Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No 13377

 

Adjunto a Oficio Nº 045-97 de fecha 28 de febrero de 1997, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Arnold Araque Angola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.023, actuando en su carácter de abogado adscrito al Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el prenombrado tribunal en fecha 20 de noviembre de 1996, signada con el Nº 422, por medio de la cual se declaro con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EMEVE PUBLICIDAD, C.A. contra la Resolución Nº 00072 de fecha 6 de febrero de 1995, dictada por el Administrador de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda.

El 5 de marzo de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a el Magistrado Humberto La Roche.

En fecha 8 de abril de 1997, la representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de formalización a la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 7 de mayo de 1997,  se dio cuenta en Sala, y se fijó el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes en el presente  juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de mayo de 1997, compareció la representación de la República y consignó su escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaria, ordenó agregarlos a los autos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de enero de 2000, reconstituida la Sala se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

Por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal los nuevos Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se designó ponente en la presente causa, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir lo conducente, la Sala observa:

El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de la instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Artículo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".

 

Con respecto a la interpretación de la mencionada norma, esta Sala mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal), en ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:

 “(...) la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial (...) ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(...)

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención (...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. (...)

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara”.

 

Según el criterio transcrito, la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite que en los casos en los cuales no exista una disposición especial aplicable, la perención de la instancia sea declarada en todas las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, incluso en aquéllas que se encuentren en estado de dictar sentencia, ya que, dicha disposición normativa simplemente exige el “(...) cumplimiento de una condición objetiva, independiente (...) de la voluntad de las partes”.

Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la instancia en el caso en estudio.

Así las cosas, se observa que en el presente asunto el abogado sustituto del Procurador General de la República interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 20 de noviembre de 1996, signada con el Nº 422, por tanto, son aplicables al presente procedimiento las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, entre ellas, la regla prevista en el artículo 86 eiusdem.

Siendo ello así, constata esta Sala que desde el día 29 de mayo de 1997, fecha en la cual tramitado el proceso de acuerdo a las previsiones de Ley, el representante de la República consignó escrito de informes y se dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no ha habido actuación procesal alguna de las partes ni de este Supremo Tribunal, distinta a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se aprecia en el caso de autos que no se vulnera ninguna norma de orden público, con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

 

II

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa. Queda firme la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de Justicia, en Caracas a los dieciseis (16) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

           El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                   

El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 13377

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02305.