La
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Oficio N° 825 de fecha 15
de junio de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de
nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto por el
ciudadano Iván Darío Badell González, titular de la cédula de identidad N°
1.962.904, en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el
“Decreto N° 319 dictado por el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en fecha 24 de agosto de
1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.534, del 29-08-94, así como del
Estatuto del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la
República, dictado en su última versión el 14 de diciembre de 1995, por el
Procurador General de la República, y de los artículos 8°, 9° y 14° de la
Reforma al Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República,
dictada por el mismo funcionario, en la misma fecha, ambos textos publicados en
la Gaceta Oficial N° 35.892, del 01-02-96”; dicha remisión fue efectuada en
virtud de que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se declaró incompetente para conocer del caso de autos.
El
21 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 29 de julio de 1997, presentado ante la extinta
Corte Suprema de Justicia en Pleno, Iván Darío Badell
González, en su carácter de Fiscal General de la República, interpuso
recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Decreto N° 319 dictado por el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, en fecha 24 de agosto de 1994, así como el
Estatuto del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la
República, dictado en su última versión el 14 de diciembre de 1995, por el
Procurador General de la República, y los artículos 8°, 9° y 14° de la Reforma
al Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, dictada por
el mismo funcionario, en la misma fecha. Solicitando en el mismo escrito que el
asunto fuese tramitado como un asunto de mero derecho, sin relación ni
informes.
Mediante
diligencia del 5 de agosto de 1997, la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 9.492, en su carácter de Fiscal del Ministerio
Público para actuar ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno y en su
Sala Político Administrativa, consignó el Oficio N° DCCA-0025011 de fecha 31 de
julio de 1997, emanado del Fiscal General de la República, por el cual le
autoriza para que intervenga en el presente caso hasta su culminación.
El
Juzgado de Sustanciación por auto del 12 de agosto de 1997, admitió cuanto ha
lugar en derecho la acción interpuesta, ordenó que se practicasen las
notificaciones de ley y que el expediente fuese pasado a la Sala, a los fines
de que se decidiese la tramitación de la causa como de mero derecho.
Por
escrito del 16 de septiembre de 1997, la abogada Jaciraá Sarcos Rosales,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.397, en su carácter de sustituta del
Procurador General de la República, se opuso a que la causa fuese tramitada
como de mero derecho.
En
fecha 23 de septiembre de 1997, se designó ponente al Magistrado Luis Manuel
Palis Rauseo.
Por
diligencias del 29 de octubre de 1997 y 21 de enero de 1998, la abogada Velma
Soltero de Ruan solicitó un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de mero
derecho.
El
5 de mayo de 1998, se reasignó la ponencia al Magistrado Jorge Rosell Senhen.
Mediante
diligencia del 14 de mayo de 1998 y 13 de octubre de 1998, la Fiscal del
Ministerio Público ante la extinta Corte Suprema de Justicia nuevamente
solicitó que se dictase la decisión en cuanto al trámite de la causa como un
asunto de mero derecho.
La
extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno por decisión de fecha 24 de
noviembre de 1998, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de la
causa como de mero derecho.
En
fecha 26 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de
emplazamiento a los interesados.
Por
escrito del 8 de diciembre de 1998, la abogada Velma Soltero de Ruan, en su
carácter de autos señaló lo siguiente:
“(...) Ahora
bien, es el caso que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
36.589 de fecha 25 de noviembre de 1998, apareció publicado el Decreto
Presidencial N° 2.987 de fecha 4 de noviembre de 1998, cuyo contenido es del
tenor siguiente:
Artículo 1° se suprime el
Servicio Autónomo de Personería (SAPER), creado por Decreto N° 319 de fecha 24
de agosto de 994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.534 de fecha 29 de
agosto de 1994. (Subrayado del Ministerio
Público).
Artículo 2°: Se ordena el inicio del proceso de
reestructuración de la Procuraduría General de la República. A tales fines,
procédase a realizar los cambios organizativos necesarios con la
correspondiente distribución de las funciones que eran ejercidas por el
Servicio Autónomo suprimido, a cuyos efectos deberá formalizarse la nueva
estructura organizativa de la Procuraduría mediante la reforma de su Reglamento
Interno. (...)”
“(...) Artículo 7°: Se deroga el Decreto N°
319 de fecha 24 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 35.534 de fecha 29 de agosto de 1994. (Subrayado
del Ministerio Público). “(...)”
“(...) De las normas antes trascritas, se desprende que se suprime el
Servicio Autónomo de personería de la Procuraduría General de la República
(SAPER) y se deroga el Decreto que lo crea, objeto del presente recurso de
nulidad, por lo que dejó de existir para el mundo jurídico. Igualmente se
ordena realizar una nueva estructura organizativa de la Procuraduría, mediante
la reforma de su Reglamento Interno también objeto de debate. (...)”
“(...) Por lo antes expuesto y en virtud de que no es posible conocer de
un recurso de nulidad contra actos que no estén vigentes conforme a reiterada
jurisprudencia de la Corte en Pleno, dado que los efectos de la sentencia que
declare la nulidad por inconstitucionalidad de una norma son constitutivos, pro
futuro, desisto de la presente acción, por cuanto en el presente asunto no hay
materia sobre la cual pronunciarse; en consecuencia resulta inoficioso la
consignación del cartel de emplazamiento por razones de economía procesal. (...)”
En fecha 15 de diciembre de 1998, se designó ponente al Magistrado Jorge
Rosell Senhen, a los fines de resolver sobre el desistimiento formulado.
Mediante
diligencia del 14 de enero de 1999, la abogada María Teresa Machado de Merchan,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.874, en su carácter de representante
de la Procuraduría General de la República, indicó: “solicito
respetuosamente a esta digna Corte, declare la terminación del proceso por
cuanto no hay materia sobre la cual decidir, se haga la respectiva homologación
y se ordene el archivo del expediente.”
Por
diligencia del 5 de octubre de 1999, la Fiscal del Ministerio Público ante la
extinta Corte Suprema de Justicia solicitó se dictase sentencia en cuanto al
desistimiento formulado.
En
fecha 20 de marzo de 2000, mediante Oficio N° TPI-00-032 la Sala Plena de la
extinta Corte Suprema de Justicia remitió la presente causa a la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, por considerar que dicha Sala era la
competente para conocer el presente caso.
El
4 de abril de 2000, se dio cuenta ante la Sala Constitucional y se designó
ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
En
la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó dictar auto para mejor
proveer a los fines de notificar a los interesados.
La
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal por decisión de fecha 5 de junio de
2001, se declaró incompetente para conocer la causa, en los siguientes
términos:
“(...) De
esta forma, la Sala Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción
constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos
dictados en ejecución directa de la Constitución o que tenga forma de ley. De
allí que, en los casos de autos, al tratarse de la impugnación de un acto de
efectos generales contenido en un Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional,
esto es, un acto de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de
competencia para controlar su conformidad a derecho, ya que la misma
corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se decide. (...)”
Pasa la Sala a pronunciarse en los términos
siguientes:
II
COMPETENCIA
DE LA SALA
Visto el presente caso en el que se solicita la nulidad
de Decreto N° 319 dictado por el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en fecha 24 de agosto de
1994, así como del Estatuto del Servicio Autónomo de Personería de la
Procuraduría General de la República, dictado en su última versión el 14 de
diciembre de 1995, por el Procurador General de la República, y de los
artículos 8°, 9° y 14° de la Reforma al Reglamento Interno de la Procuraduría
General de la República, dictada por el mismo funcionario, en la misma fecha;
la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el numeral 5
del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual señala que es competencia de la Sala: “(...) Declarar la nulidad
total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (...)”.
Así se declara.
Mediante escrito del 8 de diciembre de 1998, la abogada Velma Soltero
de Ruan, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante la extinta Corte
Suprema de Justicia señaló:
“(...) Por lo antes expuesto y en virtud de que
no es posible conocer de un recurso de nulidad contra actos que no estén
vigentes conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte en Pleno, dado que los
efectos de la sentencia que declare la nulidad por inconstitucionalidad de una
norma son constitutivos, pro futuro, desisto de la presente acción, por cuanto
en el presente asunto no hay materia sobre la cual pronunciarse; en
consecuencia resulta inoficioso la consignación del cartel de emplazamiento por
razones de economía procesal. (...)”
Conforme a la
transcripción anterior, observa la Sala que la representante del Fiscal General
de la República, de manera expresa, manifestó su intención de desistir del
presente procedimiento y de la acción, conforme con lo establecido en el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así, visto que dicho
desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente
prohibido por la Ley y verificada como ha sido la facultad para desistir de la
mencionada ciudadana, debe la Sala declarar homologado el desistimiento
formulado. Así se declara.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la competencia
que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a los
fines de conocer el caso planteado.
2.- DECLARA Homologado el desistimiento de la acción y del
procedimiento formulado por la abogada Velma Soltero de Ruan, en su
carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante la extinta Corte
Suprema de Justicia en Pleno y en su Sala Político Administrativa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 2001-0447
LIZ/vwb.-
En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 02337.