Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 1257

Adjunto a Oficio Nº 00/3033, de fecha 05 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa, copia de los autos relacionados con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos MANUEL VICENTE PARADA, MISAEL MOLINA MOLINA, CARMEN VIOLETA RONDÓN DE VARGAS, JOSÉ DOLORES PÉREZ VALERO, JUAN DAVID CASTELLANOS VALERO, FREDDY DANIEL MATOS, RAPHAEL FREDERIC DULHOSTE VIVIEN Y LUIS FELIPE RONDÓN SULBARÁN, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.364.923, 9.477.208, 3.995.993, 3.960.735, 2.723.832, 3.990.837, 81.476.494 y 8.000.874, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 10 de diciembre de 1999, emanado del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES Y AMBIENTALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual se acordó la destitución de los recurrentes de los cargos de docentes que desempeñaban en la Escuela Técnica Superior Forestal de esa casa de estudios, así como contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. CU-1210 y CU-2361, de fechas 19 de junio y 01 de diciembre de 1999, respectivamente, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, las cuales sirvieron de fundamento al acto arriba mencionado; en virtud de la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte actora contra la decisión del a quo, de fecha 16 de agosto de 2000, por la cual se declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.

            El 07 de diciembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fecha 08 de mayo y 1º de agosto de 2001, la representación de la parte actora solicitó el respectivo pronunciamiento.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

            Según alegaron los apoderados judiciales de los recurrentes, estos últimos prestaban servicios como docentes en la Escuela Técnica Superior Forestal (antigua Escuela de Capacitación Forestal) de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de los Andes, hasta que el 10 de diciembre de 1999, el Consejo de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes acordó su destitución, arguyendo que aquéllos no poseían la cualidad de miembros ordinarios del personal docente y de investigación y de personal auxiliar docente al servicio de la Universidad de los Andes, fundamentando dicha decisión en las Resoluciones Nos. CU-1210 y CU-2361, de fechas 19 de junio y 01 de diciembre de 1999, respectivamente, emanadas del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

            Asimismo expusieron, a los fines de la comprensión del caso, que el 14 de diciembre de 1946 fue creada la Escuela de Capacitación Forestal, con la promulgación de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, e inició sus actividades el 14 de septiembre de 1946. Para entonces dicha Escuela era una dependencia adscrita al entonces Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, hasta 1952 cuando fue trasladada a la ciudad de Mérida y Adscrita a la Facultad de Ciencias Forestales por convenio entre la Universidad de Los Andes y el citado Ministerio, así, desde 1989 los estudiantes de la Escuela de Capacitación Forestal comenzaron a gozar de las mismas prerrogativas que tienen el resto de los estudiantes de la Universidad de Los Andes.

            Indican también que desde 1971, los trabajadores de la Escuela de Capacitación Forestal son considerados empleados universitarios, según oficios que acompañaron a su escrito libelar y que algunos peritos forestales fueron incorporados al cuerpo docente,  la Dirección de la Escuela desde ese momento comenzó a depender del Decanato de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, asistiendo el Director a los Consejos de Facultad y los títulos otorgados se comenzaron a registrar en la Secretaría de dicha casa de estudios.

Finalmente aducen que la Escuela de Capacitación Forestal fue transformada en Escuela Técnica Superior Forestal y aceptada por el Consejo Nacional de Universidades el 28 de noviembre de 1997 y que desde el mencionado convenio entre la Universidad de Los Andes y el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, la Escuela de Capacitación Forestal, hoy Escuela Técnica Superior Forestal, está a cargo y bajo la exclusiva responsabilidad de la señalada Universidad, incluida la escogencia y contratación del personal docente.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 Alega la representación de la parte actora, que los derechos constitucionales conculcados a sus representados por los actos administrativos recurridos son:

1.      El derecho al debido proceso, pues fueron destituidos sin la realización del procedimiento previo pautado en la vigente Ley de Universidades, que requiere la instrucción previa del expediente respectivo por parte del Consejo de Facultad, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, ordinal 10 eiusdem, ello a fin de verificar que el personal docente y de investigación o auxiliar docente de que se trate, está incurso en la sanción de destitución prevista en el artículo 111 ibidem.

2.      El derecho a no ser sancionados por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, pues el hecho de que la Escuela de Capacitación Forestal fuera transformada en Escuela Técnica Superior Forestal, no constituye en lo absoluto causal legal que justifique las destituciones.

3.      El derecho a la defensa, como consecuencia de no haberse instruido el respectivo expediente; y

4.      El derecho a la estabilidad, el cual denunciaron como violado sólo a título enunciativo.

Considerando entonces que les fueron violadas las mencionadas garantías constitucionales, solicitaron que se restableciera la situación jurídica infringida, restituyendo en sus cargos a los demandantes y cancelándosele los salarios y beneficios que hayan dejado de percibir hasta el momento de su reincorporación.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada, emitida por el a quo el 16 de agosto de 2000, declaró improcedente el amparo solicitado arguyendo, respecto a la denunciada violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, que no consta en la resolución impugnada ni en los demás elementos probatorios cursantes en el expediente que la destitución de los recurrentes haya sido una sanción impuesta a los mismos, por lo que, consideró, no correspondía al organismo presuntamente agraviante la apertura de un expediente administrativo.

 Respecto a la alegada violación a la estabilidad, concluyó que era imposible emitir pronunciamiento al respecto en la oportunidad de pronunciarse en torno al amparo solicitado, pues para ello tendría que  establecer previamente la cualidad con la que se desempeñaban los accionantes en la Universidad de Los Andes, por no encontrarse plenamente demostrado en autos que eran miembros del personal ordinario, lo cual equivaldría a revisar disposiciones de carácter legal, cuando sólo procede en esta etapa del proceso la revisión de violaciones directas de normas de rango constitucional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala en la oportunidad de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta, que la denuncia de violación al derecho a la estabilidad de los recurrentes fue desechada por el a quo en virtud de que resultaba menester establecer previamente la cualidad con la que se desempeñaban los accionantes en la Universidad de Andes, lo cual, dado que exigía la revisión de normas de carácter legal, le estaba vedado como tribunal constitucional.

Ahora bien, observa la Sala, que efectivamente y tal como acertadamente concluyera el Tribunal remitente, la denunciada violación al derecho a la estabilidad elevada por los accionantes debe desecharse, por cuanto para su verificación sería necesaria la revisión de normas de carácter legal, aunada a una confrontación probatoria entre las partes, tendente a demostrar la cualidad que ostentaban aquéllos dentro de la Universidad de Los Andes; lo cual resulta ajeno al análisis de las violaciones constitucionales propias del procedimiento cautelar de amparo.

En efecto, el alegato de los recurrentes de que eran miembros del personal docente ordinario de la Universidad de Los Andes es un hecho controvertido, por cuanto se desprende de autos que los representantes de esa casa de estudios cuestionan que aquéllos hayan ingresado de manera permanente al personal docente; en consecuencia, para determinar si gozaban o no de estabilidad y así poder verificar si se les conculcó ese derecho al destituirlos sin un procedimiento administrativo previo, sería menester entrar a revisar las pruebas presentadas por las partes tendentes a comprobar sus alegaciones, así como examinar las normas legales e incluso de rango sublegal correspondientes, tales como la Ley de Universidades y el Reglamento interno de la Universidad de Los Andes, lo cual, como ha sido señalado en innumerables ocasiones tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es imposible de determinar en un pronunciamiento cautelar de amparo, que supone única y exclusivamente la revisión de violaciones directas de derechos constitucionales. Así previamente se declara.

En lo atinente a la alegada violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, señaló el a quo que no se desprende de los autos que la destitución de los recurrentes obedezca a la imposición de una sanción, lo cual, en su criterio, eximió al ente presuntamente agraviante de abrir un expediente administrativo a objeto de exponer alegatos y defensas por parte de los querellantes.

Al respecto, si bien coincide este Alto Tribunal con el a quo en cuanto a que la alegada violación constitucional es improcedente, disiente en cuanto a la motivación que conduce a tal pronunciamiento. A tal efecto, advierte la Sala, que el hecho de que la destitución de los recurrentes obedezca a una causa distinta a la imposición de una sanción, no necesariamente lleva a concluir que el ente presuntamente agraviante estaba exento de instruir el respectivo expediente administrativo; sino que en todo caso, el hecho de estar pendiente el dilucidar la cualidad de los actores dentro de la mencionada Universidad, impide el determinar qué procedimiento sería aplicable para desincorporarlos de sus cargos dentro de la misma, por las mismas razones señaladas supra en cuanto a la imposibilidad, en esta fase cautelar de amparo, de revisar normas de rango legal o sublegal, ya que sería menester, dependiendo del carácter de miembros permanentes o no del personal docente, verificar si los presuntos agraviados gozaban de inamovilidad, para entonces concluir si debió mediar un procedimiento administrativo previo, lo cual quedó suficientemente explicado supra. Así se declara.

En virtud de lo razonamientos arriba expresados, debe forzosamente declararse sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MANUEL VICENTE PARADA, MISAEL MOLINA MOLINA, CARMEN VIOLETA RONDÓN DE VARGAS, JOSÉ DOLORES PÉREZ VALERO, JUAN DAVID CASTELLANOS VALERO, FREDDY DANIEL MATOS, RAPHAEL FREDERIC DULHOSTE VIVIEN Y LUIS FELIPE RONDÓN SULBARÁN, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de agosto de 2000.

En consecuencia de lo expuesto se confirma la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.                                   

  El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL  MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada                       

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1257

LIZ/meg.

En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02334.