MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 13411
El abogado Gonzalo Pérez Luciani, titular de la cédula de identidad N° 39.477, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados e inscritos ante la misma Oficina de Registro el 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 48, Tomo 75-A-Sgdo, asistido por los abogados Vilma Caceres Zabala y Pedro Amato G, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.802 y 39.566, respectivamente, interpuso en fecha 12 de marzo de 1997, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra la Resolución N° RGIF-RC-69 de fecha 3 de diciembre de 1996, emanada de la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, quien actuó por delegación del MINISTERIO DE HACIENDA, ahora MINISTERIO DE FINANZAS, por la cual se impuso a la recurrente una multa de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.875.000,oo) por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4 de la Resolución N° 5 de la Junta de Administración Cambiaria, de fecha 29 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.516 de fecha 3 de agosto de 1994.
La Sala por auto de fecha 13 de marzo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda, a los fines de solicitarle que remitiese el expediente administrativo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 1997, la Sala visto el Oficio N° 0436 del 9 de mayo de 1997, mediante el cual el Ministerio de Hacienda remitió el expediente administrativo, ordenó formar pieza separada con el mismo.
El Juzgado de Sustanciación
por auto de fecha 17 de julio de 1997, admitió cuanto ha lugar en derecho el
recurso interpuesto y ordenó que se practicasen las notificaciones de ley.
Mediante diligencia del 4 de
noviembre de 1997, la parte recurrente solicitó que el expediente fuese pasado
a la Sala.
El 12 de noviembre de 1997,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche,
fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.
El 25 de noviembre de 1997,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes.
El 10 de diciembre de 1997,
oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, no comparecieron
las partes.
Mediante Oficio N°
HGIF-RC-0026 de fecha 8 de enero de 1998, la Dirección General Sectorial de
Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda remitió a la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia la Resolución
N° HGIF-18-97 de fecha 22 de diciembre de 1997, por medio de la cual se declaró
la nulidad de la resolución recurrida.
Por diligencia del 3 de
febrero de 1998, la abogada Roraima Pérez, en su carácter de representante de
la República de Venezuela, solicitó que fuese declarado en el presente caso que
no había materia sobre la cual decidir.
El 26 de febrero de 1998, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
El 24 de enero de 2000, fue
designado ponente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó
como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, y a tal
efecto observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención
es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que
integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en fallo de fecha 13
de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los
procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de
una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos
siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos
de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal
Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren
su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86;
conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que
opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la
causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho
término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del
procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los
Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber
de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los
efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o
a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto
recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley
corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto
impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la
extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere
el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por
tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer
nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos
legalmente establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone:
(...).
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en
el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante
este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar
la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.”
(Sentencia en ponencia
conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de
2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos
al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran
el presente expediente, pudo constatarse que la causa ha estado paralizada
desde el 26 de febrero de 1998, fecha en la cual terminó la relación de la
causa y se dijo “Vistos”, sin que hasta el momento se haya realizado actuación
alguna de desarrollo del proceso. En tal sentido, se observa que la causa
estuvo paralizada por más de tres (3) años; por tanto, cumplidos los extremos
previstos en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial
aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la
presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos
mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 13411
LIZ/vwb.-
En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02328.