MAGISTRADO
PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 13327
El abogado José Francisco Espinosa Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.364, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, folios 29 al 35, IV Trimestre de 1959 y “cuya personalidad jurídica aparece reconocida por la Nación Venezolana” en documento inscrito en la misma Oficina de Registro, en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el N° 12, Folios 11 al 14, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1949, interpuso en fecha 19 de enero de 1997, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad contra el acto contenido en “la RESOLUCIÓN número 67, de fecha 23 de mayo de 1996, emanado del ciudadano MINISTRO DE JUSTICIA” (...) “por el cual se RATIFICÓ LA NEGATIVA del ciudadano REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA que negó la protocolización del documento mediante el cual” su mandante “vende a los ciudadanos: JUAN BLANCO GONZÁLEZ Y MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.957.343 y 4.647.155, respectivamente, un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), presentado a la citada Oficina de Registro el 20 de junio de 1995, cuya inserción se negó el 11 de julio de 1995, por considerar que de registrarse esa venta, se violaría el artículo 89 (antes 77) de la Ley de REGISTRO PUBLICO”.
El 20 de febrero de 1997, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministro de Justicia, ahora Ministro del Interior y Justicia, solicitándole la remisión del expediente administrativo.
La Sala por auto de fecha 13 de mayo de 1997, visto el oficio N° 200 del 2 de mayo de 1997, mediante el cual el Ministerio de Justicia remitió el expediente administrativo, ordenó formar pieza separada con el mismo.
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha
9 de julio de 1997, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto,
ordenó que se practicasen las notificaciones de ley, así como publicar el
cartel de emplazamiento a los interesados.
El 2 de octubre de 1997, el Juzgado de
Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento. El 8 de octubre de 1997 dicho
cartel fue retirado por la parte actora a los fines de su publicación, siendo
consignada la misma en fecha 14 de octubre del mismo año.
Mediante diligencia del 19 de mayo de 1998,
la parte actora solicitó que fuese designado ponente.
El 27 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala
y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, fijándose la quinta
audiencia para comenzar la relación.
El 9 de junio de 1998, comenzó la relación de
la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
El 25 de junio de 1998, oportunidad fijada
para que tuviese lugar el acto de informes, no comparecieron las partes.
Por escrito del 14 de julio de 1998, la
abogada Luisa Barbella de Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
48.312, en su carácter de representante de la República de Venezuela, presentó
sus conclusiones, solicitando que fuese declarado sin lugar el recurso
interpuesto.
El 12 de agosto de 1998, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
El 24 de enero de 2000, fue designado ponente
el Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como
ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Mediante escrito
de fecha 18 de julio de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó
que fuese declarada la perención de la causa.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto
observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito, contenido en la
referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables
a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el
fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono
del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista
su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual
comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con
este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra
legislación vigente, la Sala se pronunció en fallo de fecha 13 de febrero de
2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan
ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de
perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en
un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente
aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas
sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece
como obligada conclusión, que basta para que opere la perención,
independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple
cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad
de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y
consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la
procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador
ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de
julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un
prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante
los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio,
además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87
eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la
instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen
normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el
control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son
los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas
y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes
traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para
seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su
definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal,
evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada
respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político
Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San
Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y
examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente
expediente, pudo constatarse que la causa estuvo paralizada desde el 12 de
agosto de 1998, fecha en la cual terminó la relación de la causa y se dijo
“Vistos”, hasta el 18 de julio de 2001,
fecha en la cual la Procuraduría General de la República solicitó que
fuese declarada la perención. En tal sentido, se observa que la causa estuvo
paralizada por más de dos (2) años; por tanto, cumplidos los extremos previstos
en el artículo 86 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a
la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa,
resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de
la instancia en este proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 13327
LIZ/vwb.-
En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02327.