MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 8082
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a
oficio Nº 1.253 de fecha 6 de junio de 1991, remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Cabello Sánchez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.459,
actuando con el carácter de Abogado del INSTITUTO
NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia de ese
Tribunal de fecha 3 de abril de 1991, que declaró con lugar el recurso
contencioso tributario interpuesto por la contribuyente IMPROMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60,
Tomo 3-A en fecha 28 de enero de 1977, en contra de la Resolución Nº 014 de
fecha 11 de enero de 1989, emanada de la Dirección de Administración Tributaria
del mencionado Instituto, por concepto de aportes, intereses moratorios y
multa.
El 20 de junio de 1991 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el
Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó el 10º día
de despacho para comenzar la relación.
Mediante escrito del 10 de julio de 1991, el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE) formalizó la apelación incoada.
El 16 de julio de 1991 comenzó
la relación y mediante escrito del 23 del mismo mes y año, el apoderado
judicial de la recurrente dio contestación a la formalización de la apelación
presentada por el Instituto mencionado.
Por auto del 13 de agosto de 1991, la Sala ordenó pasar el expediente
al Juzgado de Sustanciación y concluida la misma, el 24 de septiembre del mismo
año se ordenó pasar el expediente a la Sala y por auto de fecha 1º de octubre
de 1991 se fijó el 10º día de despacho para el acto de informes, el cual ocurrió
el 23 del mismo mes y año, compareció el apoderado judicial del Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó su escrito respectivo y,
seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la
parte apelante solicitó se dictase la sentencia correspondiente.
En auto del 12 de abril de 2000, se ordenó la continuación de la causa
en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado José
Rafael Tinoco.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó
la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
En
diligencia del 17 de enero de 2001, el apoderado judicial del apelante solicitó
nuevamente se dictase la sentencia correspondiente.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es
decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio,
el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto
recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda
a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y
directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y
mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento
hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los
términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de
Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere
la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un
año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del
estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente
expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 23 de octubre
de 1991, fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el 12 de marzo de 1998,
cuando el apoderado judicial de la parte apelante solicitó se dictase la
correspondiente sentencia; y desde ésta última fecha, hasta el 17 de enero de
2001, fecha en la cual el mismo apoderado judicial ratificó su solicitud de
sentencia, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las
partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA
PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA
LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la sentencia apelada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el
Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas,
a los dieciseis (16) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente-Ponente,
La Secretaria,
En diecisiete (17) de
octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 02281.