Adjunto a Oficio Nº 00/3033,
de fecha 05 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa, copia de los autos
relacionados con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido
conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos MANUEL VICENTE PARADA, MISAEL MOLINA MOLINA, CARMEN VIOLETA RONDÓN DE
VARGAS, JOSÉ DOLORES PÉREZ VALERO, JUAN DAVID CASTELLANOS VALERO, FREDDY DANIEL
MATOS, RAPHAEL FREDERIC DULHOSTE VIVIEN Y LUIS FELIPE RONDÓN SULBARÁN, titulares
de la cédulas de identidad Nos. 5.364.923, 9.477.208, 3.995.993, 3.960.735,
2.723.832, 3.990.837, 81.476.494 y 8.000.874, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha
10 de diciembre de 1999, emanado del CONSEJO
DE LA FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES Y AMBIENTALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS
ANDES, mediante el cual se acordó la destitución de los recurrentes de los
cargos de docentes que desempeñaban en la Escuela Técnica Superior Forestal de
esa casa de estudios, así como contra los actos administrativos contenidos en
las Resoluciones Nos. CU-1210 y CU-2361, de fechas 19 de junio y 01 de
diciembre de 1999, respectivamente, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, las cuales
sirvieron de fundamento al acto arriba mencionado; en virtud de la apelación
interpuesta por la representante judicial de la parte actora contra la decisión
del a quo, de fecha 16 de agosto de
2000, por la cual se declaró improcedente la medida de amparo cautelar
solicitada.
El
07 de diciembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En virtud de la designación
de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la
ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en
sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como
ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Mediante diligencias de
fecha 08 de mayo y 1º de agosto de 2001, la representación de la parte actora
solicitó el respectivo pronunciamiento.
Pasa
la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Según alegaron los apoderados judiciales de los recurrentes, estos
últimos prestaban servicios como docentes en la Escuela Técnica Superior
Forestal (antigua Escuela de Capacitación Forestal) de la Facultad de Ciencias
Forestales y Ambientales de la Universidad de los Andes, hasta que el 10 de
diciembre de 1999, el Consejo de la Facultad de Ciencias Forestales y
Ambientales de la Universidad de Los Andes acordó su destitución, arguyendo que
aquéllos no poseían la cualidad de miembros ordinarios del personal docente y
de investigación y de personal auxiliar docente al servicio de la Universidad
de los Andes, fundamentando dicha decisión en las Resoluciones Nos. CU-1210 y
CU-2361, de fechas 19 de junio y 01 de diciembre de 1999, respectivamente,
emanadas del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
Asimismo expusieron, a
los fines de la comprensión del caso, que el 14 de diciembre de 1946 fue creada
la Escuela de Capacitación Forestal, con la promulgación de la Ley Forestal de
Suelos y Aguas, e inició sus actividades el 14 de septiembre de 1946. Para
entonces dicha Escuela era una dependencia adscrita al entonces Ministerio de
Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, hasta 1952
cuando fue trasladada a la ciudad de Mérida y Adscrita a la Facultad de
Ciencias Forestales por convenio entre la Universidad de Los Andes y el citado
Ministerio, así, desde 1989 los estudiantes de la Escuela de Capacitación
Forestal comenzaron a gozar de las mismas prerrogativas que tienen el resto de
los estudiantes de la Universidad de Los Andes.
Indican también que
desde 1971, los trabajadores de la Escuela de Capacitación Forestal son
considerados empleados universitarios, según oficios que acompañaron a su
escrito libelar y que algunos peritos forestales fueron incorporados al cuerpo
docente, la Dirección de la Escuela
desde ese momento comenzó a depender del Decanato de la Facultad de Ciencias
Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, asistiendo el Director
a los Consejos de Facultad y los títulos otorgados se comenzaron a registrar en
la Secretaría de dicha casa de estudios.
Finalmente
aducen que la Escuela de Capacitación Forestal fue transformada en Escuela
Técnica Superior Forestal y aceptada por el Consejo Nacional de Universidades
el 28 de noviembre de 1997 y que desde el mencionado convenio entre la
Universidad de Los Andes y el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, la
Escuela de Capacitación Forestal, hoy Escuela Técnica Superior Forestal, está a
cargo y bajo la exclusiva responsabilidad de la señalada Universidad, incluida
la escogencia y contratación del personal docente.
II
FUNDAMENTOS DE
LA SOLICITUD DE AMPARO
Alega la representación de la parte actora,
que los derechos constitucionales conculcados a sus representados por los actos
administrativos recurridos son:
1.
El
derecho al debido proceso, pues fueron destituidos sin la realización del
procedimiento previo pautado en la vigente Ley de Universidades, que requiere
la instrucción previa del expediente respectivo por parte del Consejo de
Facultad, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, ordinal 10 eiusdem, ello a fin de verificar que el
personal docente y de investigación o auxiliar docente de que se trate, está
incurso en la sanción de destitución prevista en el artículo 111 ibidem.
2.
El
derecho a no ser sancionados por actos u omisiones que no estén previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, pues el hecho de que la
Escuela de Capacitación Forestal fuera transformada en Escuela Técnica Superior
Forestal, no constituye en lo absoluto causal legal que justifique las
destituciones.
3.
El
derecho a la defensa, como consecuencia de no haberse instruido el respectivo
expediente; y
4.
El
derecho a la estabilidad, el cual denunciaron como violado sólo a título
enunciativo.
Considerando
entonces que les fueron violadas las mencionadas garantías constitucionales,
solicitaron que se restableciera la situación jurídica infringida, restituyendo
en sus cargos a los demandantes y cancelándosele los salarios y beneficios que
hayan dejado de percibir hasta el momento de su reincorporación.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
APELADA
La decisión apelada, emitida por el a
quo el 16 de agosto de 2000, declaró improcedente el amparo solicitado
arguyendo, respecto a la denunciada violación a los derechos al debido proceso
y a la defensa, que no consta en la resolución impugnada ni en los demás
elementos probatorios cursantes en el expediente que la destitución de los
recurrentes haya sido una sanción impuesta a los mismos, por lo que, consideró,
no correspondía al organismo presuntamente agraviante la apertura de un
expediente administrativo.
Respecto a la alegada violación
a la estabilidad, concluyó que era imposible emitir pronunciamiento al respecto
en la oportunidad de pronunciarse en torno al amparo solicitado, pues para ello
tendría que establecer previamente la
cualidad con la que se desempeñaban los accionantes en la Universidad de Los
Andes, por no encontrarse plenamente demostrado en autos que eran miembros del
personal ordinario, lo cual equivaldría a revisar disposiciones de carácter
legal, cuando sólo procede en esta etapa del proceso la revisión de violaciones
directas de normas de rango constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa
la Sala en la oportunidad de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta,
que la denuncia de violación al derecho a la estabilidad de los recurrentes fue
desechada por el a quo en virtud de
que resultaba menester establecer previamente la cualidad con la que se
desempeñaban los accionantes en la Universidad de Andes, lo cual, dado que
exigía la revisión de normas de carácter legal, le estaba vedado como tribunal
constitucional.
Ahora
bien, observa la Sala, que efectivamente y tal como acertadamente concluyera el
Tribunal remitente, la denunciada violación al derecho a la estabilidad elevada
por los accionantes debe desecharse, por cuanto para su verificación sería
necesaria la revisión de normas de carácter legal, aunada a una confrontación
probatoria entre las partes, tendente a demostrar la cualidad que ostentaban
aquéllos dentro de la Universidad de Los Andes; lo cual resulta ajeno al
análisis de las violaciones constitucionales propias del procedimiento cautelar
de amparo.
En
efecto, el alegato de los recurrentes de que eran miembros del personal docente
ordinario de la Universidad de Los Andes es un hecho controvertido, por cuanto
se desprende de autos que los representantes de esa casa de estudios cuestionan
que aquéllos hayan ingresado de manera permanente al personal docente; en
consecuencia, para determinar si gozaban o no de estabilidad y así poder verificar
si se les conculcó ese derecho al destituirlos sin un procedimiento
administrativo previo, sería menester entrar a revisar las pruebas presentadas
por las partes tendentes a comprobar sus alegaciones, así como examinar las
normas legales e incluso de rango sublegal correspondientes, tales como la Ley
de Universidades y el Reglamento interno de la Universidad de Los Andes, lo
cual, como ha sido señalado en innumerables ocasiones tanto por la doctrina
como por la jurisprudencia, es imposible de determinar en un pronunciamiento
cautelar de amparo, que supone única y exclusivamente la revisión de
violaciones directas de derechos constitucionales. Así previamente se declara.
En
lo atinente a la alegada violación a los derechos a la defensa y al debido proceso,
señaló el a quo que no se desprende
de los autos que la destitución de los recurrentes obedezca a la imposición de
una sanción, lo cual, en su criterio, eximió al ente presuntamente agraviante
de abrir un expediente administrativo a objeto de exponer alegatos y defensas
por parte de los querellantes.
Al
respecto, si bien coincide este Alto Tribunal con el a quo en cuanto a que la alegada violación constitucional es
improcedente, disiente en cuanto a la motivación que conduce a tal
pronunciamiento. A tal efecto, advierte la Sala, que el hecho de que la
destitución de los recurrentes obedezca a una causa distinta a la imposición de
una sanción, no necesariamente lleva a concluir que el ente presuntamente
agraviante estaba exento de instruir el respectivo expediente administrativo;
sino que en todo caso, el hecho de estar pendiente el dilucidar la cualidad de
los actores dentro de la mencionada Universidad, impide el determinar qué
procedimiento sería aplicable para desincorporarlos de sus cargos dentro de la
misma, por las mismas razones señaladas supra
en cuanto a la imposibilidad, en esta fase cautelar de amparo, de revisar
normas de rango legal o sublegal, ya que sería menester, dependiendo del
carácter de miembros permanentes o no del personal docente, verificar si los
presuntos agraviados gozaban de inamovilidad, para entonces concluir si debió
mediar un procedimiento administrativo previo, lo cual quedó suficientemente
explicado supra. Así se declara.
En virtud de lo razonamientos arriba expresados, debe forzosamente
declararse sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.
VI
Por
las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta por los ciudadanos MANUEL
VICENTE PARADA, MISAEL MOLINA MOLINA, CARMEN VIOLETA RONDÓN DE VARGAS, JOSÉ
DOLORES PÉREZ VALERO, JUAN DAVID CASTELLANOS VALERO, FREDDY DANIEL MATOS,
RAPHAEL FREDERIC DULHOSTE VIVIEN Y LUIS FELIPE RONDÓN SULBARÁN, contra la
decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de
agosto de 2000.
En
consecuencia de lo expuesto se confirma la decisión apelada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 1257
LIZ/meg.
En veintitres (23) de
octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 02334.