Por Resolución sin número de fecha 26 de enero de 1995, el Director General Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial  declaró sin lugar el recurso y en consecuencia confirmó la destitución.

7. Por escrito interpuesto el 22 de febrero de 1995, interpuso el recurrente el recurso jerárquico por ante el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia. Por Resolución Nº 989 del 24 de septiembre de 1998 resolvió el Ministro declarar sin lugar el recurso, notificándose al impugnante el 5 de octubre de 1998, por lo que en esta oportunidad ejerce el recurso de nulidad contra la resolución ministerial.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el demandante su recurso en los siguientes términos:

1.  Inmotivación del acto recurrido: Señalan los apoderados del   recurrente, que “...en el presente caso el acto impugnado si bien enumera y transcribe parcialmente algunos artículos del Reglamento Disciplinario, no expresa de que modo o de que manera (sic) se subsume la conducta de nuestros mandantes en las conductas descritas en lo artículos que cita... el emisor del acto original, ni el emisor del que lo revisó en alzada, ...cuales órdenes del servicio incumplió...”

 2. Violación del derecho a la defensa al considerar que “...La conducta adoptada por la administración en este caso, violenta el deber de lealtad que la obliga ante un funcionario de informarlo oportuna y clara y específicamente de que se le acusa (sic) como parte fundamental de su derecho de defensa, obligación que le impone a la Administración la carga de buscar la verdad de los hechos, de expresárselos con claridad al indiciado en la oportunidad de los “cargos” y de ser justa, equitativa y proporcional al momento de sancionar...”.

Según se señaló en el aparte anterior de este fallo, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2000, solicitó además el recurrente se desaplique, en el caso de autos, el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre la base de la sentencia de esta Sala Nº 1.424, del 22 de junio de 2000.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegada por el recurrente, con apoyo en la decisión  de esta Sala  Nº 1.424 del 22 de junio de 2000,  publicada el 4 de julio del mismo año, se observa que, ciertamente, en la sentencia señalada por el recurrente, y en otras, la Sala, para la mayoría de los Magistrados que la integraban al producirse los fallos aludidos, decidió la inaplicación del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considerando que la aplicación del texto reglamentario resultaba ineficaz por contravenir disposiciones constitucionales.

Sin embargo, en fallo posterior, la Sala juzgó procedente reexaminar su criterio en cuanto a la validez y eficacia del aludido Reglamento, en tanto que constató que su inaplicación, lejos de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y al Estado de Derecho, podría, en determinados casos, vulnerar principios consagrados por la propia Constitución.

Así, en sentencia Nº 1.216 del 26 de junio de 2001, caso Porfirio Ruíz Leandrea y otros, decidió lo siguiente:

“Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto  o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece...

Por otra parte, “Se constata...que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...fue dictado en ejecución del Decreto Nº 48 del 20 de febrero de 1958, según el cual, por razones históricas y jurídicas, poseía el rango de una ley formal, y por tanto, forzoso es concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de Ley, y que además es preexistente al momento en que fue dictado. Así, en primer lugar, se declara.

El Decreto N° 48 del 20 de febrero de 958 estableció que los funcionarios policiales podían ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o mental, según su artículo 10; y por el artículo 11 remitió al Reglamento la potestad de establecer los deberes y atribuciones de su personal. En virtud de lo anterior, quedaron suficientemente fijados por un instrumento normativo con rango de ley, los elementos esenciales de las conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites de las sanciones que impone.

En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base a la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.

Por otra parte, la Ley de Policía Judicial, publicada el 10 de julio de 1975, que deroga el Decreto N° 48 del 20-02-58, no hace referencia alguna al Reglamento de 1965, instrumento normativo que reguló el régimen disciplinario, pero dispuso, en su artículo 16 que “Los funcionarios del cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ser removidos de sus cargos por las razones taxativamente enunciadas en el Reglamento de esta Ley, y de conformidad con el procedimiento que allí se establezca”. En el artículo 17 estableció que  (Omissis...)...” el Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”.

En consecuencia, el régimen disciplinario y su procedimiento fueron objeto de expresa regulación legislativa, y fue la propia Ley,  aún después de haberse derogado el Decreto N° 48, la cual dispuso que los funcionarios sólo podrían ser sancionados por las causas taxativamente establecidas en el Reglamento, que no puede ser otro que el que ya había sido dictado, pues el mismo no ha sido sustituido ni derogado por otro posterior. Además, si se toma en cuenta que la reforma parcial de la Ley de Policía Judicial reprodujo textualmente los textos de los artículos 16 y 17 citados, resulta concluyente que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo, por lo cual en modo alguno resultan incompatibles con el texto legal posterior que derogó el decreto con rango de ley, el cual dio origen a las normas reglamentarias, conservando en consecuencia su plena validez y eficacia jurídica.

Se agrega a lo anterior que la Ley de Policía Judicial, así como su posterior reforma, remiten la materia de régimen disciplinario y de organización de personal, a un reglamento que debería ser dictado por la Administración. Sin embargo, la inercia administrativa ha traído como consecuencia que las normas que contiene el texto reglamentario de 1965, en cuanto al régimen disciplinario dictado en ejecución del derogado Decreto N° 48 y las establecidas en el Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado el 29 de julio de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 28.688 de la misma fecha, mantengan su vigencia en todo lo no regulado por la Ley posteriormente dictada. Así se declara.”

Conforme al criterio contenido en  la decisión parcialmente transcrita, y que una vez más ratifica esta Sala, mal puede prosperar el alegato del recurrente relativo a  la solicitud de desaplicación del mencionado Reglamento. Así se declara

Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación.  Así se declara.

De otra parte, en cuanto a la alegada violación al derecho a la defensa del accionante, previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (antes artículos 68  de la Constitución de 1961) es también desarrollado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así  otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En el caso de autos, según se desprende del estudio del expediente,  desde el mismo momento del inicio de la investigación se le informó al funcionario por qué se le investigaba, siendo  notificado desde la apertura del procedimiento disciplinario, al ser puesto a la orden de la Dirección General de Investigaciones Nacionales por el Jefe de la División de Investigaciones de Vehículos,  así como de las incidencias y del acto que pone fin a la investigación y el que ahora se recurre. Así mismo, quedó demostrado en autos que  estaba en conocimiento de cada actuación de la Administración, fue  oído en más de una oportunidad, ejerció la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial; por todo lo cual  es forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa del recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO PEREA contra la Resolución Nº 070 de fecha 12 de diciembre de 1996, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la destitución acordada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 25 de noviembre de 1996.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

     El Presidente Ponente

LEVIS IGNACIO ZERPA                                     

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada                      

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 15793

LIZ/ba

En dieciseis (16) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02236.