|MAGISTRADO PONENTE YOLANDA JAIMES GUERRERO
EXP. Nº 2006-1306
El abogado
Oscar Riquezes Contreras, inscrito
en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.031, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, inscrita
ante la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N°
45 Tomo 23 del Protocolo Primero, “...la
cual de acuerdo con su documento constitutivo pertenece al establecimiento
educativo INSTITUTO UNIVERSITARIO
PEDAGÓGICO MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO (...) creado por Decreto
Presidencial número 2.509, de fecha 27/12/1977...” en fecha 20 de julio de
2006 ejerció ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la negativa tácita producida
en el recurso jerárquico incoado el 8 de diciembre de 2005 ante la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO, contra la “...Providencia
Administrativa número 0223-05 dictada
por la Inspectoría
del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (...) mediante el
cual impuso al IUPMA (Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco),
una multa de seis millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.885.000,00),
de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.
El 25
de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se
designó ponente a la
Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de
decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.
Realizado el
estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El
apoderado judicial de la accionante señaló en su escrito que la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de
2005, notificó a su representada de la apertura de un procedimiento de multa,
por la supuesta infracción de las normas de higiene y seguridad industrial,
previstas en la
Ley Orgánica del Trabajo, de las normas previstas en la
entonces vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo, publicada en la
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.850 de fecha 18 de junio
de 1986 y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el
Trabajo.
Indicó
que en fecha 8 de septiembre de 2005, la referida Inspectoría del Trabajo
notificó a la parte accionante de la apertura de un nuevo procedimiento de
multa por la infracción de las normas de higiene y seguridad industrial
contempladas en los instrumentos jurídicos antes referidos.
Expuso
que una vez concluida la sustanciación de ambos procedimientos, la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó la Providencia
Administrativa N° 0206-05, por la cual impuso a su
representada una multa de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
Bs. 7.290.000,00) y que dicha sanción fue aplicada con fundamento en los
artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En
virtud de lo anterior el 8 de noviembre de 2005, la parte actora, invocando el
principio non bis in idem solicitó a la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cerrara el
expediente N° 023-2005-06-00629, ya que los dos procedimientos abiertos por la Inspectoría en
referencia versaban sobre los mismos hechos.
Los
apoderados judiciales indicaron que no obstante lo anterior, la citada
Inspectoría del Trabajo ignoró la solicitud de cerrar el expediente
N° 023-2005-06-00629, notificando
el día 17 de noviembre de 2005, que había dictado la Providencia Administrativa
N° 0223-05, imponiéndole una nueva multa de seis millones ochocientos ochenta y
cinco mil bolívares
(Bs. 6.885.000,00) también con
base en los enunciados artículos 628, 633 y 642 eiusdem.
Señalaron
que esta última multa fue recurrida ante la Ministra del Trabajo en fecha 8 de diciembre de
2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica
del Trabajo, pero que sin embargo, una vez vencido el lapso para decidir sin
haber obtenido respuesta de dicho Despacho, acudieron a la vía jurisdiccional
solicitando la nulidad de la Providencia
Administrativa antes referida, en virtud de la figura del
silencio administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Los
apoderados judiciales de la accionante en su escrito denunciaron lo siguiente:
Que la Providencia
Administrativa N° 0223-05 es absolutamente nula por infringir
el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso ya que se violó el
principio non bis in idem.
Que el referido acto impugnado resulta violatorio
a dicho principio al configurarse la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento,
pues expusieron que la multa contenida en la Providencia
Administrativa N° 0223-05, fue impuesta al mismo sujeto, es
decir, al Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco (Fundación
Universitaria Monseñor Arias Blanco) y la identidad de hecho se constata al
verificar que los dos procedimientos de multa fueron abiertos atendiendo a los
mismos supuestos de incumplimiento y teniendo como fundamento lo establecido en
los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunciaron que el acto impugnado resulta también
viciado de nulidad por falso supuesto de hecho ya que afirmaron que el
Inspector del Trabajo en referencia, no demostró en el curso del procedimiento
que su representada hubiese cometido efectivamente una o varias faltas, que
justificasen la imposición de una multa, pues aseguraron que el único elemento
que cursa en autos es el acta levantada el 30 de junio de 2005 y que por sí
sola ésta no tiene ningún valor pues en todo momento hace referencia a una
supuesta acta de inspección de fecha 30 de marzo del mismo año, la cual no
aparece o no consta en autos y en la que presuntamente aparecen las
infracciones imputadas a su representada.
Por otra parte, alegaron que el citado acto
impugnado resulta viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de
derecho puesto que el Inspector del Trabajo en referencia, tergiversó el
artículo 22 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el
Trabajo, al referirse en la inexistente acta de inspección de fecha 30 de marzo
de 2005, acerca de la necesidad de colocar material antideslizante en las
salidas y pasillos de los edificios y otros locales de trabajo, supuesto éste
que no se encuentra previsto en la citada disposición, la cual sólo impone la
obligación a los patronos de dotar de salidas de emergencia a los inmuebles
donde se presta servicio.
Asimismo, solicitaron la nulidad de la Providencia
Administrativa impugnada, por encontrarse ésta viciada por
ausencia de base legal, indicando en su escrito que “...De acuerdo al acta levantada en fecha 02/ 09/ 2005, que cursa en el
expediente administrativo 023-2005-06-00629, el Inspector del Trabajo del
Municipio Libertador ordenó la apertura del procedimiento de multa contra mi
representada, por la infracción de los artículos 6, 19 y 35 de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no advertir por
escrito a los trabajadores de los ingresos inherentes a sus funciones y por no conformar
el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, sin embargo, ninguna de las normas
invocadas por dicho funcionario está relacionada con las infracciones
imputadas. Tampoco estas normas autorizan al Inspector del Trabajo a abrir un
procedimiento de multa...”.
También denunciaron que “...el Inspector del Trabajo, estaba obligado a dar las razones de su
decisión para controlar su proporcionalidad con los hechos demostrados en el
expediente, este funcionario se limitó a imponer la sanciones pecuniarias en su
límite máximo, sin ninguna justificación, lo que obviamente viola los artículos
9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
razón por la cual el acto emitido por dicho funcionario debe declararse nulo....”.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los
apoderados judiciales de la accionante solicitaron con fundamento en los
artículos 1, 2 y 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que se decrete en favor de su representada un amparo constitucional
cautelar “...en razón de la violación de
su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el numeral 7 del
artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ya que le fueron instruidos dos procedimientos del multa, con el
mismo fundamento fáctico legal y en ambos se
le impuso la sanción de multa, todo lo cual constituye la infracción del
principio ‘Non bis In Idem’...”
Asimismo, argumentaron que “…En este caso se configura la triple identidad de sujeto, hecho y
fundamento que de acuerdo con la doctrina permiten establecer la infracción del principio ‘Non bis In Idem’,
previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que proscribe la
imposición de dos sanciones a una misma persona, sea de manera sucesiva o
simultánea, con base en los mismos hechos...”.
Finalmente, solicitaron a la Sala “...que como forma de restablecer la situación jurídica infringida, declare
a favor de su representada un amparo constitucional cautelar, por violación del
derecho fundamental arriba mencionado y suspenda los efectos la (sic) ‘Providencia Administrativa N° 0223-05’ del Inspector del Trabajo del Municipio
Libertador, mientras dure este procedimiento...”, a lo cual agregaron, que
la violación del derecho constitucional invocado sólo es corregible mediante el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, que por tratarse en este
caso de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, se materializa a
través de la suspensión de los efectos del referido acto impugnado.
III
PUNTO PREVIO
Es preciso
destacar, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin
Enrique Sierra Velasco), esta Sala Político-Administrativa, luego de
concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva,
consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción
de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la
protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al
efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999,
el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de
derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e
instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible
asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de
que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de
rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más
apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo
a tales consideraciones y al poder cautelar del juez
contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para
atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione
la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de
esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la
institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las
reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte
incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la
seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida
la causa principal por la Sala,
debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar
de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose
así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Afirmó la Sala
en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así
seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la
parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente
oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento
pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión
contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de
los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la
medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la
Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo
conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la
acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar
requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto
de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado
de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de
nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde
entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para
conocer y decidir la presente causa.
Es preciso señalar conforme a la
citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del
amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia
para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de
la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa
lo siguiente:
Como
se señaló anteriormente, se ha interpuesto recurso
contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la negativa tácita producida en el
recurso jerárquico incoado el 8 de diciembre de 2005 ante la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO, contra la “...Providencia
Administrativa número 0223-05 dictada
por la Inspectoría
del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (...) mediante el
cual impuso al IUPMA (Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco),
una multa de seis millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.
6.885.000,00), de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica
del Trabajo...”.
Determinado
como ha sido que la parte actora impugnó la negativa tácita de la Ministra del Trabajo
producto de la falta de respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 8
de diciembre de 2005 (Anexo “C”), debe atenderse a lo dispuesto en el numeral
30 del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual dispone que es competencia de esta Sala
Político-Administrativa: “Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder
Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad”.
Cabe mencionar, respecto al
numeral 30 del artículo 5 antes transcrito, el cual reproduce en casi iguales
términos lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley
Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo
reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer
de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo
Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración
Central. Aun más allá, y en aras de la desconcentración de la
actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en
esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los
órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo
pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva,
el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o
Viceministras. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las
máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración
Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General
de la República,
el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los
gabinetes sectoriales y Gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, la
competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala
Político-Administrativa. Así se declara.
V
ADMISIÓN DEL RECURSO DE
NULIDAD
De conformidad con lo antes expuesto, y
determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la
presente causa, pasa a decidir provisoriamente
sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de
examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben analizarse las
causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el
artículo 19 de la Ley
que rige las funciones de este Máximo Tribunal, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la
acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será
examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de
Sustanciación.
Dicho esto y hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso
no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez
que: (i) no se advierte ninguna
prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la
interposición del recurso, (iii) no
se han acumulado acciones excluyentes, (iv)
se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del
recurso, y (v) no se aprecian en el
escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
Siendo ello así, al no incurrir la presente solicitud en
ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo
19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido analizada, se
admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se
declara.
VI
DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de
concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho
o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es
necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la
acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación
a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en
estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues
la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden
constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto
Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses
debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo
inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que
alega la violación.
Al respecto, se observa que la parte accionante denunció que
la
Providencia Administrativa N° 0223-05 es absolutamente nula
por infringir el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio non bis in idem.
En su criterio, el referido acto impugnado
resulta violatorio a dicho principio, al configurarse la triple identidad de
sujeto, hecho y fundamento, cuestión que argumentó de la manera siguiente:
En relación al primer elemento (sujeto), indicó
que se demuestra la identidad con el simple cotejo de los expedientes
administrativos 023-2005-06-00566 y 23-2005-06-00629, pues en ambos el sujeto
pasivo es su representada.
Con respecto al segundo elemento (hecho) precisó
que en ambos procedimientos de multa, le fueron imputadas las mismas infracciones
y en tal sentido enunció:
“...a) No colocar el cartel enunciativo del horario de trabajo y de los
días y horas de descanso.
b) No otorgar el beneficio de
guarderías infantiles.
c) No solicitar el permiso
para laborar horas extras.
d) No
advertir por escrito a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus
funciones.
e) No elaborar el programa de
higiene y seguridad industrial .
f) No conformar el Comité de
Higiene y Seguridad Industrial.
g) No instalar sistemas de
extinción de incendios.
h) No recargar los extintores
portátiles.
i) No
dotar al personal que labora en la biblioteca de guantes y mascarillas.
j) No colocar material
antiresbalante en las escaleras...”.
También señaló que “...el tercer elemento (fundamento) viene dado por la base legal de las
decisiones de la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que se
refiere a los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica
del Trabajo...”.
Finalmente,
la parte actora argumentó en virtud de que en el presente caso se constata la triple identidad de sujeto, hecho
y fundamento, se configura la infracción del principio ‘Non bis In Idem’, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que proscribe la duplicidad
de sanciones a una misma persona, sea de manera sucesiva o simultánea.
En virtud de lo expuesto, los apoderados
judiciales de la parte recurrente solicitaron a la Sala, como forma de restablecer la
situación jurídica infringida, declare a favor de su representada un amparo
constitucional cautelar, por violación del derecho fundamental arriba
mencionado, suspendiendo los efectos de la ‘Providencia Administrativa N° 0223-05’ emanada del Inspector del
Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mientras dure el juicio
principal.
Antes
de analizar la presunta violación alegada por la parte accionante, la Sala considera necesario
efectuar algunas precisiones con respeto al contenido y alcance del principio non bis in idem, el cual junto a los de
legalidad y tipicidad de las infracciones se configura como un derecho fundamental del sancionado y por
ende, susceptible de ser garantizado a través del mecanismo judicial del amparo
constitucional en cualquiera de sus modalidades: sea que éste se interponga en
forma autónoma o conjunta como sucede en el presente caso, en el cual se
ejerció aunado al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto
tácito denegatorio de la
Ministra del Trabajo en virtud del recurso jerárquico
interpuesto por la parte accionante en fecha 8 de diciembre de 2005.
En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la
prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de
procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por
entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la
potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo,
ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido
proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas
las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el
derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea
sancionado dos veces por un mismo hecho.
Ahora bien,
conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la prohibición pesa
siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata
de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la
posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho
que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y
civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e
independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la
aplicación de la otra; se insiste, lo que se proscribe es que por
autoridades de un mismo orden y a
través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma
conducta.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala observa que la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de octubre de
2005 emitió al Providencia Administrativa N° 0206-05 (Anexo “D”), imponiéndole
al Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias Blanco, la sanción de
multa por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.290.000,00), con fundamento
en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto expresa lo
siguiente:
“(...) P.A. N° 0206-05
Caracas, 20 Oct. 2005
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA
Vistos: Por
acta de fecha 15 de agosto de 2005, levantada por ante el SERVICIO DE SANCIONES
de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador,
se procedió a iniciar el procedimiento de multa de la empresa INSTITUTO
UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO, ubicada en: Sector UD-5,
Caricuao, La Hacienda
de esta Jurisdicción; ya que mediante Informe realizado por el Funcionario del
Trabajo , con motivo de la REINSPECCIÓN
efectuada en fecha 30 de junio de 2005, con el objeto de constatar el
cumplimiento de los Requerimientos ordenados en la Visita de Inspección efectuada
en fecha 30 de marzo de 2005.
...Omissis...
Por las
razones expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital,
Municipio Libertador, en uso de sus atribuciones legales declara a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR
ARIAS BLANCO, CONFESA, conforme el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica
del Trabajo, e igualmente queda multada por no cumplir con los requerimientos
ordenados en la Visita
de Inspección efectuada en fecha 30 de
marzo de 2005; por lo que se le aplica la sanción correspondiente conforme lo
indican los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Envíese a la
empresa multada copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la
correspondiente planilla de liquidación, por la cantidad de BOLÍVARES: SIETE MILLONES DOSCIENTOS
NOVENTA MIL CÉNTIMOS (Bs. 7.290.000,00), a fin de que se sirva pagarla en
el BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA, en el término de cinco (05) días
hábiles contados a partir de la fecha de su notificación...”. (Destacado de la Sala).
Posteriormente, se pudo constatar en el expediente, que la
referida Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 0223-05
de fecha 31 de octubre (Anexo “G”) sancionó al Instituto Universitario
Pedagógico Monseñor Arias Blanco, con multa por la cantidad de SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.885.000, 00), con
fundamento en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica
del Trabajo, como seguidamente se transcribe:
“(...) P.A. N°
0223-05
Caracas, 31 Oct. 2005
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA
Vistos: Por
Acta de fecha Dos (02) de septiembre de 2005, levantada por ante el SERVICIO DE
SANCIONES de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio
Libertador, se procedió a iniciar el Procedimiento de Multa de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR
ARIAS BLANCO (FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO) ubicada
en: Sector UD-5, Caricuao, La
Hacienda, detrás del Bloque 23, de esta jurisdicción; ya que
mediante Informe realizado por la Funcionaria del Trabajo , con motivo de la
Reinspección efectuada en fecha Treinta (30) de junio de 2005,
donde se determinó que la empresa citada se encontraba violando algunas
disposiciones legales, tales como:
...Omissis...
RESUELVE
Imponer multa de BOLÍVARES: SEIS MILLONES OHOCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.885.000,00) a la empresa
UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS
BLANCO (FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO) por no haber
cumplido con los requerimientos exigidos mediante Acta de fecha Dos (02) de
Septiembre de 2005, levantada por el Funcionario del Trabajo, encontrándose
incursa en la sanción establecida en los
artículos: 628, 642 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Envíese a la
multada copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la
correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en la TESORERÍA NACIONAL
(BANCO CENTRAL
DE VENEZUELA), en el término de los cinco días hábiles a
partir de la fecha de su notificación...”.
Conforme lo señalado, observa esta Sala que existe una
presunción muy elevada en el presente caso, que se corresponde con la exigencia
del fumus boni iuris de que en
efecto, tal y como lo señalaron los apoderados judiciales de la accionante, la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital abrió dos procedimientos
distintos de naturaleza sancionatoria, los cuales culminaron con la emisión de
las Providencias Administrativas N° 0206-05 y la N° 0223-05 (este último acto impugnado), con
fundamento en los mismos artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica
del Trabajo, lo que hace presumir a la
Sala de la simple lectura de ambas Providencias consignadas
en el expediente, que la
Inspectoría del Trabajo en referencia violó el principio non bis in idem, el cual constituye como se ha indicado antes, un derecho
fundamental del sancionado en el marco de las garantías del derecho al debido
proceso.
Dicha
presunción resulta relevante para la
Sala ya que se observa que ambas Providencias Administrativas
se refieren al Acta de Reinspección efectuada el día 30 de junio de 2005 en la
sede del Instituto Universitario en referencia, en la cual se determinó cuáles
eran las conductas sancionables en virtud de la supuesta infracción por parte
de la accionante de las normas de higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica
del Trabajo, en la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el
Trabajo, razón por la cual este Máximo Tribunal presume que la citada
Inspectoría del Trabajo mediante la emisión de la Providencia
Administrativa N° 0223-05 de fecha 31 de octubre de 2005
(acto impugnado) pudo sancionar dos veces la misma conducta bajo el mismo
fundamento y por tanto, sin que ello signifique un pronunciamiento
de fondo, se debe declarar procedente
el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, suspender los efectos de la Providencia
Administrativa N° 0223-05 de fecha 31 de octubre de 2005
emanada de la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito
Capital, hasta tanto se resuelva el fondo de la nulidad planteada. Así se
decide.
VII
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara:
1.- Es
COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad
ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Oscar Riquezes Contreras, actuando con
el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, contra la negativa tácita producida
en el ejercicio del recurso jerárquico incoado el 8 de diciembre de 2005, ante
la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO.
2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su
trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la
caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el
Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica
de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de
conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela.
3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar
propuesta y en consecuencia SUSPENDE
CAUTELARMENTE los efectos de la Providencia Administrativa N° 0223-05 de fecha 31 de
octubre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador
del Distrito Capital, hasta tanto se resuelva el fondo de la nulidad planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente
al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del
mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y
147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veinticuatro (24) de octubre del año
dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02303.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN