MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 15714

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante Oficio N° 00-84 de fecha 1º de marzo de 1999, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio de expropiación intentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO ¨LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA¨ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por el Síndico Procurador Municipal, ciudadano Javier Rondón Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Número 8.267.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.317, en virtud de haberse declarado ese Juzgado incompetente para conocer del mismo.

El 19 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

La Sala mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2000, aceptó la competencia para conocer el presente caso.

El 27 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala, se acordó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 23 de mayo de 2000, comenzó la relación.

            En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Por escrito del 3 de julio de 2001, la abogada Gayd Maza, inscrita en el Inreabogado bajo el N° 39.324, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzóategui, señaló: “(...) Por cuanto consta en el expediente N° 15.714 que la causa tiene más de un (1) año paralizada, por cuanto la última actuación se celebró en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000), sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna desde esa fecha, pido al Despacho que de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “declare consumada la perención” en la presente causa. (...)”

I

ANTECEDENTES

 

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de expropiación, intentada, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO ¨LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA¨ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por el Síndico Procurador Municipal, ciudadano Javier Rondón Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Número 8.267.557, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.317, contra los propietarios o poseedores  siguientes: Francisco Velásquez, C.I. Nº. 479.122, Inés Narváez, C.I. Nº. 1.178.404, Enrique Aguilera, C.I. Nº. 8.218.875, Berta Vázquez, C.I. Nº. 8.245.623, Manuel Azocar, C.I. Nº. 1.166.125, José Medina, C.I. Nº. 8.250.961, Francisco Narváez, C.I. Nº. 8.330.887, Jesús Rodríguez, C.I. Nº 2.659.474, Carlos Brito, C.I. Nº. 8.228.080, Jesús Salazar, C.I. Nº. 8.233.961, Gregorio Salazar, C.I. Nº. 8.224.973, Melida Figuera, Julio Salazar, C.I. Nº. 8.255.601. Luis Viloria, C.I. Nº. 5.004.626  Rodolfo Chávez, C.I. Nº. 10.492.186, Angelo Salazar, José Millán, C.I. Nº. 8.256.051, Eleazar García, C.I. Nº. 494.549, Brunilda Rodríguez de González, C.I. Nº. 4.542.348, María Inés Serrano, C.I. Nº. 13.164.780, Luisa Ortiz, C.I. Nº. 8.232.940, Humberto Rodríguez, C.I. Nº. 4.900.783, Guillermo Navaro, C.I. Nº. 81.412.718, Oscar Piña, C.I. Nº. 5.456.504, Cesarea de Catamo, C.I. Nº. 8.304.402, Inés de Encinas, José Antonio Santamaría, C.I. Nº. 8.341.900, Haus Reitman, C.I. Nº. 799.299, Julio Santamaría, C.I. Nº.  5.400.332, Luis Manzanilla, Simón Lovera, C.I. Nº.  1.282.960, Carlos Rodríguez, C.I. Nº.  2.970.130, Luis Álvarez, C.I. Nº. 8.228.788, Luis Ramos, Cosme Solórzano, C.I. Nº. 6.868.260, Hilda Ricarda Zambrano, C.I. Nº. 3.379.420, Milene Rosides, C.I. Nº.  4.900.419, Francisco Moreno, C.I. Nº.4.101.172, José García, Jesús Requena, C.I. Nº. 10.292.218, Inés Castillo de E., C.I. Nº. 1.178.404, Carmen Vicent, Carlos Guararima, C.I. Nº. 5.189.139, José Rodríguez, C.I. Nº. 1.180.974, Cruz Rafael S., C.I. Nº. 8.349.494, Alido Ramón, C.I. Nº. 8.222.218, Sucesión Guzmán Adrían, Gregorio Estaba, C.I. Nº. 453.047, Arturo Lovera, Luis José Marcano, C.I. Nº. 5.089.456, Andrés Rafael M. Vásquez, C.I. Nº. 1.180.407, Juana Lepage de Padrón, C.I. Nº. 453.218, María Josefina Gómez, Elena Guzmán de Lander, Antonio Encinas, María Gertrudis Centeno, Carlos David Rodríguez, Domingo Guzmán Lander, Corneliresk Clark, Empresa Inversiones 1.990, C.A., Enrique Decena Pericchi y Desarrollos Bahía Vista, C.A., todos identificados en autos y así como cualquier otra persona  natural o jurídica que tuviese algún derecho o interés en las parcelas de terreno o en las bienechurías ubicadas en el sector denominado ¨ PLAYA LIDO¨ de esa circunscripción, con motivo de un levantamiento topográfico realizado por dicho Municipio en un área de terreno de aproximadamente setenta y dos mil metros (72.000 mts), según plano y documentos anexos al escrito de la solicitud marcados con las letras ¨b¨ y ¨c¨.

Efectuada como fuera la citación por edictos de los propietarios y poseedores según se evidencia de los folios 78 al 83 de este expediente y habiéndose sustanciado el presente procedimiento,  en fecha 14 de octubre de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la solicitud de expropiación intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO ¨LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA¨ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 3 de noviembre de 1998, la abogado Sina Arena Marino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.174, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro ¨Lic. Diego Bautista Urbaneja¨ del Estado Anzoátegui, en virtud de poder otorgado por el ciudadano Javier Rondón Hernández, según se desprende de los folios 51 y 52 del presente expediente, solicitó la notificación de las partes mediante carteles. Por auto de fecha 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la diligencia suscrita por la prenombrada apoderada acordó dicha solicitud y ordenó librar el respectivo Cartel de notificación, el cual fue publicado en fecha 21 de noviembre de 1998 y consignado en fecha 25 de noviembre del mismo mes.

En fechas 10, 14 y 16 de diciembre de 1998, los abogados Ramón Ponce, Ninoska Gómez, y José Olleros Castro,  inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.638, 46.230, 41.451, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados a saber, sociedad mercantil Rancho El Mangle, C.A., herederos del Sr. Antonio Encinas y Cristina Hernández de Borges, respectivamente mediante diligencia ejercieron recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1998; dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 12 de enero de 1999, fue remitido el presente expediente contentivo del juicio de expropiación, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 19 de enero de 1999, ordenó a su vez, remitir el mismo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.     

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa,  declinando su competencia en la Sala Político-Administrativa de la  extinta Corte Suprema de Justicia, fundamentando su decisión en las disposiciones contenidas en el ordinal 19º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

II

MOTIVACIÓN

 

Dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Negrillas de la Sala).

            Como ya se expuso anteriormente, la Sala aceptó la competencia para conocer el presente caso en fecha 30 de marzo de 2000, ordenándose en dicha decisión que el expediente fuese pasado al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continuase el trámite de la apelación,  seguidamente el 27 de abril del mismo año la Sala mediante auto acordó que se practicase el procedimiento de segunda instancia fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación, comenzando la misma el 23 de mayo de 2000, sin que  hasta la fecha se haya formalizado dicha apelación; al no haberse cumplido con dicha formalidad dentro del lapso previsto en el artículo antes transcrito, resulta forzoso concluir que los apelantes desistieron tácitamente del recurso en cuestión. Aunado a lo anterior, observa la Sala, como bien expuso la representante del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzóategui, que la causa se encontraba paralizada desde que comenzó la relación; por tanto, se declaran desistidas las apelaciones interpuestas. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDAS las apelaciones interpuestas por los abogados Ramón Ponce, Ninoska Gómez, y José Olleros Castro, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados a saber, sociedad mercantil Rancho El Mangle, C.A., herederos del Sr. Antonio Encinas y Cristina Hernández de Borges, respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual se declaró con lugar el decreto expropiatorio solicitado por el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, decisión que, en consecuencia, queda firme.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente y el cuaderno  separado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                                                                        

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

   Magistrada                                                                         

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 15714

LIZ/vwb.-

En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02331.