Exp. Nº 9976
Los abogados Carlos Miguel Escarra
Malavé, Luz María Gil de Escarra, María Nancy Veiga de Olleros, Oscar Emilio
Chinea de León, Elio Enrique Quintero de León, Luis Roberto Lipavsky Carballo,
Pier Paolo Passeri Scaramuza y José Manuel Olleros, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 14.880, 15.927, 41.493, 26.433, 47.255, 48.283,
48.194 41.451, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos ALEJANDRO PATIÑO, TOMAS FUENTES FUENTES, ANDRÉS MARIN, ANA ELENA
MARIN y OTROS, titulares de las cédulas de identidad números
497.245, 524.297, 814.915 y 8.284.541, respectivamente, mediante escrito de
fecha 13 de julio de 1993, presentado ante la Sala Político Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia, interpusieron recurso de nulidad “en
contra del acto contenido en los artículos 79, 20 Parágrafo Segundo y 14 aparte
II literal d)”, todos contenidos en el Decreto No. 2.663 del 26 de noviembre de
1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.520
extraordinaria que apareció fechada 19 de enero de 1993, mediante el cual se
dictó la Reforma del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque
Nacional Mochima, disponiéndose en el artículo 79, lo siguiente: “Los
ocupantes de bienechurias o edificaciones a quien se refiere el Parágrafo
Segundo del Artículo 20 tendrán un plazo de 30
días continuos contados a partir de la fecha de este Decreto para
remover las mismas. Vencido el término establecido el Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES) procederá a la demolición de las mismas reservándose el
derecho a demanda por los daños y perjuicios que tales construcciones o
instalaciones pudieran haber acusado al patrimonio natural del Estado”, indicando
el artículo 20 Parágrafo Segundo: “En caso de que se compruebe la existencia
de bienechurias instaladas en violación al régimen de Dependencias Federales o
de tierras baldías, sin permiso o autorización de la autoridad competente,
deberán ser removidas sin que se cause derecho a reclamar indemnización alguna”
y señalando el artículo 14 como programa prioritario en el aparte II
literal d) lo siguiente: “La reubicación de viviendas aisladas de pescadores
y agricultores”. En el mismo escrito solicitó la parte recurrente la
suspensión de los efectos del acto recurrido.
El 15 de julio de 1993, se dio
cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministro de la
Secretaría de la Presidencia para que remitiese el expediente administrativo.
Por auto del 29 de septiembre de
1993, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto a lugar en derecho el recurso
interpuesto, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley, así como librar
el cartel de emplazamiento luego de que fuese decidida la solicitud de
pronunciamiento previo.
El 16 de noviembre de 1993, el
Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala en vista de que
se habían practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El 18 de noviembre de 1993, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata, a los
fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.
Mediante diligencia del 24 de mayo
de 1994, uno de los apoderados judiciales de la parte actora solicitó que fuese
reasignada la ponencia, a los fines de que se dictase sentencia en cuanto al
pronunciamiento previo.
El 26 de mayo de 1994, se reasignó
la ponencia al Magistrado Humberto J. La Roche.
Por diligencia del 4 de agosto de
1994, la parte recurrente solicitó de nuevo que fuese decidida la solicitud de
suspensión de los efectos del acto. Siendo ratificado dicho pedimento el 10 de
agosto de 1995, 13 de agosto de 1997, 29 de julio de 1998 y 12 de agosto de
1999.
Mediante diligencia del 13 de enero
de 2000, el Magistrado Carlos Escara Malavé de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la
causa. Siendo declarada procedente la misma en fecha 18 de enero de 2000,
ordenándose la convocatoria del respectivo suplente.
Por escrito del 8 de agosto de 2000,
la parte accionante solicitó que fuese constituida la Sala Accidental, a los
fines de que se dictase sentencia.
Por
diligencia del 17 de abril de 2001, la parte recurrente solicitó que se dictase
sentencia.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año.
El 10 de julio de 2001, se reasignó
la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Por diligencia del 4 de julio de
2001, la parte recurrente solicitó un pronunciamiento en la presente causa.
Pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar
la perención, de oficio o a instancia de parte.
En tal sentido, se observa que la
causa estuvo paralizada en las siguientes oportunidades: desde el 4 de agosto
de 1994, fecha en la cual la parte actora solicitó que se decidiese el
pronunciamiento previo, hasta el 10 de agosto de 1995, fecha en la cual la
parte recurrente ratificó su pedimento; desde la fecha antes indicada, hasta el
13 de agosto de 1997, fecha en la cual la parte accionante nuevamente solicitó
que se dictase un pronunciamiento en la presente causa; y desde el 29 de julio
de 1998, fecha en la cual la parte recurrente solicitó que se dictase
sentencia, hasta el 12 de agosto de 1999, fecha en la cual insistió en su
pedimento. En tal sentido, observa la Sala que la causa bajo análisis
permaneció paralizada en una primera oportunidad por más de un (1) año, luego
por más de dos (2) años y por último más de un (1) año; por tanto resulta
forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de
la instancia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto resulta
evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno
derecho la PERENCIÓN y en
consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA
INSTANCIA en el presente procedimiento, lo cual declara esta Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos
mil uno.. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 9976
LIZ/vwb.-
En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 02324.