MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 0762

            La Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante Oficio N° Nº 00-192 de fecha 27 de junio de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JAIRO MIGUEL SÁNCHEZ PÉREZ ST1 (Ej), contra el Decreto del Presidente de la República N° 2.669 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.101 de fecha 27 de noviembre de 1992; dicha remisión fue efectuada en virtud de que la Sala Plena de este Alto Tribunal se declaró incompetente para conocer del caso de autos.

En fecha 13 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la acción de amparo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Para decidir la sala observa:

I

ANTECEDENTES

            Por escrito de fecha 08 de febrero de 1993, presentado ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, el abogado David Raúl Hernández Donate, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.086, actuando en su condición de apoderado judicial del ST1 (Ej) Jairo Miguel Sánchez Pérez, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el Decreto N° 2.669 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.101 de fecha 27 de noviembre de 1992, mediante el cual se ordena aplicar el “procedimiento extraordinario establecido en el Código de Justicia Militar a los hechos cometidos con ocasión de la rebelión armada del 27 de noviembre de 1992, así como la constitución y juramentación del Consejo de Guerra Accidental el día 04 de diciembre de 1992”.

            Por auto del 18 de febrero de 1993 se dio cuenta en la Corte en Pleno del anterior escrito y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

            Mediante oficio N° 00-192 del 27 de junio de 2000, el Secretario del Tribunal en Pleno Enrique Sánchez Risso, remitió el expediente al Presidente de esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

  “Por instrucciones emanadas del Presidente de este Alto Tribunal, cúmpleme remitirle Exp. N° 582, contentivo de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano JAIRO MIGUEL SANCJEZ PEREZ ST1 (EJ.) contra el Decreto del Presidente de la República N° 2.669, e interpone recurso de amparo constitucional.

EXP. N° 582 una Pieza, constante de dieciocho (18) folios útiles.

Remisión que se le hace, en virtud de que conforme a las previsiones sobre competencia contenidas en la nueva Constitución de la República, corresponde a la Sala que usted preside, el conocimiento de la materia.”

 

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

II

COMPETENCIA DE  LA SALA

            Visto el presente caso en el que se solicita la nulidad de Decreto  N° 2.669 dictado por el Presidente de la República, en fecha 27 de noviembre de 1992; la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que es competencia de la Sala: “(...) Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (...)”. Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)  

            A partir del dispositivo transcrito, contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones:  falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en sentencia del 13 de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:

     “ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos  que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)                               

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, pudo constatarse que la causa ha estado paralizada desde el 08 de febrero de 1993, fecha de interposición del recurso, hasta el 27 de junio de 2000, oportunidad en la cual fue remitido el expediente a esta Sala; desde la fecha antes indicada no se evidencia del expediente que se halla realizado actuación alguna de desarrollo del proceso distinta a los autos de designación del ponente y reconstitución de Sala. En tal sentido se observa que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de siete (7) años, por tanto, cumplidos los extremos previstos en el  artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar que ha operado ope legis  la perención de la instancia en este proceso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, a los fines de conocer el caso planteado.

2.- DECLARA que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

  El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0762

LIZ/lmb.-

En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02333.