Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 15157

Corresponde a esta Sala decidir la incidencia relativa a la impugnación del poder consignado por la parte demandada con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoare la sociedad mercantil PESCADERIA EL CORSARIO FRANCES, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el No. 26, Tomo 151-A, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, contra la C.A ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, en lo sucesivo ELEOCCIDENTE, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito  de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 1993, bajo el Nº 219  del Libro de Registro  de Comercio Nº 1.

I

ANTECEDENTES

El abogado Francisco Agüero Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PESCADERIA EL CORSARIO FRANCES, S.R.L,  mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1998, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, C.A.

En fecha 21 de octubre de 1998,  se dio cuenta en Sala  y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitida la demanda  el 3 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de la C.A ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, en la persona de su Presidente; así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Debidamente practicada la citación de la parte demandada y la notificación de Ley, en fecha 10 de febrero de 1999, dentro de la oportunidad legal ésta procedió a  dar contestación al fondo del asunto.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 21 de abril de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PESCADERIA EL CORSARIO FRANCES, S.R.L, consignó el escrito de promoción de pruebas respectivo y como punto previo al mismo impugnó formalmente el poder presentado por el abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNI, por cuanto a su entender dicho instrumento fue otorgado en contravención a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 159 ejusdem.

En fecha 11 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de que se resuelva  la incidencia relativa a la impugnación del poder presentado por la parte demandada.

      En fecha 18 de mayo de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la impugnación del poder.

      En fecha 8 de junio de 1999, el apoderado judicial de ELEOCCIDENTE, consignó escrito solicitando la declaratoria sin lugar de la referida impugnación.

      En fecha 15 de junio de 1999, la parte actora solicitó copia certificada de los recaudos que rielan a los folios 146 al 150 del expediente, la cual fue acordada en fecha 16 de ese mismo mes y año.

      En fecha 15 de julio de 1999, la parte demanda presentó escrito de consideraciones y consignó los recaudos relativos a la impugnación planteada con ocasión del presente juicio.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba, designándose ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En fecha 9 de marzo de 2000,  la parte actora ratificó su solicitud de ineficacia del poder presentado por la parte demandada.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, y la ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión de  fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora pidió fuera designado ponente.

En fecha 22 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, pedimento este último que fue ratificado  en fecha 14 de junio de 2001.

            En tal sentido corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a dicha impugnación y a tal fin pasa a formular las siguientes consideraciones previas:

III
TERMINOS DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron el poder presentado por la parte demandada, por cuanto en el instrumento poder consignado por el abogado Antonio José Lara Inserni, se indicó que el acta – constitutiva de la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, fue inscrita en fecha 31 de marzo de 1993, cuando en el escrito de contestación se señaló que ello ocurrió el 13 de marzo de 1993.

Así mismo indicaron los impugnantes que no obstante que había sido declarado por los otorgantes el hecho que ad efectum videnti se presentaron una serie de documentos, entre los cuales figuraba la supuesta autorización emanada de la Resolución Nº 10, tomada en la sesión Nº 4, de la Junta Directiva de la empresa ELEOCCIDENTE, realizada el 15 de mayo de 1993, en la nota de autenticación estampada en el poder objeto de la impugnación, no se reflejaba la referida situación, por lo que debía entenderse que ésta no produce efecto jurídico alguno.

En igual sentido, sostuvieron que en la sustitución realizada por la abogada Evelia Griselda La Riva Rodríguez en el abogado Hector Ramírez Díaz, no consta haberse realizado la certificación de ley respectiva, solicitada de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegan, que el abogado Héctor Ramírez Díaz, incurrió en el mismo vicio de su antecesora y sustituyó de manera irregular  el poder en el abogado Antonio José Lara Inserny, es decir, sin estar facultado para ello.

Del mismo modo, sostuvieron que el referido abogado Hector Ramírez Díaz señaló, equivocadamente, como fecha de autenticación de la sustitución que a tal fin se le hiciere, aquella en la cual le fue conferido el poder a su antecesora, es decir, a la abogada Evelia Griselda La Riva Rodríguez, no pudiendo en consecuencia determinarse  con precisión la fecha cierta en que le fueron sustituidas las facultades contenidas en el mencionado poder.

Finalmente indicó que el abogado Hector Ramírez Díaz, sustituyó a su vez el poder que le fuere conferido en el abogado Antonio José Lara Inserny, y que en esa oportunidad se señaló que el mencionado poder era otorgado al abogado Antonio José Lara Inserny, con la finalidad  de que éste representara a la sociedad mercantil PESCADERIA EL CORSARIO S.R.L, cuando en realidad el nombre comercial de dicha empresa es EL CORSARIO FRANCES S.R.L.

Para decidir, la Sala observa:

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La incidencia que corresponde analizar se circunscribe a la impugnación del poder consignado por la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido estima esta Sala que tal impugnación, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

 “...Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.

Ahora bien, observa  esta Sala que el apoderado judicial de la parte demanda consignó el poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 1 de febrero de 1999, y quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, junto con el escrito de contestación, según se evidencia de los folios 72 al 74 del expediente.

            Por otra parte,  se pudo constatar que la referida impugnación del poder consignado por la demandada, si bien ocurrió en la primera oportunidad en que la parte demandante se hiciere presente en juicio, ésto es, en fecha 21 de abril de 1999, momento en el cual la causa se encontraba en la etapa de promoción de pruebas, no es menos cierto, que tal impugnación fue planteada como punto previo contenido en el respectivo escrito de promoción prueba, con lo cual la parte demandada  no pudo haber tenido conocimiento de la citada impugnación, sino hasta llegada la oportunidad en la que fueron agregados a los autos los mencionados escritos de promoción de pruebas.

            Habida cuenta de lo anterior, observa, igualmente, la Sala que fue en la etapa de evacuación de pruebas cuando la parte demandada insistió en hacer valer el instrumento y en tal sentido consignó una serie de documentos que  a su entender,  acreditan plenamente su representación.            

            De manera que, dadas las circunstancias particulares que rodearon al caso concreto, estima esta Sala conveniente, validar  y acoger la insistencia del instrumento, toda vez que no obstante, de ser aplicables analógicamente a la materia las reglas que rigen para la subsanación de los defectos contenidos en el poder presentado por la parte actora, ésto es, el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tal plazo no habría empezado a correr sino hasta luego que la parte demandada tuvo conocimiento de la referida impugnación, es decir, en fecha 11 de mayo de 1999, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación hizo públicos los tantas veces mencionados escritos de promoción de pruebas. 

            Sin embargo, no debe pasar inadvertido para esta Sala el hecho de que la impugnación, planteada en los términos antes descritos, aparejó una inevitable alteración del consecuente orden procesal, pues, con ello se estaría verificando una paralización que atenta contra los principios de celeridad, transparencia y prontitud de la justicia contemplados en nuestro Texto Fundamental, toda vez que luego de agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación al advertir la citada impugnación en lugar de proceder a admitir los medios probatorios promovidos por las partes, remitió el expediente a  esta Sala, a los fines de que se decidiera lo conducente.  En tal virtud, resulta necesario reiterar que si bien debe impugnarse el poder presentado por la parte demandada en la primera oportunidad en que el actor se hiciere presente en juicio, ello no debe ocurrir, como en efecto sucedió en el presente caso, en el mismo escrito de promoción de pruebas, sino en una actuación previa y distinta a dicha oportunidad procesal.

No obstante aprecia la Sala que por cuanto la parte demanda tuvo oportunidad para hacer valer el instrumento y en tal sentido consignó los documentos que a su entender subsanaban los defectos u omisiones denunciados, en el caso de autos debe mantenerse la estabilidad del juicio, evitando así cualquier reposición inútil que de una u otra forma conduzcan a una dilación indebida del proceso, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a examinar los vicios denunciados por la parte actora, para lo cual se seguirá el siguiente orden:

1.      De los defectos de forma.  

Al respecto el apoderado judicial de la sociedad mercantil PESCADERIA EL CORSARIO FRANCES S.R.L sostuvo:

a. Que en el poder consignado por el abogado Antonio José Lara Inserny  se indicó que el acta constitutiva  de la empresa demandada fue inscrita en la Oficina de Registro correspondiente  en fecha 31 de marzo de 1993, cuando lo cierto es que ello ocurrió el 13 de marzo de 1993, según lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.

b. Que en la sustitución llevada a cabo por la abogada Evelia Griselda La Riva no consta haberse realizado la certificación de ley, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pese a que en el contenido del instrumento poder se señala que el funcionario encargado de otorgar el documento tuvo a la vista los referidos recaudos.

c. Que el dato notarial en el cual se asentó la sustitución del poder en el abogado Hector Ramírez Díaz, no consta de la instrumental consignada ante esta Sala, pues en la misma se hizo referencia a que tal actuación ocurrió en fecha 28 de diciembre de 1993, cuando lo realmente cierto es que en dicha oportunidad le fue conferido poder a su antecesora, la abogada Evelia Griselda La Riva.

d. Que en la sustitución realizada por el ciudadano Hector Ramírez Díaz en el abogado Antonio José Lara Inserny, se indicó como denominación comercial de la sociedad mercantil poderdante la de PESCADERIA EL CORSARIO S.R.L, en lugar de EL CORSARIO FRANCES, S.R.L.

Ahora bien, siendo los anteriormente expuestos los motivos de forma que rodearon  la referida impugnación, la Sala observa, en lo relativo a la supuesta incongruencia presentada en el poder consignado por el abogado Antonio José Lara Inserny (folios 72, 73 y 74) con relación a la fecha de inscripción ante el Registro del acta constitutiva de la empresa demandada, que ésta tuvo lugar el 31 de marzo de 1993 en lugar del 13 de marzo de 1993, según se evidencia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, por lo que no es cierto que el referido poder adolezca del defecto de forma que en tal sentido fuere denunciado por el impugnante.

Habida cuenta de lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido el hecho que tal imprecisión resultó de la dicotomía planteada entre la referida  fecha de inscripción del acta de asamblea, indicada en el poder consignado por el abogado Antonio José Lara Inserny y aquella que fue señalada en el escrito de contestación donde se sostuvo erradamente que tal inscripción ocurrió el 13 de marzo de 1993, cuando lo conducente era señalar el 31 de marzo de 1993, por lo tanto es necesario colegir que la denuncia formulada por la parte actora estaba basada en una alegación de hecho contenida en el mencionado escrito de contestación a la demanda,  la cual carece de todo valor probatorio, a los fines de demostrar la fecha real de inscripción de la tantas veces citada acta de registro, siendo, por el contrario, la prueba idónea de tal situación fáctica los estatutos de dicha sociedad mercantil, lo cuales, tal y como fuere anotado en las líneas que anteceden, demuestran que el momento real de la protocolización tuvo lugar el 31 de marzo de 1993, por lo que habiéndose indicado en el instrumento poder impugnado esta última fecha como oportunidad de la referida inscripción, el defecto de forma denunciado por la parte actora es improcedente.

Por otra parte, en lo referente al defecto de forma previsto en el literal b, relativo a que no obstante de haberse indicado en el contenido del instrumento poder que ad efectum videndi se pusieron a la vista del funcionario que presenció el otorgamiento una serie de documentos, éstos, o bien, no fueron certificados al pie de la instrumental objeto de la impugnación, o no consta en la nota de autenticación que hayan sido presentados en la forma antes indicada. La Sala con relación a este particular observa que ciertamente dicho requerimiento no se cumplió conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Supremo Tribunal de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y en tal sentido  ha sostenido lo siguiente:

“...la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa,    1737 del 27/7/00)

De manera que ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito resultan igualmente improcedente los motivos de impugnación que en este sentido fueron denunciados por el impugnante, dado que la omisión de los mismos no cuestiona la representación de la persona en beneficio de quien se confiriere el poder, sino que muy al contrario se estaría atendiendo a meras formalidades, máxime cuando tales recaudos fueron consignados al expediente por escrito de fecha 9 de junio de 1999, presentado por la representación judicial de la parte demandada,  con lo cual quedó subsanado cualquier eventual defecto u omisión que en ese sentido pudiera contener el poder objeto de la impugnación.

Por lo que se refiere a los restantes defectos de formas, relativos a la errónea indicación de la fecha en que habría sido autenticado el instrumento por el cual el abogado Héctor Ramírez Díaz sustituyó el poder que le fue conferido en el abogado Antonio José Lara Inserny, así como la, igualmente, errada referencia a la sociedad mercantil PESCADERIA EL CORSARIO, cuando lo conducente era señalar como nombre comercial de dicha sociedad mercantil EL CORSARIO FRANCES, S.R.L;  la Sala observa que tales deficiencias obedecen a errores materiales que no se traducen en omisiones o defectos esenciales capaces de anular el poder conferido en esos términos, mas aún si se atiende a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

2.      De los defectos de fondo.

En cuanto a los defectos de fondo invocados por la parte que impugnare el poder objeto de la presente incidencia, se pudo apreciar que los mismos giran en torno a un argumento central, cual es, la ausencia de  facultad expresa para realizar la cadena de sustituciones de dicho  poder.

En tal sentido conviene anotar que la sustitución es el acto por el cual el apoderado transfiere todas o algunas de las facultades que le fueren conferidas por su mandante a otro abogado.  La realización de dicho acto jurídico se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil.  En tal sentido, el artículo 159 del referido Cuerpo Normativo dispone lo siguiente:

Artículo 159. – El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.  Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir , no podrá hacerlo; pero en caso de alejamiento  forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

 De lo anterior se infiere,  que la sustitución del poder se encuentra sometida a determinados requisitos que varían según las previsiones contenidas en el instrumento poder correspondiente, por lo que debe analizarse los términos en que ha sido celebrado el mandato, a los fines de establecer la regla jurídica aplicable.

En tal sentido, corre inserto a los folios 146 y 147 del expediente, poder que le fuere conferido a la abogada Evelia Griselda la Riva por el ciudadano Jesús Rafael Latuff Rodríguez, actuando en su carácter de presidente de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, en el cual se autoriza a la referida abogada a “...sustituir el presente poder en todo o en parte, en abogado, o en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, y revocar las sustituciones que hiciere, y en fin, para hacer todo cuanto fuere necesario para el mejor desempeño del presente mandato...”.

Del mismo modo, se evidencia del instrumento que riela al folio 148 del expediente que la abogada Evelia Griselda La Riva Rodriguez, sustituyó el poder reservándose el ejercicio del mismo, en el abogado Héctor Ramírez Díaz.  En dicha oportunidad se dispuso lo siguiente:

“...Sustituyo en HECTOR RAMIREZ DIAZ, (...) el poder que me confirió la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), (...), para que mi nombrado sustituto lo ejerza separada o conjuntamente conmigo, con todas las facultades que a mí me fueron conferidas por el instrumento otorgado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 139 de fecha 10 de Septiembre de 1993...”. (Resaltado del Tribunal).

La lectura de la anterior transcripción permite colegir que el abogado Héctor Ramírez Díaz también tenía facultad para sustituir, por cuanto las facultades que le fueron conferidas comprenden todas aquellas que inicialmente se le otorgaron a su antecesora en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 51, Tomo 139, de fecha 10 de septiembre de 1993, y entre las cuales se encuentra la de sustituir dicho mandato. Tal y como expresamente se dispuso en el mencionado instrumento, el  cual a renglón seguido señala lo siguiente: “...sustituir el presente poder, en todo o en parte, en Abogado , o en Abogados de su confianza , reservándose siempre su ejercicio, y revocar las sustituciones que hiciere...”.

Por lo tanto, resulta concluyente para esta Sala que los abogados Evelia Griselda La Riva y  Héctor Ramírez Díaz  sí están facultados para sustituir el referido poder, y, en consecuencia debe declararse igualmente sin lugar la impugnación que por este motivo se hiciere del poder presentado por la parte demandada con ocasión del presente juicio.  Así se decide.

II

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE PODER planteada con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil PESCADERIA EL CORSARIO FRANCES, S.R.L contra la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PESCADERIA EL CORSARIO FRANCES, S.R.L., al pago de  las costas, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.   

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe su curso.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 YOLANDA JAIMES GUERRERO

            Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/ bpc

Exp. 15157

En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02338.