La Sala Plena de este
Máximo Tribunal, mediante Oficio N° Nº 00-192 de fecha 27 de junio de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente
con acción de amparo constitucional por el ciudadano JAIRO MIGUEL SÁNCHEZ
PÉREZ ST1 (Ej), contra el Decreto del Presidente de la República N° 2.669
publicado en la Gaceta Oficial N° 35.101 de fecha 27 de noviembre de 1992; dicha remisión fue efectuada en virtud de que la Sala Plena de este
Alto Tribunal se declaró incompetente
para conocer del caso de autos.
En fecha 13 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la acción de amparo.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como
ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Para decidir la sala
observa:
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 08 de febrero de 1993, presentado ante la extinta
Corte Suprema de Justicia en Pleno, el abogado David Raúl Hernández Donate,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.086, actuando en su condición de
apoderado judicial del ST1 (Ej) Jairo Miguel Sánchez Pérez, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el
Decreto N°
2.669 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta
Oficial N° 35.101 de fecha 27 de noviembre de 1992, mediante el cual se ordena
aplicar el “procedimiento extraordinario establecido en el Código de Justicia
Militar a los hechos cometidos con ocasión de la rebelión armada del 27 de
noviembre de 1992, así como la constitución y juramentación del Consejo de
Guerra Accidental el día 04 de diciembre de 1992”.
Por auto del 18 de
febrero de 1993 se dio cuenta en la Corte en Pleno del anterior escrito y se
acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.
Mediante oficio N° 00-192
del 27 de junio de 2000, el Secretario del Tribunal en Pleno Enrique Sánchez
Risso, remitió el expediente al Presidente de esta Sala
Político-Administrativa, en los siguientes términos:
“Por
instrucciones emanadas del Presidente de este Alto Tribunal, cúmpleme remitirle
Exp. N° 582, contentivo de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano
JAIRO MIGUEL SANCJEZ PEREZ ST1 (EJ.) contra el Decreto del Presidente de la
República N° 2.669, e interpone recurso de amparo constitucional.
EXP. N° 582 una Pieza, constante de dieciocho (18)
folios útiles.
Remisión que se le hace, en virtud de que conforme a
las previsiones sobre competencia contenidas en la nueva Constitución de la
República, corresponde a la Sala que usted preside, el conocimiento de la
materia.”
Pasa la Sala a pronunciarse en los términos
siguientes:
II
COMPETENCIA
DE LA SALA
Visto el presente caso en el que se solicita la nulidad
de Decreto N° 2.669 dictado por
el Presidente de la República, en fecha 27 de noviembre de 1992; la competencia
para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala
Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual señala que es competencia de la Sala: “(...) Declarar la nulidad total
o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (...)”.
Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que
hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse
a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido
el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito, contenido en la
referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables
a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el
fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono
del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista
su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual
comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su
declaratoria que se produzcan dos condiciones:
falta de gestión procesal, es
decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el
transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de
procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal
significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento
que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de
los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin,
mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con
este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra
legislación vigente, la Sala se pronunció en sentencia del 13 de febrero de 2001,
respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan ante
este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención
en razón de su paralización, en los términos siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en
un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente
aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas
sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece
como obligada conclusión, que basta para que opere la perención,
independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por
tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le
son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal
criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el
artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención
de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se
violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la
Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último, esta interpretación es en un todo
coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no
contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma transcrita establece que
la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está
refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre
sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos
alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir conociendo
en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva
conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de
actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de
una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado
puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de
la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo
especial que reglamenta los procedimientos
que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del
caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de
determinado acto del Poder Público.” (Sentencia en
ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de
febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien,
circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas
procesales que integran el presente expediente, pudo constatarse que la causa
ha estado paralizada desde el 08 de febrero de 1993, fecha de interposición del
recurso, hasta el 27 de junio de 2000, oportunidad en la cual fue remitido el
expediente a esta Sala; desde la fecha antes indicada no se evidencia del
expediente que se halla realizado actuación alguna de desarrollo del proceso
distinta a los autos de designación del ponente y reconstitución de Sala. En
tal sentido se observa que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por
más de siete (7) años, por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia
debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta
forzoso declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este
proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la competencia que le fuera
declinada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, a los fines de conocer el
caso planteado.
2.- DECLARA que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente
proceso.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre
del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 0762
LIZ/lmb.-
En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 02333.