Los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9665 y 991, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO PEREA, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.340, mediante escrito y su reforma presentados el 26 de marzo y 13 de abril de 1999, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demandaron la nulidad de la Resolución Nº 070 de fecha 12 de diciembre de 1996, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la destitución acordada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 25 de noviembre de 1996.
Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Admitida la demanda por auto del 1º de febrero de 2000, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, se abrió la causa a pruebas.
Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, se pasó el expediente a la Sala por estar concluida la sustanciación.
Por auto del 6 de junio de 2000 se designó Ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El acto de Informes tuvo lugar el 4 de julio de 2000 sin la comparecencia de las partes.
Por diligencia del 18 de julio de 2000, solicitó el recurrente que “...se desaplique en el presente proceso el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conforme lo establecido en la Sentencia de esta Sala Nº 01424 del 22 de junio de 2000, con Ponencia del Dr. Carlos Escarrá Malavé”
El 21 de septiembre de 2000 terminó la relación y se dijo “Vistos”
Llegada la oportunidad de decidir pasa la Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
De la lectura tanto del libelo que inicia este procedimiento y sus
anexos así como de su reforma y de las actas administrativas, se desprende lo
siguiente:
1. Con ocasión de la comunicación suscrita por el Jefe de la División General de Investigaciones Nacionales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual remite a su vez la comunicación Nº 22927 del 19 de julio de 1994, emanada de la División de Investigaciones de Vehículos con la que pone a la orden de ese despacho al hoy recurrente, al encontrarse presuntamente incurso en irregularidades referentes a la tenencia dudosa del vehículo que allí se identifica, por parte del ciudadano José Bernal. Irregularidades consistentes en tomar el vehículo objeto de investigaciones, a su decir, para sacar a pasear a su esposa, desapareciendo el vehículo y el ciudadano José Bernal, a quién se le decomisó aquél. Por auto de proceder del 20 de julio de 1994, la División de Disciplina ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria Nº 27.446.
2. Previa la investigación de rigor, en Informe sin número del 4 de
noviembre de 1994, el Inspector General resolvió proponer ante el Director
General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la destitución de los
funcionarios implicados, “al involucrarse con el ciudadano Bernal José quien
estuvo detenido por la Policía Metropolitana por poseer un vehículo de
procedencia dudosa, y luego solicitarle el vehículo en cuestión presuntamente
para sacar a pasear a su esposa, desapareciendo tanto el vehículo en cuestión
como el ciudadano Bernal José, dándole a entender a este despacho una
parcialidad por parte del cuestionado...” (sic).
3. Notificado el recurrente mediante Memorando Nº 9700-111-3300 del 7
de noviembre del mismo año, el 18 de noviembre de 1994, el funcionario defensor
del recurrente presentó escrito de defensa, de conformidad con lo pautado en el
artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial.
4. Por auto del 22 de noviembre de 1994 se remitieron las actas
administrativas al Director General del organismo; presentada la solicitud de
destitución en Punto Nº 1 de Cuenta Nº 70, del 25 de noviembre de 1994, fue
acordada la sanción por el Director General.
5. Notificado de la destitución el 21 de diciembre de 1994, mediante Memorandum Nº
9700-104-RC-20784 de fecha 1º de diciembre del mismo año, suscrito por el Jefe
de la División de Personal, por escrito presentado el 6 de enero de 1994,
ejerció el recurrente el recurso de reconsideración, por ante el
órgano emisor del acto.
6. Por Resolución sin número de fecha 26 de enero de 1995, el Director General Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial declaró sin lugar el recurso y en consecuencia confirmó la destitución.
7. Por escrito interpuesto el 22 de febrero de 1995, interpuso el recurrente el recurso jerárquico por ante el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia. Por Resolución Nº 989 del 24 de septiembre de 1998 resolvió el Ministro declarar sin lugar el recurso, notificándose al impugnante el 5 de octubre de 1998, por lo que en esta oportunidad ejerce el recurso de nulidad contra la resolución ministerial.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el demandante su recurso en los siguientes términos:
1. Inmotivación del acto
recurrido: Señalan los apoderados del
recurrente, que “...en el presente caso el acto impugnado si bien
enumera y transcribe parcialmente algunos artículos del Reglamento
Disciplinario, no expresa de que modo o de que manera (sic) se subsume la
conducta de nuestros mandantes en las conductas descritas en lo artículos que
cita... el emisor del acto original, ni el emisor del que lo revisó en alzada,
...cuales órdenes del servicio incumplió...”
2. Violación del derecho a la
defensa al considerar que “...La conducta adoptada por la administración en
este caso, violenta el deber de lealtad que la obliga ante un funcionario de
informarlo oportuna y clara y específicamente de que se le acusa (sic) como
parte fundamental de su derecho de defensa, obligación que le impone a la
Administración la carga de buscar la verdad de los hechos, de expresárselos con
claridad al indiciado en la oportunidad de los “cargos” y de ser justa,
equitativa y proporcional al momento de sancionar...”.
Según se señaló en el aparte anterior de este fallo, mediante
diligencia de fecha 18 de julio de 2000, solicitó además el recurrente se
desaplique, en el caso de autos, el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, sobre la base de la sentencia de esta Sala Nº 1.424, del
22 de junio de 2000.
III
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Respecto a la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegada por el recurrente, con apoyo en
la decisión de esta Sala Nº 1.424 del 22 de junio de 2000, publicada el 4 de julio del mismo año, se
observa que, ciertamente, en la sentencia señalada por el recurrente, y en
otras, la Sala, para la mayoría de los Magistrados que la integraban al
producirse los fallos aludidos, decidió la inaplicación del Reglamento
Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considerando que la
aplicación del texto reglamentario resultaba ineficaz por contravenir
disposiciones constitucionales.
Sin embargo, en fallo posterior, la Sala juzgó procedente reexaminar su
criterio en cuanto a la validez y eficacia del aludido Reglamento, en tanto que
constató que su inaplicación, lejos de contribuir al fortalecimiento de las
instituciones y al Estado de Derecho, podría, en determinados casos, vulnerar
principios consagrados por la propia Constitución.
Así, en sentencia Nº 1.216 del 26 de junio de 2001, caso Porfirio Ruíz
Leandrea y otros, decidió lo siguiente:
“Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen
Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto
administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la
Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el
ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la
naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el
régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que
aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda
la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En
consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el
Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe
ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.
Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la
República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la
esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios
impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado
a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su
texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha
sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años
el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas
del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la
Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino
un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el
desconocimiento de su texto o su
ineficacia material en cuanto a su aplicación.
Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la
evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la
publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al
reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo
esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración
de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de
la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos
textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros
disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se
establece...
Por otra parte, “Se constata...que el Reglamento de Régimen
Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...fue dictado en ejecución
del Decreto Nº 48 del 20 de febrero de 1958, según el cual, por razones
históricas y jurídicas, poseía el rango de una ley formal, y por tanto, forzoso
es concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto
normativo con rango de Ley, y que además es preexistente al momento en que fue
dictado. Así, en primer lugar, se declara.
El Decreto N° 48 del 20 de febrero de 958 estableció que los
funcionarios policiales podían ser removidos
por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o
mental, según su artículo 10; y por el artículo 11 remitió al
Reglamento la potestad de establecer
los deberes y atribuciones de su personal. En virtud de lo anterior, quedaron suficientemente fijados por un
instrumento normativo con rango de ley, los elementos esenciales de las
conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites
de las sanciones que impone.
En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de
Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó
el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba
expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base
en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones
del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado
seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base a la presunción
erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin
mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias
que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.
Por otra parte, la Ley de Policía Judicial, publicada el 10 de julio de
1975, que deroga el Decreto N° 48 del 20-02-58, no hace referencia alguna al
Reglamento de 1965, instrumento normativo que reguló el régimen disciplinario,
pero dispuso, en su artículo 16 que “Los funcionarios del cuerpo de las
categorías policial y técnica sólo
podrán ser removidos de sus cargos por las razones taxativamente enunciadas en
el Reglamento de esta Ley, y de conformidad con el procedimiento que allí se
establezca”. En el artículo 17 estableció que (Omissis...)...” el Reglamento establecerá las normas relativas
al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias,
recompensas y protección y asistencia social”.
En consecuencia, el régimen disciplinario y su procedimiento fueron
objeto de expresa regulación legislativa, y fue la propia Ley, aún después de haberse derogado el Decreto
N° 48, la cual dispuso que los funcionarios sólo podrían ser sancionados por
las causas taxativamente establecidas en el Reglamento, que no puede ser otro
que el que ya había sido dictado, pues el mismo no ha sido sustituido ni
derogado por otro posterior. Además, si se toma en cuenta que la reforma
parcial de la Ley de Policía Judicial reprodujo textualmente los textos de los
artículos 16 y 17 citados, resulta concluyente que el Reglamento de Régimen
Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17
de junio de 1965, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido
legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí
contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a
una ley y con expreso reconocimiento legislativo, por lo cual en modo
alguno resultan incompatibles con el texto legal posterior que derogó el
decreto con rango de ley, el cual dio origen a las normas reglamentarias, conservando
en consecuencia su plena validez y eficacia jurídica.
Se agrega a lo anterior que la Ley de Policía Judicial, así como su
posterior reforma, remiten la materia de régimen disciplinario y de
organización de personal, a un reglamento que debería ser dictado por la
Administración. Sin embargo, la inercia administrativa ha traído como
consecuencia que las normas que contiene el texto reglamentario de 1965, en cuanto
al régimen disciplinario dictado en ejecución del derogado Decreto N° 48 y las
establecidas en el Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial dictado el 29 de julio de 1968, publicado en Gaceta Oficial
N° 28.688 de la misma fecha, mantengan su vigencia en todo lo no regulado por
la Ley posteriormente dictada. Así se declara.”
Conforme al
criterio contenido en la decisión
parcialmente transcrita, y que una vez más ratifica esta Sala, mal puede
prosperar el alegato del recurrente relativo a
la solicitud de desaplicación del mencionado Reglamento. Así se declara
Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido,
ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución
administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los
principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el
asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado
pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la
decisión.
En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación. Así se declara.
De otra parte, en cuanto a la alegada violación al derecho a la defensa
del accionante, previsto con carácter general como principio en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (antes artículos
68 de la Constitución de 1961) es
también desarrollado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la
cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así otros derechos conexos como son el derecho a
ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener
acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos
para ejercer la defensa.
En el caso de
autos, según se desprende del estudio del expediente, desde el mismo momento del inicio de la investigación se le
informó al funcionario por qué se le investigaba, siendo notificado desde la apertura del
procedimiento disciplinario, al ser puesto a la orden de la Dirección General
de Investigaciones Nacionales por el Jefe de la División de Investigaciones de
Vehículos, así como de las incidencias
y del acto que pone fin a la investigación y el que ahora se recurre. Así
mismo, quedó demostrado en autos que
estaba en conocimiento de cada actuación de la Administración, fue oído en más de una oportunidad, ejerció la
defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial;
por todo lo cual es forzoso concluir
que la Administración no violó el derecho a la defensa del recurrente. Así se
declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el
recurso interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO
MACHADO PEREA contra la Resolución Nº 070 de fecha 12 de
diciembre de 1996, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del
Interior y Justicia, confirmatoria de la destitución acordada por el Director
General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 25 de noviembre de
1996.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del
mes de octubre de 2001. Años:
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente Ponente
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. N° 15793
LIZ/ba
En dieciseis (16) de octubre del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02236.