MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 8082

 

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio Nº 1.253 de fecha 6 de junio de 1991, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.459, actuando con el carácter de Abogado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia de ese Tribunal de fecha 3 de abril de 1991, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente IMPROMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 3-A en fecha 28 de enero de 1977, en contra de la Resolución Nº 014 de fecha 11 de enero de 1989, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del mencionado Instituto, por concepto de aportes, intereses moratorios y multa.

El 20 de junio de 1991 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito del 10 de julio de 1991, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) formalizó la apelación incoada.

 El 16 de julio de 1991 comenzó la relación y mediante escrito del 23 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la recurrente dio contestación a la formalización de la apelación presentada por el Instituto mencionado.

Por auto del 13 de agosto de 1991, la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y concluida la misma, el 24 de septiembre del mismo año se ordenó pasar el expediente a la Sala y por auto de fecha 1º de octubre de 1991 se fijó el 10º día de despacho para el acto de informes, el cual ocurrió el 23 del mismo mes y año, compareció el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó su escrito respectivo y, seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

En diligencia de fecha 12 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó se dictase la sentencia correspondiente.

En auto del 12 de abril de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En diligencia del 17 de enero de 2001, el apoderado judicial del apelante solicitó nuevamente se dictase la sentencia correspondiente.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”

 

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 23 de octubre de 1991, fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el 12 de marzo de 1998, cuando el apoderado judicial de la parte apelante solicitó se dictase la correspondiente sentencia; y desde ésta última fecha, hasta el 17 de enero de 2001, fecha en la cual el mismo apoderado judicial ratificó su solicitud de sentencia, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Queda así, firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas,  a los dieciseis (16) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

           El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 8082

HMP/hra

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02281.