Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 16241

 

            Por decisión del 18 de noviembre de 1999, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo sancionatorio de fecha 08 de enero de 1999, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano ABDON VIVAS O’CONNOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.032.021; y a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó suspender los efectos del acto impugnado, exigiéndose para tal fin, una caución o fianza bancaria o de empresa de seguro por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo), en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión.

            En fecha 30 de noviembre de 1999, compareció el abogado Orlando Aníbal Alvarez Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.364, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Abdón Vivas O’Connor, y mediante diligencia  procedió a darse por notificado de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1999 y publicada el 23 de noviembre de 1999.

            En la misma fecha, esto es, el 30 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito ante la Secretaría de la Sala solicitando la aclaratoria del fallo dictado.

Por auto del  01 de marzo del 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir la Sala observa:

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

            Requiere el solicitante la aclaratoria del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de noviembre de 1999, sobre los siguientes puntos:

            1.- Si cuando el texto de la sentencia señala que “se encuentran cumplidas las condiciones consagradas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ésta se refiere a que existe una presunción grave del derecho reclamado”.

            2.- Si la garantía solicitada a los fines de responder de la ejecución del fallo, además de las fianzas de empresas bancarias o de seguros, puede otorgarse en dinero efectivo por aplicación analógica del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

            Al respecto observa la Sala:

La figura de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

     Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

           

          Respecto al alcance de dicho dispositivo, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

          Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

            Para evitar incurrir en los errores antes expuestos debe aclarar la Sala que la solicitud interpuesta por el abogado Orlando Aníbal Alvarez Arias, no se refiere a una “aclaratoria” por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión. Por el contrario, su petición se dirige a solicitar de la Sala que exponga su criterio sobre una norma contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no constituye, se insiste, objeto de aclaratoria del fallo dictado; por tanto, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.

            Con respecto a la segunda de las solicitudes, advierte la Sala que el alegato del recurrente se refiere en realidad a una petición sobre la posibilidad de otorgar la garantía solicitada en dinero efectivo; en tal sentido encuentra la Sala que esta petición no constituye materia de aclaratoria. Además, en virtud del principio de la cosa juzgada, el cual impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, no le es dado a la Sala modificar el contenido de la sentencia, permitiendo el cumplimiento de la misma de un modo distinto al que ya fue establecido en el fallo definitivo.

            Por las razones antes expuestas declara la Sala que no tiene materia sobre la cual decidir, con respecto a la forma de consignar la fianza o caución solicitada.

            Ahora bien, como quiera que el recurrente no ha consignado la caución o fianza solicitada y visto que en el presente auto se ha declarado que no tiene materia sobre la cual decidir, con relación a la petición de consignar dicha caución en efectivo, se concede un nuevo lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del accionante de la presente decisión, para que consigne una caución o fianza bancaria o de empresa de seguro por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo), en las condiciones ordenadas por el fallo de fecha 18 de noviembre de 1999.

 

II

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia de fecha  18 de noviembre de 1999, referida a la solicitud prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2.- NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la petición para consignar en lugar de la fianza exigida, su monto en dinero efectivo.

3.- Se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del accionante de la presente decisión, para que consigne una caución o fianza bancaria o de empresa de seguro por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo), en las condiciones ordenadas por el referido fallo dictado por esta Sala en fecha 18 de noviembre de 1999.

Se advierte que la no presentación de la caución o fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada. 

            Publíquese, regístrese y notifíquese.

            Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

      El  Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                            

 

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                 Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16241

LIZ/lmb.

En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02332.