Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. No 13377
Adjunto a Oficio Nº 045-97 de fecha 28 de
febrero de 1997, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario,
remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de las
actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Arnold
Araque Angola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.023, actuando en su
carácter de abogado adscrito al Servicio Autónomo de Personería de la
Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el
prenombrado tribunal en fecha 20 de noviembre de 1996, signada con el Nº 422,
por medio de la cual se declaro con
lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EMEVE PUBLICIDAD, C.A. contra la Resolución
Nº 00072 de fecha 6 de febrero de 1995, dictada por el Administrador de
Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda.
El 5 de marzo de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a el Magistrado Humberto La Roche.
En fecha 8 de abril de 1997, la representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 7 de mayo de 1997, se dio cuenta en Sala, y se fijó el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de mayo
de 1997, compareció la representación de la República y consignó su escrito de
informes. La Sala, previa su lectura por Secretaria, ordenó agregarlos a los
autos. Se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de enero de 2000, reconstituida la Sala se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
Por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal los nuevos Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se designó ponente en la presente causa, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
Para decidir lo conducente, la Sala
observa:
El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige
las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de la
instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante
este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Artículo
86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de
pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año.
Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado
el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin
más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de
parte.
Lo previsto
en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".
Con respecto a la interpretación de la mencionada
norma, esta Sala mediante sentencia Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001
(caso: Molinos San Cristóbal), en
ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia
de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos
que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:
“(...) la única excepción que admite la
textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos
penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan
disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de
Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto
legislativo especial (...) ni de aplicación singular o preferente,
especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se
ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(...)
De manera,
pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se
tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de
concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas
en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión,
que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se
encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo
contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último
acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites,
declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por
tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le
son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención (...)
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos. (...)
En suma, que según los
términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de
Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere
la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un
año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del
estado en que la misma se encuentre. Así se declara”.
Según el criterio transcrito, la norma
prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
permite que en los casos en los cuales no exista una disposición especial aplicable,
la perención de la instancia sea declarada en todas las causas que hayan estado
paralizadas por más de un año, incluso en aquéllas que se encuentren en estado
de dictar sentencia, ya que, dicha disposición normativa simplemente exige el “(...) cumplimiento de una condición
objetiva, independiente (...) de la voluntad de las partes”.
Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz
de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones
especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la
instancia en el caso en estudio.
Así las cosas, se observa que en el
presente asunto el abogado sustituto del Procurador General de la República
interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal
Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 20 de noviembre de 1996,
signada con el Nº 422, por tanto, son aplicables al presente procedimiento las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y,
entre ellas, la regla prevista en el artículo 86 eiusdem.
Siendo ello así, constata esta Sala que desde el día 29 de mayo de 1997, fecha en la cual tramitado el proceso de acuerdo a las previsiones de Ley, el representante de la República consignó escrito de informes y se dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no ha habido actuación procesal alguna de las partes ni de este Supremo Tribunal, distinta a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se aprecia en el caso de autos que no se vulnera ninguna norma de orden público, con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
D E C I S I
Ó N
En virtud de las consideraciones
de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención,
y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la
presente causa. Queda firme la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciseis (16) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente-Ponente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02305.