MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 9976

            Los abogados Carlos Miguel Escarra Malavé, Luz María Gil de Escarra, María Nancy Veiga de Olleros, Oscar Emilio Chinea de León, Elio Enrique Quintero de León, Luis Roberto Lipavsky Carballo, Pier Paolo Passeri Scaramuza y José Manuel Olleros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.880, 15.927, 41.493, 26.433, 47.255, 48.283, 48.194 41.451, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO PATIÑO, TOMAS FUENTES FUENTES, ANDRÉS MARIN, ANA ELENA MARIN y OTROS, titulares de las cédulas de identidad números 497.245, 524.297, 814.915 y 8.284.541, respectivamente, mediante escrito de fecha 13 de julio de 1993, presentado ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, interpusieron recurso de nulidad “en contra del acto contenido en los artículos 79, 20 Parágrafo Segundo y 14 aparte II literal d)”, todos contenidos en el Decreto No. 2.663 del 26 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.520 extraordinaria que apareció fechada 19 de enero de 1993, mediante el cual se dictó la Reforma del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, disponiéndose en el artículo 79, lo siguiente: “Los ocupantes de bienechurias o edificaciones a quien se refiere el Parágrafo Segundo del Artículo 20 tendrán un plazo de 30  días continuos contados a partir de la fecha de este Decreto para remover las mismas. Vencido el término establecido el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) procederá a la demolición de las mismas reservándose el derecho a demanda por los daños y perjuicios que tales construcciones o instalaciones pudieran haber acusado al patrimonio natural del Estado”, indicando el artículo 20 Parágrafo Segundo: “En caso de que se compruebe la existencia de bienechurias instaladas en violación al régimen de Dependencias Federales o de tierras baldías, sin permiso o autorización de la autoridad competente, deberán ser removidas sin que se cause derecho a reclamar indemnización alguna” y señalando el artículo 14 como programa prioritario en el aparte II literal d) lo siguiente: “La reubicación de viviendas aisladas de pescadores y agricultores”. En el mismo escrito solicitó la parte recurrente la suspensión de los efectos del acto recurrido.

            El 15 de julio de 1993, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministro de la Secretaría de la Presidencia para que remitiese el expediente administrativo.

            Por auto del 29 de septiembre de 1993, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto a lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley, así como librar el cartel de emplazamiento luego de que fuese decidida la solicitud de pronunciamiento previo.

            El 16 de noviembre de 1993, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala en vista de que se habían practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

            El 18 de noviembre de 1993, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

            Mediante diligencia del 24 de mayo de 1994, uno de los apoderados judiciales de la parte actora solicitó que fuese reasignada la ponencia, a los fines de que se dictase sentencia en cuanto al pronunciamiento previo.

            El 26 de mayo de 1994, se reasignó la ponencia al Magistrado Humberto J. La Roche.

            Por diligencia del 4 de agosto de 1994, la parte recurrente solicitó de nuevo que fuese decidida la solicitud de suspensión de los efectos del acto. Siendo ratificado dicho pedimento el 10 de agosto de 1995, 13 de agosto de 1997, 29 de julio de 1998 y 12 de agosto de 1999.

            Mediante diligencia del 13 de enero de 2000, el Magistrado Carlos Escara Malavé de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la causa. Siendo declarada procedente la misma en fecha 18 de enero de 2000, ordenándose la convocatoria del respectivo suplente.

            Por escrito del 8 de agosto de 2000, la parte accionante solicitó que fuese constituida la Sala Accidental, a los fines de que se dictase sentencia.

Por diligencia del 17 de abril de 2001, la parte recurrente solicitó que se dictase sentencia.

            En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

            El 10 de julio de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

            Por diligencia del 4 de julio de 2001, la parte recurrente solicitó un pronunciamiento en la presente causa.

            Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIÓN

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

            En tal sentido, se observa que la causa estuvo paralizada en las siguientes oportunidades: desde el 4 de agosto de 1994, fecha en la cual la parte actora solicitó que se decidiese el pronunciamiento previo, hasta el 10 de agosto de 1995, fecha en la cual la parte recurrente ratificó su pedimento; desde la fecha antes indicada, hasta el 13 de agosto de 1997, fecha en la cual la parte accionante nuevamente solicitó que se dictase un pronunciamiento en la presente causa; y desde el 29 de julio de 1998, fecha en la cual la parte recurrente solicitó que se dictase sentencia, hasta el 12 de agosto de 1999, fecha en la cual insistió en su pedimento. En tal sentido, observa la Sala que la causa bajo análisis permaneció paralizada en una primera oportunidad por más de un (1) año, luego por más de dos (2) años y por último más de un (1) año; por tanto resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

 

            Conforme a lo expuesto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente procedimiento, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno.. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                                                                                       

           El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 9976

LIZ/vwb.-

En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02324.