MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 7959
El abogado Humberto Spinetti Isea, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 2.888, mediante escrito presentado
ante esta Sala en fecha 17 de abril de 1991, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil NUTRIMENTOS NACIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de mayo de 1983, bajo
el Nº 63, Tomo 2-C, interpuso recurso de nulidad contra “las Actas de Reparos Nros. HGIF.IFB-A-0004 y HGIF-IFB-A-0006;
Resoluciones de Multa Nros. HGIF.IFB-A-0003, HGIF.IFB.A-0004, HGIF.IFB-A-0005 y
HGIF-IFB-A-0006, de fecha 19 de marzo de 1.990, emanados de la Dirección
General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda;
Resolución Nº 0426 de fecha 15 de Octubre de 1.990, emanada de la Dirección de
Secretaría del Ministerio de Hacienda y
de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 0537958, 0537957, 0537954,
0537959, 0537960 y 0537961, emanadas de la Aduana Marítima de La Guaira”.
El 23 de abril de 1991 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha, se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Adjunto a oficio Nº HGIF-IFB-A-0369 del 15 de julio de 1991, el
Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) remitió a la Sala el
expediente administrativo solicitado y mediante auto del 18 del mismo mes y año
se ordenó formar pieza separada con el mismo y pasar todas las actuaciones al
Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 3 de octubre de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió
el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones legales correspondientes.
En la audiencia del 25 de febrero de 1992, el Juzgado de Sustanciación
libró el cartel de emplazamiento respectivo, el cual fue retirado y consignada
su publicación dentro del lapso de Ley.
Concluida la sustanciación, por auto del 24 de septiembre de 1992 se
ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines consiguientes.
El 30 de septiembre de 1992 se dio cuenta en Sala y por auto de la
misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó
el 5º día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 13 de
octubre del mismo año, cuando se fijó la oportunidad para el acto de informes,
el cual ocurrió el 28 de octubre del mismo año, comparecieron la apoderada
judicial de la recurrente y la ciudadana Ivette Ochoa, abogada de la
Procuraduría General de la República, consignaron sus escritos respectivos y se
ordenó la continuación de la relación.
En fecha 15 de diciembre de 1992 terminó la relación y, seguidamente,
la Sala dijo “VISTOS”.
En auto del 6 de abril de 2000, la Sala ordenó la continuación de la
causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado
José Rafael Tinoco.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los
Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber
de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto
se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido
cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este
Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo
pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los
mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta interpretación es en un todo
coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no
contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la última actuación de las
partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la
incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a
las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo
dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514
del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar
conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’
En efecto, cuando la norma transcrita establece que
la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se
está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión
entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos
alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando
en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva
conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de
actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de
una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado
puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de
la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo
especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo
Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la
incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos
que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en
disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho,
el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que
se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se
encuentre. Así se declara.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente
expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 15 de
diciembre de 1992, fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el presente,
sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por
este Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA
PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA
LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el
administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el
Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de
octubre de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.