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El
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de
Según consta en auto dictado
el 18 de diciembre de 2000, el tribunal a
quo desestimó la referida apelación,
argumentando que una vez solicitada la reposición de la causa por el Síndico
Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debía entenderse
notificada la sentencia impugnada.
Seguidamente, mediante escrito
presentado ante esta Sala Político-Administrativa el día 22 del citado mes y
año, los apoderados judiciales de la mencionada Alcaldía interpusieron recurso
de hecho contra la decisión desestimatoria supra
citada; recurso el cual según el fallo Nº 144 de fecha 20 de febrero de
2001 fue declarado con lugar y, en
consecuencia, revocada la misma, ordenándose al Tribunal Superior Segundo de lo
Contencioso Tributario “oír la apelación
ejercida contra la sentencia del 30 de marzo de
Una vez notificada la citada decisión
al Tribunal a quo (Oficio Nº 0156 del
22-02-01), éste procedió, acatando lo ordenado, a oír libremente el recurso de
apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2000 por los apoderados judiciales de
Luego, por oficio Nº 4.047 de la
misma fecha, el a quo remitió a este
Supremo Tribunal el expediente original de la referida causa, de lo cual se
dio cuenta en Sala el 29 de marzo de 2001 y se ordenó agregar a los autos lo
remitido.
Mediante
escrito fechado el 17 de abril de 2001, los representantes judiciales del mencionado Municipio
Lagunillas ocurrieron ante esta alzada a objeto de presentar, a su decir, la fundamentación
de su recurso de apelación, invocando al efecto el artículo 196 del Código
Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 162 de la entonces
vigente Ley Orgánica de
Según
consta en diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, el Alguacil de
Por
diligencia fechada el 12 de junio del año citado, el abogado Sergio Urdaneta, actuando como
apoderado del referido Municipio, solicitó “que
la vista de la causa que cursa en el
expediente 003-2001 continúe conforme al artículo 167 de
Mediante escrito
presentado en fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado Alejandro Gómez Rutmann, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 46.997, actuando como apoderado de la mencionada sociedad mercantil, conforme consta de documento poder
autenticado por ante
Por diligencia fechada el 30 de octubre de 2001, el
apoderado del referido Municipio solicitó que
Según auto del 13
de diciembre de 2001, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a
los fines de decidir lo conducente.
Así, mediante diligencias de fechas
22 de enero y 07 de febrero de 2002, los representantes del citado municipio y
la apoderada judicial de la contribuyente, abogada Carla A. Sarmiento
Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
62.638, mandato este último que consta de poder otorgado ante
En fecha 20 de febrero de 2002, dando cumplimiento a lo
ordenado en la citada sentencia No. 3.058 de fecha 20 de diciembre de 2001, se
dio cuenta en Sala, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia
previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces Ley Orgánica de
En fecha 28 de febrero de 2002, comparecieron los
representantes judiciales del referido municipio y consignaron el escrito de
fundamentación de su apelación. Así, el 14 de marzo de 2002, comenzó la
relación en este juicio; contestando tales fundamentos los apoderados de la
sociedad mercantil recurrente, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2002.
Luego, por auto de fecha 17 de abril de 2002, se fijó el décimo día de despacho a
las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de informes.
En virtud de ello, el 14 de mayo del mismo año, en la oportunidad fijada para
que se realizara el referido acto, se hizo el anuncio de Ley y sólo comparecieron
los apoderados de la sociedad mercantil recurrente, a fin de consignar su
escrito de informes. Se dijo “Vistos”.
Posteriormente, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40
a.m.), de esa misma fecha, compareció el abogado Sergio Urdaneta, en
representación del mencionado Municipio y consignó su escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, los
apoderados del referido Municipio solicitaron a esta Sala se dicte sentencia en
la presente causa.
Finalmente, en fecha 20 de enero de 2004, los apoderados
del citado municipio presentaron escrito de
queja ante esta alzada; solicitando nuevamente se dicte la respectiva
sentencia en este juicio.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004, la
representación municipal solicita se declare la obligación de la contribuyente
a pagar el impuesto sobre patente de industria y comercio con fundamento en la
sentencia N° 285 de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por
Por auto
fechado el 15 de marzo de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero de ese
mismo año se incorporaron a esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados
Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por
El 09 de mayo de 2005, el representante del citado municipio
solicitó se le devolviera el escrito de queja introducido el 20 de enero de
2004, manifestando que “se deje sin
efecto jurídico alguno”.
En diligencia del 1° de junio de 2006, dicha representación
solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
I
ANTECEDENTES
Conforme se observa de las actas procesales, el
Director de Hacienda de
La argumentación del citado funcionario para declarar
la procedencia del reparo, fue formulada en los términos siguientes:
“...por tener FORWEST DE VENEZUELA C.A. establecida su Sucursal
para el Occidente del país en la avenida 43 entre las calles N y O de
Ahora bien, por disconformidad con el acto
administrativo supra señalado, mediante
escrito de fecha 08 de mayo de 1997, los apoderados judiciales de la sociedad
mercantil recurrente interpusieron
recurso contencioso tributario contra el referido acto, a cuyo fin argumentaron
las razones de hecho y de derecho seguidamente expuestas:
Alegatos de forma
Inmotivación
del
acta fiscal supra identificada,
estimando al efecto que de un somero análisis de la señalada acta se puede
advertir que “La fiscalización no plasmó los fundamentos de
los reparos fiscales. La fiscalización sólo se limitó a señalar unas cantidades
sin expresar las razones por las cuales debían
incluirse a objeto de la declaratoria de ingresos brutos de nuestra
representada.” (...) “El administrado no puede establecer presunciones al
efecto de estimar cuáles fueron los basamentos del órgano administrativo en el
momento de dictar el respectivo acto”; contraviniendo así las disposiciones
establecidas en los artículos 48 y 61, numeral 5, de
Alegatos de fondo
En cuanto a los ingresos por intereses y diferencias en cambio que el ente
municipal afirma fueron omitidos por la contribuyente en su declaración, los
recurrentes sostuvieron que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ordenanza y a las
definiciones previstas en los parágrafos primero y segundo eiusdem, dichos ingresos no son gravables por el impuesto sobre
patente de industria y comercio, “... por
cuanto no guardan relación de causalidad con la actividad desarrollada por el
contribuyente. La variación positiva o negativa en el valor de los créditos,
así como en la cuantía de las obligaciones expresadas en moneda extranjera,
atribuibles a la fluctuación del mercado cambiario y teniendo como causa en
ciertos casos una devaluación oficial, no puede ser considerado como una
consecuencia adicional del ejercicio de una actividad industrial o comercial.”.
Adicionalmente, los recurrentes sostuvieron que no
obstante que los Municipios están dotados de Poder Tributario originario, en
razón del reparto de potestades tributarias, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 de
Respecto al gravamen por los servicios de rehabilitación de pozos
petroleros, señalan los recurrentes su
desacuerdo con la pretensión fiscal, ya que la inspección, a su decir, se
limitó a hacer una simple indicación dentro de los recuadros de resumen de
ingresos por ese concepto. Asimismo, indicaron que la propia fiscalización reconoció
que aquellos servicios llevados a cabo en el Lago de Maracaibo, quedaban fuera
de la jurisdicción municipal, por cuya razón los entes municipales no estarían
facultados para cobrar impuestos por actividades desarrolladas en esa área.
Al respecto, destacaron que el elemento espacial es
condicionante para que surja la obligación tributaria a cargo del
contribuyente; por lo tanto, pretender aplicar dicha exacción en otras
jurisdicciones, constituye la violación al principio de la territorialidad, el cual
determina el ámbito de aplicación de la norma tributaria municipal; apoyándose
en el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario
como ley general en materia tributaria, indicaron que “...los Municipios sólo tendrían Poder Tributario en los territorios
que comprenden, respetando las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico
constitucional”, así como doctrina y jurisprudencia nacional, donde ha sido
el criterio que el hecho generador del referido impuesto, está constituido por
la realización de actividades industriales y/o comerciales en el ámbito
territorial de un determinado Municipio.
Es el caso, que el mencionado Municipio pretende
gravar con el impuesto sobre patente de industria y comercio, “...una prestación de servicio acaecida en
una jurisdicción distinta al señalado, y bajo la esfera competencial del Poder
Nacional. Los servicios están constituidos por obligaciones de hacer, y su
imposición está determinada por el sitio en que efectivamente se desarrolla la
acción que los conforman.”
En relación con otros supuestos ingresos, reiteran la falta absoluta de motivación
del acta fiscal, debido a que en ella sólo se señalan en los recuadros de
resumen de ingresos en los ejercicios fiscales reparados, algunas cantidades por
concepto de “Otros”, sin indicar los fundamentos de su determinación; por lo
cual, le resultó desconocida la pretensión del Municipio en imputarle otros
ingresos que conllevan a determinar una diferencia de ingresos brutos y
formular un reparo improcedente.
En lo atinente a los ingresos llamados “Reembolsables”, cuya
argumentación, según el Municipio, está en el contrato suscrito con Maraven
S.A., donde se establece “…que la
contratista recibirá reembolsos por los costos de traslado o movilización de
las unidades desde su país de origen hasta el Lago de Maracaibo, por un monto
máximo de US$ 530.000,00…”, sin otra explicación, señalaron que si fuere el
caso de que Forwest de Venezuela C.A. los recibiría, nunca podrían ser objeto
de gravamen con el impuesto en estudio, pues los mismos no tendrían como origen
el ejercicio de actividades industriales o comerciales. Además, no pueden ser
catalogados como ingresos brutos, toda vez que los mismos constituyen
erogaciones efectuadas a nombre de terceros, cuya recuperación se pretende.
Por último, rechazan la determinación que hiciera la
municipalidad respecto a la indexacción de los créditos fiscales cuantificados en el acta fiscal, así como
el cálculo de intereses
sobre el monto mensual indexado, por cuanto “...el
ajuste fiscal incoado por
II
FUNDAMENTOS DE
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, el
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de
En principio, se pronunció respecto a la denunciada inmotivación del Acta de
Inspección Fiscal e Imputación de Cargos Tributarios No. DH-DL-97-01-02 de
fecha 21 de enero de 1997, declarando su nulidad por cuanto
Luego, no obstante la precedente decisión, entró a
decidir el fondo de la
controversia, lo cual hizo a partir de las siguientes consideraciones:
Comenzó por hacer algunas precisiones en lo atinente a
la naturaleza de la recurrente, para lo cual señaló que la misma está
constituida bajo la forma de una compañía anónima, razón por la cual se podría
decir que su actividad calificaría dentro del concepto subjetivo de actividad
mercantil prevista en el Código de Comercio; examinando también el dispositivo
del artículo 3 eiusdem.
Visto los conceptos reparados por el mencionado
municipio, sin mayores especificaciones (Rehabilitación, reembolsables,
diferencial cambiario, intereses y otros) y de la afirmación que hiciera el
citado ente municipal, la actividad desarrollada por la contribuyente es la
rehabilitación de pozos petroleros, específicamente la operación de las
Gabarras RIG-50 y RIG-51 que se encuentran en el Lago de Maracaibo, lo cual fue
constatado por el Tribunal a quo
mediante inspección judicial practicada el 1º de octubre de 1997, conforme
aparece de acta que cursa a los folios 205, 206 y 207 de ese expediente.
En este sentido, el juzgador determinó que:
“...la empresa
Forwest de Venezuela opera
También, negó el a
quo la gravabilidad de los ingresos por diferencial cambiario y los
intereses reparados por “...no reunir la
condición de habitualidad y no formar parte integral de la actividad de la
recurrente...” (...) “además siendo lo más importante, que éllos son elementos
constitutivos del Capital de una empresa, cuyos impuestos son competencia
expresa del Poder Tributario Nacional, tal como se previó en el artículo 136,
ordinal 8º de
Asimismo, declaró improcedentes los reparos que
hiciera el ente municipal sobre rubros como “Reembolsables”, “Otros” y “Mudanzas”, por cuanto “...el determinador omitió la explicación de
su incorporación al enriquecimiento bruto imponible, para poder determinar a
ciencia cierta si estos rubros y conceptos reparados constituían ingresos
provenientes de actividades mercantiles o industriales por dicha empresa
recurrente..”.
Finalmente, el sentenciador declaró la improcedencia
de los reparos formulados, la nulidad de la referida acta fiscal, así como de
la resolución confirmatoria de aquella, al expresar que:
“... considera ilegal
e inconstitucional la conducta asumida por el Organo Municipal al exceder no
solo los límites de su potestad tributaria y territorial, sino también por
usurpar funcionar (sic) al extralimitarse en las atribuciones que,
constitucionalmente, le fueron conferidas al Poder Tributario Nacional,
plasmados y reflejados en actos administrativos definitivamente nulos y sin
efecto legal alguno. Así se declara.”
III
FUNDAMENTOS DE
Conforme
al escrito de fundamentación de la apelación, fechado el 28 de febrero de 2002,
presentado por los apoderados judiciales del mencionado municipio, las razones
de hecho y de derecho que llevaron a sostener la apelación contra la declaratoria
antes descrita, son las siguientes:
Como punto
previo, después de hacer algunas consideraciones acerca de la obligación de contribuir
a través de los tributos, con las finanzas públicas, hizo una serie de
imputaciones contra la decisión apelada,
respecto a la conducta de algunos jueces y a la lógica de sus decisiones.
Luego,
denunciaron el vicio de quebrantamiento
u omisión de formas sustanciales
de actos que, a su decir, menoscabaron el derecho a la defensa a
Tal
situación, a criterio del Municipio, se presentó así: 1. En la notificación del recurso contencioso tributario, pues, a
su decir, sólo fueron libradas boletas de notificación para el Alcalde y el
Síndico Procurador, sin el oficio respectivo y sin ser acompañadas de las
copias certificadas de dicho recurso; 2.
En la inspección judicial promovida por la recurrente, porque no le fue
notificada mediante oficio, acompañada de la copia certificada del escrito de
solicitud de esa prueba, de sus diferimientos para practicarla, así como la
fecha, lugar y objeto de la misma; 3. En la falta de notificación al
Síndico Municipal de la sentencia No. 563 de fecha 30 de marzo de 1998, y de la
apelación de la cual fue objeto. Por ello, de conformidad con el numeral 1º del artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Civil (sic), sostuvieron que el juzgador incurrió en defecto de
actividad, menoscabando el derecho a la defensa del Municipio, además de violar
el debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 de
Igualmente
denunciaron los apelantes, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, el error de interpretación acerca del
contenido y alcance de disposiciones expresas de ley. Así, estimaron que el
juez erró al interpretar el alcance general y abstracto del artículo 9 de
Asimismo,
manifestaron la denuncia por infracción de norma jurídica expresa que regula el
establecimiento y valoración de los hechos, conforme a los artículos 320 y 243, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil.
Entre las infracciones, señalaron el artículo 103 de
Acotaron
los apelantes, que cuando en el acta se habla del hecho de la rehabilitación, se refiere al objeto del contrato, el
cual es el servicio de rehabilitación y perforación de pozos petroleros, cuyo
hecho está bien determinado, razonado y fundamentado en la referida acta; así,
no es cierto que exista respecto a este concepto una falta de motivación. Sobre
el particular, señala además el acta, que por tratarse los contratos entre
comerciantes de actos objetivos de comercio, de conformidad con el ordinal 23
del artículo 2 del Código de Comercio, está obligada a tributar la sociedad mercantil recurrente,
por impuesto sobre patente de industria y comercio; y como se constató que no
hizo la declaración de ingresos brutos por este concepto durante el período
reparado, fue por esa razón que en el acta fiscal se expresó que ello “..implica necesariamente la existencia de
reparos fiscales a su Tributación por patente de Industria y Comercio...”;
lo que viene a conformar el origen del reparo.
En cuanto
al concepto de reembolsable, indican
que aparece de una de las cláusulas del mismo contrato supra referido, donde se establece que la contratista recibirá
reembolsos por los costos de traslado o movilización de las unidades desde su
país de origen hasta el Lago de Maracaibo, en los montos previstos. Por tal
virtud, afirmaron que “...el concepto de
reembolsable, forma parte del contrato por el servicio de rehabilitación y
perforación de pozos petroleros, que
En lo
concerniente al diferencial cambiario,
derivado del referido contrato, consideraron los apelantes que “...el hecho es claro, parte de la
facturación por los servicios de rehabilitación y perforación de pozos la
empresa FORWEST DE VENEZUELA, C.A., lo efectúa en dólares norteamericanos, esta
facturación, dice el acta ‘Comunmente es denominada ganancia Cambiaria’, pero
está claro, que esta es una denominación IMPROPIA, porque no se trata de una
ganancia Cambiaria, es sencillamente el monto de la facturación hecha en
DOLARES AMERICANOS, que al ser convertidos en BOLIVARES produce un diferencial
Cambiario...”.
Respecto a
la actualización monetaria e intereses compensatorios desestimados
por el juzgador por inmotivación y falta de especificación, denunciaron que
éste infringe el primer aparte del
artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por desconocimiento de norma
expresa que contempla tales conceptos. Infracción ésta que vicia la sentencia,
porque al decidir no está determinando y valorando los hechos, conforme lo
establece dicha norma.
Por otra
parte, los apelantes denuncian que el juzgador incurrió en el vicio de falso
supuesto, al afirmar en su decisión que del acta fiscal en estudio se desprende
que el Municipio “…reparó sin mayores
especificaciones los siguientes conceptos: Rehabilitación, Reembolsable,
Diferencial Cambiario, Intereses, otros…”. Asimismo, al señalar la falta de
motivación al pretender gravar, además
conceptos y rubros tales como “Reembolsables”, “Mudanzas”, y “Otros”,…”.
Ello debido a que, tal como lo expresaron en su apelación,
En razón
de lo precedentemente expuesto, solicitan los apelantes se declare improcedente
la nulidad de
Finalmente,
citando el artículo 257 constitucional, los apelantes expresaron que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia, lo cual no se consiguió con la
decisión apelada, ya que, a su decir, tuvo como fin institucionalizar el fraude
y la evasión tributaria en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pues no sólo declaró con lugar el
recurso contencioso tributario, sino que condenó en costas al ente municipal.
IV
CONTESTACIÓN DE
En escrito
de fecha 03 de abril de 2002, la representación de la sociedad mercantil
recurrente presentó sus argumentaciones en contestación a la fundamentación que
hicieran los apelantes en defensa del nombrado Municipio, a cuyo fin expusieron
los siguientes razonamientos:
En cuanto
al cuestionamiento que hiciera la representación
municipal, acerca de la conducta de
algunos jueces y a la lógica de la decisión apelada, referente a que la
sociedad mercantil recurrente estaría exceptuada de tributar por los actos de
comercio que realiza, señalan que la potestad de exigir coactivamente
prestaciones pecuniarias a los particulares bajo la figura de tributos, es una
actividad sujeta estrictamente al principio de la legalidad cuya integridad
debe ser velada no sólo por
En torno
al segundo particular observado,
aseveraron que la sociedad mercantil recurrente no pretende excluirse del sistema tributario venezolano, pues ha
venido honrando sus obligaciones tributarias relativas a los impuestos
nacionales, así como en aquellos Municipios en los cuales sí ejerce alguna
actividad económica. Por ello, catalogan de falsas tales afirmaciones del
Municipio, pues la única pretensión de la recurrente es pagar los impuestos que
le corresponden conforme a la ley; y es por no estar de acuerdo con la
determinación que hiciera
Respecto
al supuesto quebrantamiento de formas
sustanciales en que dice el Municipio incurrió el a quo, afirman que debido a la especialidad en la materia
procedimental tributaria, las únicas y excluyentes disposiciones aplicables al
caso de autos, son las previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.
Especialidad del procedimiento contencioso tributario que imponía un
tratamiento uniforme y unificado. Por
tanto, habiéndose verificado la notificación que hiciera el juzgador conforme a
los artículos 191 y 192 eiusdem al
Municipio Lagunillas del recurso contencioso tributario interpuesto, “…el Municipio quedó a derecho para todas
las actuaciones del juicio sin que resultase necesario ninguna otra
notificación, pues el artículo 103 de
Por tanto,
no procede la reposición de la causa como lo solicitara la representación
municipal, máximo cuando la referida notificación logró su finalidad esencial,
cual fue poner en conocimiento al Municipio del recurso interpuesto por la
sociedad mercantil recurrente, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa,
lo cual “…se evidencia de la actividad
ejercida por la representación municipal cuando ejerció su defensa ante el
Tribunal de Instancia recurriendo contra su decisión, y más aún, cuando
recurrió de hecho ante el mismo Tribunal Supremo, lo que trajo como resultado
que esta Sala en fallo de fecha 15 de febrero de 2002, ordenara al Juzgado
Superior Segundo de lo Contencioso Tributario oír la apelación interpuesta
contra la sentencia de ese Tribunal de fecha 30 de marzo de
Asimismo,
destacan que el desarrollo de toda la actividad del Municipio en este juicio,
es la prueba de que se encuentra en conocimiento del objeto del recurso y de la
posibilidad que ha tenido de hacer valer los argumentos de derecho que le
asisten, por cuya razón no estamos en presencia de un menoscabo al derecho a la
defensa, antes bien, “…nos encontramos
frente a una actitud displicente y descuidada del Municipio en el ejercicio de
las facultades procesales que son carga de cada una de las partes.”
En lo
atinente al supuesto error de interpretación en que, a decir
del Municipio, incurrió el juzgador al interpretar el artículo 9 de
En este sentido, establece el artículo 144 del citado Código
Orgánico Tributario la exigencia de que el acta deberá llenar los requisitos de
De igual
manera, afirman que es inconstitucional e ilegal sostener que las actas están
excluidas del deber de motivación que debe orientar toda actuación
administrativa que afecte la esfera de los derechos subjetivos de los
particulares.
Por lo que
respecta a la denunciada infracción de ley
por la no aplicación del artículo 144 del referido Código Orgánico Tributario,
los apoderados de la sociedad mercantil recurrente aseveraron que los
requisitos de motivación y fundamentación de la resolución culminatoria del
sumario administrativo, previstos en el artículo 149 eiusdem, son absolutamente extensibles a las actas fiscales, en
razón de la importancia del acto administrativo, así como para que, de ser el
caso, puedan allanarse o contradecir las conclusiones contenidas en dicho acto
administrativo. Por esa razón, se debe entender que cuando el artículo 144 eiusdem refiere la aplicación a las
actas fiscales de los requisitos previstos en el señalado artículo 149, bajo
ningún respecto se puede válidamente sostener que dicho artículo 144 excluye la
motivación de las actas fiscales, ya que con ello se estaría “abonando” el terreno para el menoscabo
del derecho a la defensa del contribuyente.
Al
respecto, observaron que en el acta fiscal se hizo simplemente referencia a
algunos hechos aislados y a citar normas de la aludida Ordenanza de Impuesto sobre
Patente de Industria y Comercio del Municipio Lagunillas, por lo cual
sostuvieron que:
“…de la
lectura de la mencionada Acta resulta imposible formarse una idea de cuáles
fueron en concreto las razones y fundamentos del actuar administrativo que
resultó en
Por todo
lo anterior, afirman que no hubo falta de aplicación del señalado artículo 144
del Código Orgánico Tributario; por el contrario, de la decisión del juez se
observa que éste aplicó correctamente dicha normativa en concordancia con el
artículo 149 eiusdem. En este
sentido, solicitan se desestime la denunciada infracción del ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto
a la infracción de ley por falta de
aplicación del artículo 32 del Código Orgánico Tributario, sostienen que el
punto a resolver consistía en dilucidar si la actividad desarrollada por la
sociedad mercantil recurrente en el Lago de Maracaibo, podía estar gravada o no
con el impuesto de patente de industria y comercio; por lo que el a quo no estaba obligado a aplicar
particularmente el artículo 32 del mencionado código, a los fines de determinar
la procedencia o no del pretendido tributo.
En lo
concerniente a la falta de aplicación de
la primera parte del artículo 2 de
A tal
respecto, los apoderados de la sociedad mercantil recurrente hicieron algunas
consideraciones generales acerca de los Municipios como unidades político-territoriales
que son, y en particular sobre la autonomía municipal, concepto este que
encuentra sus linderos claramente demarcados en el conjunto de normas
constitucionales de distribución de competencias y atribuciones entre las
distintas expresiones territoriales del Estado. Su competencia en materia
tributaria está fundamentada en el artículo 31 de
En este
sentido, señalaron que el referido impuesto grava las actividades industriales
y comerciales desarrolladas en jurisdicción del Municipio de que se trate, y es
por ello que el elemento espacial es el condicionante para que surja la
obligación tributaria a cargo de la contribuyente y a favor del ente municipal.
Pretender aplicar un impuesto de esta naturaleza sobre actividades realizadas
fuera de la jurisdicción municipal o donde el Municipio no tiene competencia
geográfica, constituye una flagrante violación al principio de la
territorialidad.
Asimismo,
luego de hacer referencia al artículo 12 del Código Orgánico Tributario, el cual
establece la vigencia y aplicación de las normas tributarias, y del numeral 10
del artículo 136 de
En lo
atinente al vicio denunciado, los apoderados de la recurrente, basándose en los
artículos 7, 106 y 136, numeral 10, de
Luego,
respecto a las limitaciones del Poder Municipal antes citadas, reseñaron jurisprudencia de
En
relación con la denuncia según la cual el juez de la recurrida habría incurrido
en infracción de normas expresas que
regulan el establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 320 y el ordinal 3º del artículo 234 (243) del Código de Procedimiento Civil;
violándose con ello, el artículo 103 de
“...no se
corresponde en absoluto con lo que, doctrinal y jurisprudencialmente, se define
como infracción de regla expresa de valoración de los hechos o de las pruebas.
Ninguna de las disposiciones citadas por el Municipio contiene una regla de
valoración expresa de los hechos o de las pruebas, ni contiene una
determinación precisa acerca de la valoración de un determinado hecho...”
Por lo que
respecta al denunciado vicio de falso
supuesto, en que a decir del apoderado municipal habría incurrido el
juzgador de instancia, acotaron que el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil comprende tres supuestos en los cuales se considera puede existir tal
vicio en la motiva de la sentencia. Sin embargo, se puede observar que dicha
representación en ningún momento precisó error alguno relativo a la
calificación de los hechos y de las pruebas examinadas por el a quo, lo cual haría procedente su
revisión por el juez de alzada, ya que tal denuncia fue hecha en forma
genérica, sin indicar el vicio de inmotivación del cual, en su criterio,
adolecía el fallo apelado, pues sólo se limitó a señalar que “...estando la sentencia fundada en hechos
falsos, tal circunstancia acarrearía de suyo la inmotivación del fallo”; en
virtud de lo cual solicitan se desestime la presente denuncia.
En lo
relativo a los actos administrativos
impugnados, ratificaron sus argumentaciones presentadas en el respectivo
recurso contencioso tributario; para lo cual reprodujeron en esta ocasión sus
defensas.
Finalmente,
en cuanto al fraude procesal
denunciado por la representación municipal, los apoderados judiciales de la
sociedad mercantil observan que éstos confunden dos conceptos radicalmente
distintos: el legítimo y justo derecho a la defensa y el fraude procesal. Vale
decir, la circunstancia de que recurrieran a los órganos jurisdiccionales para
solicitar la nulidad de un acto administrativo inconstitucional e ilegal,
supondría una actitud fraudulenta de parte de dicha compañía; lo cual afirman “...comportaría anular el derecho a la
defensa pues la interposición de cualquier recurso equivaldría a actuar de mala
fe con la única y deliberada intención de perjudicar los intereses del sujeto
activo acreedor del tributo.”
Asimismo,
rechazaron la acusación de que la sociedad mercantil recurrente habría
renunciado a impulsar el procedimiento para mantener la firmeza de la sentencia
de primera instancia; pues del estado de la presente causa se observa la
seriedad de tal imputación. Así, carece de sustento fáctico pues la natural
verificación de las actuaciones procesales revela el curso normal de esta
causa.
De las
anteriores consideraciones, se puede evidenciar que no hubo intención
fraudulenta, pues se recurrió contra el acto administrativo municipal con un
claro fin: anular sus efectos por considerarlo contrario a derecho. En apoyo de
su defensa, reseñaron jurisprudencia de
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón
de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de los alegatos
formulados en su contra por los apelantes, en representación del Municipio
Lagunillas del Estado Zulia, la controversia
planteada en el presente caso está circunscrita, en principio, a resolver
respecto a la legalidad de los actos administrativos impugnados, a fin de
determinar si la actividad que realiza la referida sociedad mercantil
recurrente está sujeta a gravamen por concepto de impuesto sobre patente de
industria y comercio, pretendido por el referido Municipio. No obstante,
previamente debe esta Alzada pronunciarse sobre los vicios de actividad
denunciados por parte del ente municipal contra el fallo apelado.
Delimitada
así la litis en este juicio, pasa
esta Sala a decidir y al efecto observa:
En este
orden de ideas, le correspondería a
No
obstante lo anterior, observada la relación directa que conlleva el análisis para
resolver las referidas denuncias con la resolución de todo el asunto
controvertido, habrá esta Alzada de decidir antes lo concerniente a los vicios
de ilegalidad de los actos impugnados y, luego, la materia de fondo debatida,
referida a la procedencia o no del impuesto sobre patente de industria y
comercio sobre las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil
recurrente, determinadas en
Inmotivación del acta de inspección fiscal
Respecto a la
motivación del acto administrativo, el artículo 9 de
Igualmente, señala
el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener
todo acto administrativo, en su numeral 5, lo siguiente:
“Todo acto administrativo deberá contener:
(...)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”
Por su parte, el
artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, al establecer las
especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario
administrativo (iguales a las que debe contener el acta fiscal, conforme al
artículo 144 eiusdem), menciona en su
numeral 5, la siguiente: “5.Fundamentos
de la decisión;...”.
De la normativa
parcialmente transcrita se observa evidente la voluntad del legislador de instituir
uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite
adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia
consiste, y así lo ha sostenido invariable jurisprudencia de este Alto
Tribunal, en que los actos que
Asimismo, se ha
reiterado que se da también el cumplimiento del aludido requisito cuando la
motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre
dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del
acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya
tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente,
en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene
un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación,
en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la
legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los
administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia
de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los
mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto
administrativo.
Ahora bien,
refiriéndonos al caso de autos, se observa que la fiscalización practicada por
el funcionario Dido Liu León Hernández, Comisionado para Asuntos Fiscales de
Del análisis de la
precitada acta, pudo advertirse que la fiscalización municipal luego de hacer
una precisión sobre la identificación de la sociedad mercantil recurrente, de
establecer que posee un establecimiento en el Municipio Lagunillas, de hacer
una breve reseña de la actividad que ésta realiza, en particular al señalar que
ella “..contrata los servicios que presta
a las filiales de Petróleo de Venezuela S.A., para la operación de taladros
propiedad de dicha filial; así como ejecuta desde dicho establecimiento el
contrato que originalmente suscribieran las Empresas FORASOL S.A. / FALCON DRILLING HOLDING L.P., con la empresa
MARAVEN S.A., para prestar servicios de perforación y rehabilitación de pozos
petroleros en el Lago de Maracaibo, aportando dos taladros colocados sobre
gabarras denominadas RIG-50 y RIG-51..”, cuyo contrato fue cedido a Forwest
de Venezuela C.A., previa autorización de Maraven, y de detectar una supuesta
omisión de ingresos brutos por parte de la recurrente en concepto del impuesto
en estudio, durante los ejercicios reparados; así como de hacer una comparación
con los ingresos brutos declarados al
impuesto sobre la renta, fiscalizar la facturación, los libros contables, los
estados financieros y los respectivos contratos suministrados por
En tal sentido,
aplicó a la cantidad precedente la tarifa del uno punto cuatro por ciento
(1.4%) del Código 6400309 del grupo “F” (actividades que derivan de la
ejecución de los contratos suscritos con Maraven S.A.) del Clasificador de
Actividades Económicas de la citada Ordenanza; en cuya virtud determinó un impuesto a pagar por Bs. 47.089.637,71, conforme se discrimina en
cuadro contenido en dicha acta (folio 58 de este expediente).
Asimismo, se
observa que en la citada acta fiscal se señalan como sustento legal para la
decisión examinada, las normativas que a decir de
Ahora bien, por
cuanto el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a
través del cual
Analizadas como
han sido tanto el acta fiscal como la indicada resolución, pudo esta Sala
advertir que los reparos efectuados a los conceptos “Rehabilitación, Reembolsables, Diferencial Cambiario e Intereses”,
en el caso de autos se derivan de las actividades desarrolladas por la sociedad
mercantil recurrente, con ocasión del contrato de servicios de rehabilitación y
perforación de pozos petroleros que le fuera cedido, tal como lo indicara el
funcionario municipal; así como de la revisión que hiciera de los libros
contables y estados financieros de la recurrente, por lo cual se puede observar
que en la citada acta sí existen razones de hecho y de derecho suficientes para
sustentar la pretensión del ente municipal, lo que a su vez permitió a la recurrente ejercer su derecho a
la defensa, interponiendo los respectivos recursos.
Por el contrario,
observa
En razón de lo
precedentemente expuesto,
Fondo del asunto.
Resuelto como ha sido el punto de previo pronunciamiento,
pasa esta Sala a decidir, en primer lugar, si el Municipio Lagunillas del
Estado Zulia tenía o no la potestad para gravar las actividades económicas realizadas
por la sociedad mercantil recurrente en el Lago de Maracaibo y, en segundo
lugar, si dicha compañía podía ser considerada como contribuyente del impuesto sobre patente de industria y
comercio, para lo cual considera necesario analizar previamente ciertos
aspectos relativos a la potestad
tributaria y su competencia en nuestro ordenamiento positivo, a la luz de
En este orden de ideas, es oportuno destacar que en un caso
similar al de autos, esta Sala señaló, en el fallo dictado con fecha 05 de
abril de 2006, signado con el Nº 00885, caso: Noble Drilling de Venezuela, C.A.,
conforme a las profusas interpretaciones jurisprudenciales de este Máximo
Tribunal durante décadas, la reserva legal de la demanialidad de las aguas exclusivamente
en el poder nacional y, por ende, limitando al poder municipal tanto la
potestad regulatoria como la tributaria de toda actividad efectuada en las referidas
aguas. Criterio este que se ratifica con el presente fallo.
Sobre el particular, argumentó
Sostuvo, que en
reiteradas ocasiones,
En tal
sentido, destacó
Asimismo, se indicó en esa ocasión, que con
base en lo dispuesto en el artículo precedente, podían los Municipios exigir
respecto de las personas que se encontraran en su jurisdicción, el cumplimiento
de las obligaciones tributarias derivadas de la concreción del hecho generador
del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio, el cual incidía
sobre aquellas actividades comerciales, industriales y de índole similar
desarrolladas por dichos sujetos en el ámbito de la circunscripción territorial
del ente exactor. No obstante, tal potestad, interpretó
Advirtió
En ese
sentido, señaló como ilustrativa la jurisprudencia emanada de la extinta Corte
Suprema de Justicia en Pleno, sentada en el caso: Nouhle Seguias vs. Ordenanzas
sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios de Actividades Similares del
Distrito Cedeño del Estado Bolívar y del Distrito Infante del Estado Guárico,
de fecha 04 de mayo de 1988. Ratificado tal criterio jurisprudencial años más
tarde por la misma Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, al
decidir en fecha 17 de abril de 1996 respecto de la nulidad de
A mayor
abundamiento,
“Aunado
a lo anterior, debe destacarse asimismo lo indicado en la profusa
jurisprudencia emanada tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario y de las Salas Político-Administrativa y Plena de la extinta Corte
Suprema de Justicia, así como de este Tribunal Supremo, conforme a la cual se
ha sostenido, a tenor de lo señalado en el supra citado ordinal 10° y en el
ordinal 24° del artículo 136 de
De
esta forma, se indicó que todo lo relacionado con el régimen y administración,
fomento y aprovechamiento de las aguas y otras riquezas naturales del país,
formaba parte de la denominada reserva legal, que
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y
circunscribiéndonos al caso de autos, pudo advertir este Alto Tribunal que la
sociedad mercantil recurrente denunció la nulidad de los actos administrativos
impugnados, pues a su decir, el Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurrió
en la oportunidad de dictar los mismos, en el vicio de incompetencia por razón
del territorio, ya que pretendió gravar las actividades desarrolladas por la recurrente
en las aguas del Lago de Maracaibo; ello así, se observa que las actividades de
servicio realizadas por la aludida compañía, según las actas procesales,
consisten en la perforación y rehabilitación de pozos petroleros,
específicamente la operación de las Gabarras RIG-50 y RIG-51, que se encuentran
ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo.
En
razón de ello, siendo la actividad desplegada por la compañía recurrente
la “perforación y rehabilitación de pozos petroleros en aguas del Lago de
Maracaibo”, resulta en principio, y a tenor de lo previsto en las disposiciones
normativas preceptuadas en
No obstante la declaratoria que antecede,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede
inadvertir que en diciembre de 1999, se instauró en nuestro país un Poder
Constituyente a los fines de sancionar un nuevo texto constitucional en el cual
se plasmaran las realidades de nuestra sociedad contemporánea; ello así,
sucedió que en tal oportunidad fueron reguladas las competencias atribuidas a
cada uno de los entes político-territoriales que conforman
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…).
12. La creación, organización,
recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el
valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo
de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas
a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de
las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización
de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones
inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio
exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el
régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de
los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá
otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
(…).
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos
y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de
ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de
correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del
espectro electromagnético.
(…).
32. La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
Artículo 168: Los
Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección de sus autoridades.
2.
La gestión de las materias de su competencia.
3.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
(…).
Artículo 179: Los
Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1.
Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto
de sus ejidos y bienes.
2.
Las tasas por
el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en
esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3.
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales,
la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios
nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4.
Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6.
Los demás que determine la ley.
Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a
los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades.
Las
inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los
demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas
estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas
de
Artículo 183: Los Estados
y los Municipios no podrán:
1.
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación
o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
2.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro de su territorio.
3.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su
territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y
Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad
forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”.
(Destacados de
Asimismo,
en lo referente al sistema de las aguas y su dominialidad, el nuevo texto
constitucional en su artículo 304, dispone:
“Artículo 304: Todas
las aguas son bienes de dominio público de
En ese orden de ideas, mediando una nueva
Constitución dictada en términos más amplios que los de
De
esta forma, consideró dicha Sala que la interpretación que debía dársele al
artículo 304 supra citado, es la que a continuación se
transcribe:
“La primera de las normas que debe ser interpretada es la
referida a las aguas y su declaratoria de dominio público, contenida en el
artículo 304 de
(…).
Entendida Nación como sinónimo de República, la conclusión sería que las
aguas le pertenecen a ella, como ente político-territorial, negándose entonces
la titularidad de las mismas por parte de los estados y los municipios, y más
aún por parte de los particulares, sin perjuicio de que, por mecanismos típicos
del Derecho Público, personas distintas a
Sin embargo, vale la pena mencionar la evolución que ha venido
experimentando el concepto de ‘dominio público’, al que modernamente se le ha
desvinculado de la tradicional concepción patrimonialista, (…). Se trataría de
bienes del uso común de todos, por lo que se justifica la inalienabilidad y la
imprescriptibilidad que les caracteriza.
(…).
Esta Sala,
sin negar de todas formas que las aguas en Venezuela tienen dueño –
Por ello, no
vacila
(…).
… Nación tiene entonces, en el
artículo 304 de
(…).
Para
Ello es un error, estima
No entiende
(…).
Estima
(…).
(…).
Por lo expuesto, no puede aceptar
(…).
Aceptar que
ningún municipio zuliano puede exigir impuestos por actividades que se
extiendan hacia el Lago de Maracaibo por el hecho de que su cuenca no es parte
de su territorio, implica desconocer que el establecimiento permanente en
tierra es suficiente para lograr la imputación de la actividad. Como sostuvo el
primero de los recurrentes: la tesis del establecimiento permanente no
significa que se desentienda el Derecho del principio de la territorialidad;
simplemente que se exige un tributo a través de un elemento diferente al lugar
de efectivo desarrollo de la actividad.
(…).
Por
tanto,
Por lo expuesto, esta Sala declara
que el artículo 304 de
Asimismo, sostuvo el mencionado fallo
respecto de la interpretación del artículo 180 de
“Como se ha visto, no sólo el artículo
Esos numerales no disponen
expresamente que exista una reserva tributaria nacional en esos casos, sino
sólo que existe una reserva legal nacional para la regulación de esas materias.
En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del
artículo 180 de
(…).
La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que
corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades
reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con
esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no
deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación.
Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades
nacionales, cuáles son las reguladoras.
(…).
No entiende
(…).
La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades
constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y
potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a
la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro
Derecho: el alcance del poder normativo de
Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un
poder tributario originario, a la vez que
(…).
En el presente caso sólo se le ha pedido
a
Como se
observa, los dos párrafos del artículo 180 tienen un elemento en común:
precisan dos casos en los que no puede verse disminuido el poder tributario
municipal. Ahora, la diferencia sustancial entre ambos supuestos bien pudo
aconsejar su división en dos artículos. Si ello no fue así es a causa de que
los Constituyentes tenían en mente experiencias bien concretas.
(…).
Debe recordar
La referida interpretación se hizo tanto bajo la
vigencia del Texto Fundamental de 1961, como antes, bajo las Constituciones de
1914, 1936 y 1953 e, incluso, se ha seguido efectuando una vez vigente el Texto
de 1999.
Ahora bien,
observa
(...)
Las diversas sentencias citadas
demuestran que, pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían
en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad
de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la
imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder
Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios
públicos.
El más delicado de esos tres
argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual
(…).
Es en el artículo 156 del Texto
Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las
mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son
meramente ‘reguladoras’ –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no
incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas
de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican
efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de
imposición exclusiva.
(...).
De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben
confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde
accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la
argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir
nociones que deben mantenerse separadas.
(…).
Con esa premisa, vuelve
(…).
Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen
potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas,
por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado:
separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha
visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del
artículo 180 de
Conforme
con la anterior interpretación constitucional, vinculante para las Salas que
componen este Tribunal Supremo de Justicia y para los diversos Tribunales de
En virtud de ello, debe aceptarse según tal criterio
interpretativo de
No obstante, debe esta Sala hacer la salvedad que las
actuaciones verificadas en el presente caso se cumplieron bajo la plena
vigencia de
En tal sentido, debe esta Máxima Instancia dejar en claro
que tal proceder en nada constituye un desconocimiento de los criterios
vinculantes dictados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, pues el
sentado en la decisión judicial N° 285 del 04 de marzo de 2004, arriba
transcrita, fue proferido como se dijo, a la luz de las normas establecidas en el
texto de 1999, siendo por consiguiente, que su alcance no podría extenderse en
modo alguno a las disposiciones de la Constitución de 1961.
Por las razones que anteceden, esta Sala
Político-Administrativa, juzga que para el presente caso, el criterio interpretativo
sentado por
Ahora bien, conforme a lo anterior quedó
establecido que de acuerdo con los términos de
Así, de
las actas procesales se observa que la
mencionada sociedad mercantil se dedica a la prestación de servicios
petroleros, tales como la perforación y rehabilitación de pozos de petróleo en
el Lago de Maracaibo, para lo cual opera específicamente las gabarras RIG-50 y
RIG-51, situadas en el mencionado lago como instrumentos de su gestión,
derivado ello del contrato que le fuera cedido por el consorcio Forasol S.A./Falcon Drilling Holding L.P.,
con autorización de Maraven S.A..
Ahora
bien, conforme al acta de inspección judicial de fecha 1º de octubre de 1997 y
de las precedentes alegaciones, se determinó que la actividad efectivamente
realizada por la recurrente es la perforación y
rehabilitación de pozos petroleros y que la desarrolla en el Lago de
Maracaibo, es decir, fuera de la jurisdicción del Municipio Lagunillas. Luego,
en razón de las argumentaciones anteriormente indicadas y en consideración a la
competencia exclusiva del Poder Nacional prevista en el artículo 136, ordinales
8º, 10º y 20º de
Por ello,
las actividades económicas que en forma permanente se realizaron en los
establecimientos ubicados en ese territorio extramunicipal (Lago de Maracaibo),
no eran susceptibles de imposición respecto del citado impuesto sobre patente
de industria y comercio, por cuanto su regulación forma parte de la llamada
reserva legal de
En razón
de la precedente declaratoria, siendo que la potestad tributaria de los
municipios obedece a una autonomía limitada en los términos de
En cuanto
a los vicios de actividad denunciados contra el fallo del a quo por los apoderados del mencionado Municipio, como son en el
presente caso, el supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de
actos que, a su decir, menoscabaron el
derecho a la defensa de la mencionada Administración Tributaria, el error de
interpretación de disposiciones expresas de la ley, infracción de normas
expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las
pruebas, así como el falso supuesto e inmotivación de la sentencia,
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa,
administrando justicia en nombre de
En
consecuencia:
1. Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión
precedente, sólo en lo que respecta a la declaratoria de inmotivación de los
actos administrativos impugnados, contenidos en
2. Se CONFIRMA el pronunciamiento que hiciera el a quo relativo a la improcedencia de
gravar la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil
recurrente, en el Lago de Maracaibo, con el impuesto sobre patente de industria
y comercio, en los términos de esta decisión.
3. Se ANULAN los actos administrativos
contenidos tanto en
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del
mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y
147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En dieciocho (18) de octubre del año dos
mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02258.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN