Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 16241
Por decisión del 18 de noviembre de
1999, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia,
se pronunció acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto
administrativo sancionatorio de fecha 08 de enero de 1999, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano ABDON VIVAS O’CONNOR, titular de la
Cédula de Identidad Nº 7.032.021; y a tenor de lo previsto en el artículo 136
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó suspender los
efectos del acto impugnado, exigiéndose para tal fin, una caución o fianza
bancaria o de empresa de seguro por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares
(Bs. 840.000,oo), en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de
la notificación de la decisión.
En fecha 30 de noviembre de 1999,
compareció el abogado Orlando Aníbal Alvarez Arias, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 31.364, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano
Abdón Vivas O’Connor, y mediante diligencia
procedió a darse por notificado de la sentencia dictada en fecha 18 de
noviembre de 1999 y publicada el 23 de noviembre de 1999.
En la misma fecha, esto es, el 30 de
noviembre de 1999, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito ante
la Secretaría de la Sala solicitando la aclaratoria del fallo dictado.
Por auto del 01 de marzo del
2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se
encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó
como ponente al Magistrado antes indicado. quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Para decidir la Sala observa:
DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA
Requiere el solicitante la
aclaratoria del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de noviembre de 1999, sobre los
siguientes puntos:
1.- Si cuando el texto
de la sentencia señala que “se encuentran cumplidas las condiciones consagradas
en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ésta se
refiere a que existe una presunción grave del derecho reclamado”.
2.- Si la garantía solicitada a los
fines de responder de la ejecución del fallo, además de las fianzas de empresas
bancarias o de seguros, puede otorgarse en dinero efectivo por aplicación
analógica del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto observa la Sala:
La figura de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las
sentencias se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 252: Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin
embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con
tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes
el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto
al alcance de dicho dispositivo, se ha establecido que alude a la posibilidad
jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo
tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las
rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades
distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver
sentencia N° 186, de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de
corrección de la sentencia, presentan su propia especificidad procesal, a pesar
de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que
pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
Para evitar incurrir en los errores
antes expuestos debe aclarar la Sala que la solicitud interpuesta por el
abogado Orlando Aníbal Alvarez Arias, no se refiere a una
“aclaratoria” por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a
precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya
deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión. Por el contrario, su
petición se dirige a solicitar de la Sala que exponga su criterio sobre una
norma contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no
constituye, se insiste, objeto de aclaratoria del fallo dictado; por tanto,
resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se
decide.
Con respecto a la segunda de las
solicitudes, advierte la Sala que el alegato del recurrente se refiere en
realidad a una petición sobre la posibilidad de otorgar la garantía solicitada
en dinero efectivo; en tal sentido encuentra la Sala que esta petición no
constituye materia de aclaratoria. Además, en virtud del principio de la cosa
juzgada, el cual impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera
irrevocable por la autoridad judicial competente, no le es dado a la Sala
modificar el contenido de la sentencia, permitiendo el cumplimiento de la misma
de un modo distinto al que ya fue establecido en el fallo definitivo.
Por las razones antes expuestas
declara la Sala que no tiene materia sobre la cual decidir, con respecto a la
forma de consignar la fianza o caución solicitada.
Ahora bien, como quiera que el
recurrente no ha consignado la caución o fianza solicitada y visto que en el
presente auto se ha declarado que no tiene materia sobre la cual decidir, con
relación a la petición de consignar dicha caución en efectivo, se concede un
nuevo lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación
del accionante de la presente decisión, para que consigne una caución o fianza
bancaria o de empresa de seguro por la cantidad de ochocientos cuarenta mil
bolívares (Bs. 840.000,oo), en las condiciones ordenadas por el fallo de fecha
18 de noviembre de 1999.
II
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, referida a la
solicitud prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
2.- NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la petición para
consignar en lugar de la fianza exigida, su monto en dinero efectivo.
3.- Se concede un lapso de diez (10) días de
despacho, contados a partir de la notificación del accionante de la presente
decisión, para que consigne una caución o fianza bancaria o de empresa de
seguro por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo),
en las condiciones ordenadas por el referido fallo dictado por esta Sala en
fecha 18 de noviembre de 1999.
Se advierte que la no presentación de la caución o fianza, dentro del
plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de
la medida acordada.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos
mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
La
Secretaria,
LIZ/lmb.
En veintitres (23) de
octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 02332.