|MAGISTRADO PONENTE YOLANDA JAIMES GUERRERO

EXP. Nº 2006-1306

 

El abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 45 Tomo 23 del Protocolo Primero, “...la cual de acuerdo con su documento constitutivo pertenece al establecimiento educativo INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO (...) creado por Decreto Presidencial número 2.509, de fecha 27/12/1977...” en fecha 20 de julio de 2006 ejerció ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la negativa tácita producida en el recurso jerárquico incoado el 8 de diciembre de 2005 ante la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO, contra la “...Providencia Administrativa número 0223-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (...) mediante el cual impuso al IUPMA (Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), una multa de seis millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.885.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

El 25 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la accionante señaló en su escrito que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2005, notificó a su representada de la apertura de un procedimiento de multa, por la supuesta infracción de las normas de higiene y seguridad industrial, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las normas previstas en la entonces vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.850 de fecha 18 de junio de 1986 y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Indicó que en fecha 8 de septiembre de 2005, la referida Inspectoría del Trabajo notificó a la parte accionante de la apertura de un nuevo procedimiento de multa por la infracción de las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en los instrumentos jurídicos antes referidos.

Expuso que una vez concluida la sustanciación de ambos procedimientos, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó la Providencia Administrativa N° 0206-05, por la cual impuso a su representada una multa de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 7.290.000,00) y que dicha sanción fue aplicada con fundamento en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior el 8 de noviembre de 2005, la parte actora, invocando el principio non bis in idem solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cerrara el expediente N° 023-2005-06-00629, ya que los dos procedimientos abiertos por la Inspectoría en referencia versaban sobre los mismos hechos.

Los apoderados judiciales indicaron que no obstante lo anterior, la citada Inspectoría del Trabajo ignoró la solicitud de   cerrar el   expediente   N° 023-2005-06-00629, notificando el día 17 de noviembre de 2005, que había dictado la Providencia Administrativa N° 0223-05, imponiéndole una nueva multa de seis millones ochocientos ochenta y cinco   mil   bolívares   (Bs. 6.885.000,00) también con base en los enunciados artículos 628, 633 y 642 eiusdem.

Señalaron que esta última multa fue recurrida ante la Ministra del Trabajo en fecha 8 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo, una vez vencido el lapso para decidir sin haber obtenido respuesta de dicho Despacho, acudieron a la vía jurisdiccional solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa antes referida, en virtud de la figura del silencio administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los apoderados judiciales de la accionante en su escrito denunciaron lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa N° 0223-05 es absolutamente nula por infringir el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso ya que se violó el principio non bis in idem.

Que el referido acto impugnado resulta violatorio a dicho principio al configurarse la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, pues expusieron que la multa contenida en la Providencia Administrativa N° 0223-05, fue impuesta al mismo sujeto, es decir, al Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco (Fundación Universitaria Monseñor Arias Blanco) y la identidad de hecho se constata al verificar que los dos procedimientos de multa fueron abiertos atendiendo a los mismos supuestos de incumplimiento y teniendo como fundamento lo establecido en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunciaron que el acto impugnado resulta también viciado de nulidad por falso supuesto de hecho ya que afirmaron que el Inspector del Trabajo en referencia, no demostró en el curso del procedimiento que su representada hubiese cometido efectivamente una o varias faltas, que justificasen la imposición de una multa, pues aseguraron que el único elemento que cursa en autos es el acta levantada el 30 de junio de 2005 y que por sí sola ésta no tiene ningún valor pues en todo momento hace referencia a una supuesta acta de inspección de fecha 30 de marzo del mismo año, la cual no aparece o no consta en autos y en la que presuntamente aparecen las infracciones imputadas a su representada.

Por otra parte, alegaron que el citado acto impugnado resulta viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho puesto que el Inspector del Trabajo en referencia, tergiversó el artículo 22 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al referirse en la inexistente acta de inspección de fecha 30 de marzo de 2005, acerca de la necesidad de colocar material antideslizante en las salidas y pasillos de los edificios y otros locales de trabajo, supuesto éste que no se encuentra previsto en la citada disposición, la cual sólo impone la obligación a los patronos de dotar de salidas de emergencia a los inmuebles donde se presta servicio.

Asimismo, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por encontrarse ésta viciada por ausencia de base legal, indicando en su escrito que “...De acuerdo al acta levantada en fecha 02/ 09/ 2005, que cursa en el expediente administrativo 023-2005-06-00629, el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador ordenó la apertura del procedimiento de multa contra mi representada, por la infracción de los artículos 6, 19 y 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no advertir por escrito a los trabajadores de los ingresos inherentes a sus funciones y por no conformar el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, sin embargo, ninguna de las normas invocadas por dicho funcionario está relacionada con las infracciones imputadas. Tampoco estas normas autorizan al Inspector del Trabajo a abrir un procedimiento de multa...”.

También denunciaron que “...el Inspector del Trabajo, estaba obligado a dar las razones de su decisión para controlar su proporcionalidad con los hechos demostrados en el expediente, este funcionario se limitó a imponer la sanciones pecuniarias en su límite máximo, sin ninguna justificación, lo que obviamente viola los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto emitido por dicho funcionario debe declararse nulo....”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante solicitaron con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se decrete en favor de su representada un amparo constitucional cautelar “...en razón de la violación de su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le fueron instruidos dos procedimientos del multa, con el mismo fundamento fáctico legal y en ambos se  le impuso la sanción de multa, todo lo cual constituye la infracción del principio ‘Non bis In Idem’...”

            Asimismo, argumentaron que “…En este caso se configura la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que de acuerdo con la doctrina permiten establecer la infracción del principio ‘Non bis In Idem’, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proscribe la imposición de dos sanciones a una misma persona, sea de manera sucesiva o simultánea, con base en los mismos hechos...”.

            Finalmente, solicitaron a la Sala “...que como forma de restablecer la situación jurídica infringida, declare a favor de su representada un amparo constitucional cautelar, por violación del derecho fundamental arriba mencionado y suspenda  los  efectos  la (sic) ‘Providencia   Administrativa   N° 0223-05’ del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, mientras dure este procedimiento...”, a lo cual agregaron, que la violación del derecho constitucional invocado sólo es corregible mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que por tratarse en este caso de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, se materializa a través de la suspensión de los efectos del referido acto impugnado.

III

PUNTO PREVIO

Es preciso destacar, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Como se señaló anteriormente, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la negativa tácita producida en el recurso jerárquico incoado el 8 de diciembre de 2005 ante la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO, contra la “...Providencia Administrativa número 0223-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (...) mediante el cual impuso al IUPMA (Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), una multa de seis millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.885.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Determinado como ha sido que la parte actora impugnó la negativa tácita de la Ministra del Trabajo producto de la falta de respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2005 (Anexo “C”), debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad”.

Cabe mencionar, respecto al numeral 30 del artículo 5 antes transcrito, el cual reproduce en casi iguales términos lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aun más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y Gabinetes ministeriales.

En atención a lo antes indicado, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

V

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben analizarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho esto y hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Siendo ello así, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido analizada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

 

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

 

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de  violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Al respecto, se observa que la parte accionante denunció que la Providencia Administrativa N° 0223-05 es absolutamente nula por infringir el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio non bis in idem.

En su criterio, el referido acto impugnado resulta violatorio a dicho principio, al configurarse la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, cuestión que argumentó de la manera siguiente:

En relación al primer elemento (sujeto), indicó que se demuestra la identidad con el simple cotejo de los expedientes administrativos 023-2005-06-00566 y 23-2005-06-00629, pues en ambos el sujeto pasivo es su representada.

Con respecto al segundo elemento (hecho) precisó que en ambos procedimientos de multa, le fueron imputadas las mismas infracciones y en tal sentido enunció:

“...a) No colocar el cartel enunciativo del horario de trabajo y de los días y horas de descanso.

b) No otorgar el beneficio de guarderías infantiles.

c) No solicitar el permiso para laborar horas extras.

d) No advertir por escrito a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus funciones.

e) No elaborar el programa de higiene y seguridad industrial .

f) No conformar el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

g) No instalar sistemas de extinción de incendios.

h) No recargar los extintores portátiles.

i) No dotar al personal que labora en la biblioteca de guantes y mascarillas.

j) No colocar material antiresbalante en las escaleras...”.

 

También señaló que “...el tercer elemento (fundamento) viene dado por la base legal de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que se refiere a los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Finalmente, la parte actora argumentó en virtud de que en el presente caso se constata la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, se configura la infracción del principio ‘Non bis In Idem’, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proscribe la duplicidad de sanciones a una misma persona, sea de manera sucesiva o simultánea.

En virtud de lo expuesto, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron a la Sala, como forma de restablecer la situación jurídica infringida, declare a favor de su representada un amparo constitucional cautelar, por violación del derecho fundamental arriba mencionado, suspendiendo los efectos de la ‘Providencia Administrativa N° 0223-05’ emanada del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mientras dure el juicio principal.

Antes de analizar la presunta violación alegada por la parte accionante, la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones con respeto al contenido y alcance del principio non bis in idem, el cual junto a los de legalidad y tipicidad de las infracciones se configura como un derecho fundamental del sancionado y por ende, susceptible de ser garantizado a través del mecanismo judicial del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades: sea que éste se interponga en forma autónoma o conjunta como sucede en el presente caso, en el cual se ejerció aunado al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto tácito denegatorio de la Ministra del Trabajo en virtud del recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante en fecha 8 de diciembre de 2005.

En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; se insiste, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de octubre de 2005 emitió al Providencia Administrativa N° 0206-05 (Anexo “D”), imponiéndole al Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco, la sanción de multa por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN  CÉNTIMOS (Bs. 7.290.000,00), con fundamento en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto expresa lo siguiente:

“(...) P.A. N° 0206-05

Caracas, 20 Oct. 2005

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Vistos: Por acta de fecha 15 de agosto de 2005, levantada por ante el SERVICIO DE SANCIONES de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se procedió a iniciar el procedimiento de multa de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO, ubicada en: Sector UD-5, Caricuao, La Hacienda de esta Jurisdicción; ya que mediante Informe realizado por el Funcionario del Trabajo , con motivo de la REINSPECCIÓN efectuada en fecha 30 de junio de 2005, con el objeto de constatar el cumplimiento de los Requerimientos ordenados en la Visita de Inspección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005.

...Omissis...

Por las razones expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en uso de sus atribuciones legales declara a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO, CONFESA, conforme el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente queda multada por no cumplir con los requerimientos ordenados en la Visita de Inspección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005; por lo que se le aplica la sanción correspondiente conforme lo indican los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Envíese a la empresa multada copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, por la cantidad de BOLÍVARES: SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CÉNTIMOS (Bs. 7.290.000,00), a fin de que se sirva pagarla en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación...”. (Destacado de la Sala).

 

Posteriormente, se pudo constatar en el expediente, que la referida Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 0223-05 de fecha 31 de octubre (Anexo “G”) sancionó al Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco, con multa por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.885.000, 00), con fundamento en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, como seguidamente se transcribe:

(...) P.A. N° 0223-05

Caracas, 31 Oct. 2005

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Vistos: Por Acta de fecha Dos (02) de septiembre de 2005, levantada por ante el SERVICIO DE SANCIONES de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se procedió a iniciar el Procedimiento de Multa de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO (FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO) ubicada en: Sector UD-5, Caricuao, La Hacienda, detrás del Bloque 23, de esta jurisdicción; ya que mediante Informe realizado por la Funcionaria del Trabajo , con motivo de la Reinspección efectuada en fecha Treinta (30) de junio de 2005, donde se determinó que la empresa citada se encontraba violando algunas disposiciones legales, tales como:

...Omissis...

RESUELVE

Imponer multa de BOLÍVARES: SEIS MILLONES OHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.885.000,00) a la empresa UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO (FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO) por no haber cumplido con los requerimientos exigidos mediante Acta de fecha Dos (02) de Septiembre de 2005, levantada por el Funcionario del Trabajo, encontrándose incursa en la sanción establecida en los artículos: 628, 642 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Envíese a la multada copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en la TESORERÍA NACIONAL (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), en el término de los cinco días hábiles a partir de la fecha de su notificación...”.

Conforme lo señalado, observa esta Sala que existe una presunción muy elevada en el presente caso, que se corresponde con la exigencia del fumus boni iuris de que en efecto, tal y como lo señalaron los apoderados judiciales de la accionante, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital abrió dos procedimientos distintos de naturaleza sancionatoria, los cuales culminaron con la emisión de las Providencias Administrativas N° 0206-05 y la N° 0223-05 (este último acto impugnado), con fundamento en los mismos artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace presumir a la Sala de la simple lectura de ambas Providencias consignadas en el expediente, que la Inspectoría del Trabajo en referencia violó el principio non bis in idem, el cual constituye como se ha indicado antes, un derecho fundamental del sancionado en el marco de las garantías del derecho al debido proceso.

Dicha presunción resulta relevante para la Sala ya que se observa que ambas Providencias Administrativas se refieren al Acta de Reinspección efectuada el día 30 de junio de 2005 en la sede del Instituto Universitario en referencia, en la cual se determinó cuáles eran las conductas sancionables en virtud de la supuesta infracción por parte de la accionante de las normas de higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual este Máximo Tribunal presume que la citada Inspectoría del Trabajo mediante la emisión de la Providencia Administrativa N° 0223-05 de fecha 31 de octubre de 2005 (acto impugnado) pudo sancionar dos veces la misma conducta bajo el mismo fundamento y por tanto, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo, se debe declarar procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 0223-05 de fecha 31 de octubre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se resuelva el fondo de la nulidad planteada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Oscar Riquezes Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, contra la negativa tácita producida en el ejercicio del recurso jerárquico incoado el 8 de diciembre de 2005, ante la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO.

2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta y en consecuencia SUSPENDE CAUTELARMENTE los efectos de la Providencia Administrativa N° 0223-05 de fecha 31 de octubre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se resuelva el fondo de la nulidad planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02303.

La Secretaria,

                                                                                            SOFÍA YAMILE GUZMÁN