Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 0223

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 66/2000 de fecha 21 de febrero de 2000, remitió expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Graciela O. Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.575, en su carácter de representante del FISCO NACIONAL, según consta del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el día 1º de octubre de 1.998, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual  declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente GALLETERA TEJERÍAS, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Caracas el 19 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 6, Tomo 155-A Pro, domiciliada en Tejerías, Estado Aragua,  contra los actos administrativos por concepto de Impuesto sobre la Renta, contenidos en la Resolución  Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-000047 y en  sus correlativas planillas de  liquidación Nos. 10-10-64-000023, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1.994, por montos de Bs. 38.190.658,00 (IMPUESTO), Bs. 40.100.191,00 (MULTA) y Bs. 31.677.358,00 (INTERESES MORATORIOS) y Nº 10-10-64-000024, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero  y el 31 de diciembre de 1.995, por montos de Bs. 45.798.153,00 (IMPUESTO), Bs. 50.492.464,00 (MULTA) y Bs. 15.305.887,00 (INTERESES MORATORIOS), actos administrativos todos  de fecha 19 de marzo de 1998, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En fecha 9 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, y se fijó la 10ª audiencia para comenzar la relación.

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2000 por la abogada Graciela O. Maldonado G., en su carácter de representante del Fisco Nacional, según poder que cursa en autos,  formalizó el recurso de apelación.

En fecha 12 de abril de 2000 la representación judicial de la contribuyente Galletera Tejerías, S.A, presentó escrito de contestación a la formalización.

En  la oportunidad de presentar informes,  el 30 de mayo de 2000, ambas partes consignaron sus escritos respectivos y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, el abogado Alfonso Gonnella Marín, solicitó copia certificada de algunas de las actuaciones que cursan en el expediente, solicitud  que fue negada por auto de fecha 3 de octubre de 2000,  en virtud de que el objeto de la referida solicitud se circunscribe a copias certificadas expedidas por la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat.

Habida cuenta de lo anterior, la representación judicial de la contribuyente, en escrito de fecha 11 de octubre de 2000, pidió  reconsideración de la negativa de la Sala de expedir dichas copias.

Mediante auto del 17 de octubre de 2000, esta Sala confirmó lo decido en fecha 3 de octubre de ese mismo año.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, y la ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión de  fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y  en fecha 13 de marzo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO,  quien con tal carácter suscribe  el presente fallo.

En fecha 7 de marzo de 2.001, la abogada Graciela O. Maldonado G., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario por las razones siguientes:

1.      Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, Nº RCE-DSA-540-000047, de fecha 19 de marzo de 1.998, fue emitida por la Administración Tributaria sin fundamentación alguna acerca de los hechos, circunstancias y razones que le indujeron a formular los reparos efectuados a la contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta, expresando sólo que se basó en los resultados obtenidos de la investigación fiscal realizada a la misma contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según consta del Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-FM-500-000028-1-56 del 27 de agosto de 1.996.

Más grave aún, consideró el Juez a quo, que dicha acta de reparo no conste en el expediente, que no fuese consignada  por la Administración Tributaria ya que constituye la motivación de los actos administrativos impugnados, por tanto el sentenciador carece de los elementos con los que pueda declarar su legitimidad, todo lo cual se traduce en una flagrante inmotivación que transgrede los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y el 149 numeral 5, del Código Orgánico Tributario.

2.      Que la ausencia total de motivación en la Resolución impugnada, por la falta de acreditación de las razones de hecho contenidas en el Acta de Fiscalización Nº GRTI-RCE-FM-500-000028-1-56  del 27 de agosto de 1.996, cercena el derecho a la defensa de la contribuyente, al impedirle el ejercicio de control y contradicción de los medios probatorios. Pero, además, el que se le haya impedido a la contribuyente el  acceso al expediente administrativo, con la excusa de reserva y confidencialidad con que la Administración Tributaria ordenó archivar en cuaderno separado gran parte de los folios del mismo, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa de la contribuyente.

3.      Que en virtud de la ausencia de motivación  y violación del legítimo derecho a la defensa, el Tribunal a quo declaró nulos y sin efecto legal alguno los actos administrativos impugnados.

 

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Estima la representante del Fisco Nacional, que el Tribunal a quo, al decidir en los términos en que lo hizo, respecto a la supuesta violación del derecho a la  defensa de la contribuyente, incurrió en los vicios de contradicción, falso supuesto, inmotivación e incongruencia, por las razones que a continuación se exponen:

1.      Que la recurrida para resolver el alegato de indefensión  aplicó una situación fáctica que no encuadra dentro del supuesto de hecho de las normas mencionadas en su sentencia, y en consecuencia debe  aplicarse la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que al efecto dispone que será nula toda providencia que resulte de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

2.      Que igualmente incurrió la recurrida en el primer caso de vicio del falso supuesto consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la sentencia dice observarse, una suposición  falsa por parte del juez al atribuirle a los instrumentos del expediente menciones que no contiene, al incurrir en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, pues los motivos en que se concluye que existe una violación al derecho a la defensa, se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.

3.      Que en modo alguno se ha lesionado el derecho a la defensa de la contribuyente por cuanto de sus propias afirmaciones se infiere que presentó el escrito de descargos respectivo, junto al cual consignó documentos originales, libros y soportes de sus operaciones mercantiles, y junto con la demanda consignó las Actas Fiscales en que se fundamentó la Administración Tributaria. 

4.      Que el vicio de incongruencia y falso supuesto en la sentencia apelada se revela, al sustentar su afirmación de indefensión de la contribuyente, en normas expresas que le otorgan la potestad a la Administración de guardar en secreto las informaciones obtenidas de terceros, en beneficio del deudor impositivo y en tal sentido cita el artículo 115 del Código Orgánico Tributario.

5.      Que el artículo 115 del Código Orgánico Tributario, sólo contiene dos excepciones a la regla del carácter reservado de las informaciones, estas son: a) Cuando tales informaciones deban hacerse del conocimiento de la autoridad jurisdiccional, a petición o de oficio, y b) Cuando deban ser comunicadas por mandato de la Ley.

6.      Que el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, citado por el juez a quo, establece que al ordenarse el Sumario Administrativo podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de 15 días, transcurrido el cual  regirá lo dispuesto en el artículo 138 de ese cuerpo normativo y comenzará a correr el plazo de 25 días hábiles para formular los descargos, de tal manera que las normas tienen dos supuestos distintos, el primero de ellos se refiere al secreto de la información obtenida de los contribuyentes y terceros, mientras que el segundo hace mención a la figura del secreto dentro del proceso sumario.

7.      Que en ningún momento esa información calificada por la Administración Tributaria como reservada, fue solicitada por el Tribunal de Instancia dentro del proceso de sustanciación y tampoco existe norma alguna que ordene que se le comunique  a quien está dirigida  en una determinada investigación fiscal, la fuente de la denuncia que origina en principio la investigación, mas aún – concluye diciendo – que la Administración tiene las mas amplias facultades de investigación sin necesidad de que exista denuncia alguna.

8.      Que, posteriormente,  dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa  y peculiar opción de atacarlo en vía administrativa y luego en la judicial o de impugnarlo directamente ante esta última, todo ello a su conveniencia, y que de acudir  a la vía administrativa el interesado no sólo podrá invocar toda clase de alegatos  - incluso distintos a los esgrimidos en los descargos – ante un funcionario jerárquicamente superior, sino que además podrá aportar toda clase de pruebas  como lo autoriza el artículo 138 del Código Orgánico Tributario.

9.       Que en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso  a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa, cosa distinta es que haya activado todos los medios  a su alcance para lograr que no se consumara la investigación, mediante la práctica de cambiar en forma constante del domicilio procesal que originó que se consumara  la invalidación de las actas que originaron el presente proceso, lo cual es a todas luces otra prueba que si tuvo los medios a su alcance para su defensa, por lo que concluye que: “…el recurrente si conocía los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Administración para establecer la diferencia impositiva liquidada…”.

10.   Que la sentencia recurrida viola el precepto legal contenido en el artículo 242 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no obstante mencionar y transcribir los artículos que fundamentan la facultad del secreto o sigilio de las informaciones obtenidas de terceros, pretende en base a dichas normas fundamentar la procedencia del alegato de indefensión.

11.   Que, ciertamente el reparo formulado a la contribuyente por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que consta en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-156 del 1º de octubre de 1.997, con base a la cual le fueron formulados los reparos por concepto de Impuesto sobre la Renta, objeto de este proceso, fue declarado nulo, y sin efecto legal alguno los actos administrativos que los contenían, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en sentencia Nº 235 de fecha 26 de junio de 1.998, la cual quedó firme por desistimiento de la apelación formulada por el Fisco Nacional contra dicha sentencia, ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante diligencia suscrita en el respectivo expediente el día 6 de abril de 1.999. 

-III-

CONTESTACIÓN A  LA  APELACIÓN

Llegada la oportunidad de contestar la formalización de la apelación, la representación judicial de la contribuyente sostuvo lo siguiente:

1.       Que el escrito de formalización de la apelación se circunscribe al análisis de la supuesta improcedencia del alegato de indefensión  contenido en la decisión apelada, mas no ataca en ningún caso el principal argumento de la sentencia recurrida como lo es la nulidad de las actas de reparo impugnadas por estar inficcionadas del vicio de inmotivación.

2.       Que la Resolución Culminatoria del Sumario Nº  RCE – DSA – 540 – 000047 de fecha 19 de marzo de 1998, y consecuencialmente las respectivas planillas de pago (liquidación) objeto del  Recurso Contencioso Tributario, fueron motivadas sobre la base de un Acta de Reparo Fiscal, que fue declarada nula y sin ningún efecto jurídico, por la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario,  razón por la cual concluyen que resulta improcedente por inmotivada  la referida Resolución Culminatoria del Sumario y las respectivas planillas de pago (liquidación).

3.       Que en el caso de autos, la Administración Tributaria no puede pretender confirmar los reparos de la fiscalización con la escueta y simple motivación  de los resultados obtenidos en la investigación fiscal efectuada a la contribuyente en materia del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin que en su decisión  señale, aunque sea de manera sucinta, los  fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tales resultados, pues si bien se hace mención a unos resultados obtenidos de una investigación fiscal, los cuales aparentemente  descansan en un Acta  de Reparo que identifica plenamente, no es menos cierto que el contenido de dicha acta no se expresa en ninguna parte, ni se señala en la Resolución impugnada los elementos o circunstancias de hecho, su comprobación y calificación adecuada subsumida en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.

4.       Que en todo caso el Acta de Reparo, arriba mencionada, y la cual sirvió de fundamento a la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por su representada, carece de toda validez, por haberlo declarado así el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en sentencia del 26 de junio de 1998.

5.       Que este modo de proceder de la Administración violenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el numeral 5º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, toda vez que de este último se desprende la voluntad del legislador en lo que concierne a la fundamentación de la decisión que corresponde al  Sumario Administrativo.

6.       Que la Administración Tributaria  en su Resolución Culminatoria del Sumario de fecha 19 de marzo de 1998, incurre en el vicio de falso supuesto que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo, al  considerar que la contribuyente no podía impugnar los resultados obtenidos por la fiscalización, toda vez que - a su entender - dichos resultados fueron impulsados por la misma contribuyente al verse forzada la Administración a determinar de oficio sobre base presuntiva la existencia y cuantía de la obligación, cuando lo realmente cierto es que la Resolución recurrida tiene por fundamento las Actas de reparos fiscales    GRTI – RCE – FM – 500 – 00040 – 2 – 12  (ejercicio fiscal año: 1994) y Nº GRTI – RCE – FM – 500 – 00040 – 2 – 13 (ejercicio fiscal año: 1995), ambas de fecha 17 de febrero de 1997, en las que la fiscalización procedió  a determinar de oficio sobre base cierta el enriquecimiento gravable de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 numeral 2 y 119 del Código Orgánico Tributario.

7.       Que por consiguiente no existió justificación alguna para que la Administración Tributaria deseche los argumentos de defensa e impugnación contenidos en el escrito de descargos de su representada por  suponer falsamente que la determinación del tributo descansó sobre el procedimiento de oficio sobre base presuntiva.

8.       Que mal puede pretender la Administración Tributaria que el cumplimiento parcial de algunos requerimientos por parte de la contribuyente, la información de terceros, así como el hecho de la incautación de libros y documentos de la empresa constituyan elementos suficientes para aplicar el método  de determinación sobre base presuntiva a que hace referencia el artículo 120 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los datos obtenidos en la fiscalización evidencian que el sujeto activo pudo conocer de manera directa los hechos generadores del tributo, por lo que al procederse a determinar el tributo sobre base presuntiva la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto.

9.       Que semejante conducta afecta la validez del acto así formado, pues será entonces una decisión basada en un falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano y se produce además su incompetencia, al haber procedido la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión.

10.   Que por cuanto su representada sí presentó en la oportunidad de la fiscalización y en los descargos correspondientes, documentos originales, libros  y soportes contables  de sus operaciones mercantiles, entiende que, resulta improcedente e inaceptable por ilegal que la Administración Tributaria confirme el reparo de la fiscalización por considerar que el procedimiento de determinación se sustentó de oficio sobre base presuntiva, cuando en realidad la misma fiscalización reconoció la determinación del tributo sobre base cierta.

11.   Que en la fundamentación de la apelación propuesta por la representación fiscal se pretende descalificar los argumentos de indefensión que sustenta la decisión Nº  321 de fecha 13 de diciembre de 1999, producida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, por considerar que  en el procedimiento administrativo de determinación del tributo, no hubo lesión al derecho a la defensa de la contribuyente  al declararse la reserva y confidencialidad de documentos que a su criterio eran de exclusivo interés para la administración fiscal, cuando lo cierto es que dicha institución constituye una garantía del deudor contribuyente que en el caso de autos ha sido burlada por cuanto la información reservada no ha sido de su conocimiento con lo cual, entiende,  se vulneró el legítimo derecho a la defensa de su representada.

12.   Que del análisis de los artículos 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley Orgánica de la Administración Central y 115 del Código Orgánico Tributario, se desprende la facultad de la Administración para disponer el secreto de algunas actuaciones, pero que dicha facultad no debe interpretarse como un poder de ilimitada discrecionalidad, toda vez que el artículo 148 ejusdem contiene una primera limitante al disponer que: “…el secreto sumarial de las actuaciones administrativas durante un plazo que no podrá exceder de 15 días hábiles…” transcurrido el cual comenzará a correr la oportunidad para formular los descargos, sin que haya ya lugar al secreto sumarial.

13.    Que el fundamento de reserva y de comunicación de información reservada a que hace referencia  el artículo 115 del Código Orgánico Tributario fue interpretado erróneamente por la Administración, toda vez que en el citado artículo el legislador lo que ha querido proteger es aquella información y documentos  que la administración tributaria ha obtenido de los propios contribuyentes, responsables o terceros y que por lo tanto quedarán reservados para terceras personas ajenas al proceso de determinación fiscal que se ventila, pero – aducen -  que jamas puede estar referida  tal reserva al sujeto pasivo al cual se le están imputando situaciones tributarias que inciden en la base imponible, y por consiguiente en la determinación de sus obligaciones tributarias.

 

-IV-

PUNTO PREVIO

. El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Galletera Tejerías, S.A, en su escrito de informes alegó como punto previo el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representante fiscal, en virtud de que  la formalización presentada por la ciudadana Graciela O. Maldonado G. resulta defectuosa, por cuanto en ella “…no se indican de manera expresa los señalamientos  que permiten desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida, en cambio, la representación Fiscal  destinó su escrito de formalización a repetir los alegatos esgrimidos en la sentencia por el Juez recurrido…”,  situación  ésta última que dice equivaler a una ausencia absoluta de formalización que conduce a un desistimiento de la apelación propuesta en éstos términos.

De los hechos narrados por el apoderado judicial de la contribuyente, así como de las actas que conforman el expediente, se aprecia en el presente caso, que la denuncia  invocada por dicha representación judicial no se circunscribe a la ausencia absoluta de formalización, sino más bien a defecto en la misma.  De ahí que resulte imperioso para esta Sala analizar las exigencias  contenidas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual es del siguiente tenor:

“…Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte...”.

Dicho dispositivo ha sido interpretado por la Sala en anteriores oportunidades y al efecto se ha sostenido  lo siguiente:

“…se considera defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, no señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Vid.,  Sent. Nº 966 del 2/5/2000)

 Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limite a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la Instancia, sin aportar, como ya se dijo, su apreciación sobre los posibles vicios que adolece el fallo impugnado, (Sentencia 966 del 2/5/2000).

Sin embargo, el reconocimiento de tales exigencias no puede conducir  a esta Sala a obviar el carácter  de director del proceso que tiene el Juez en aras de garantizar la justicia.

En este orden de ideas, la Sala observa que si bien es cierto que la formalización del recurso de apelación  exige al recurrente  delimitar los motivos de impugnación del fallo recurrido,  no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende el representante judicial de la contribuyente,  con los formalismos y técnica que exige la casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.

Por otra parte, en el caso de autos se observa que el escrito de formalización presentado por la representación fiscal, si cumplió con las exigencias arriba indicadas, pues en el mismo se expresa los términos en que fuere decidida la controversia y los eventuales errores o vicios que dicha decisión pudiera contener, siendo básicamente el argumento central de su defensa el hecho que la recurrida para resolver el alegato de indefensión  aplicó una situación fáctica que no encuadra dentro del supuesto de hecho de las normas mencionadas en su sentencia, y en consecuencia pide sea aplicada la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que al efecto dispone que serán nula toda providencia que resulte de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. De manera que habiendo sido correctamente formalizada la apelación interpuesta por la representación fiscal  no es procedente en derecho, el desistimiento propuesto por la Sociedad Mercantil Galletera Tejerías C.A.  Así se decide.

2º. La sentencia recurrida, no obstante omitió pronunciamiento en torno a la procedencia de la denuncia formulada por el contribuyente con relación a la incompetencia del funcionario, que de ser declarada con lugar viciaría de ilegalidad la prueba derivada de la información obtenida de terceros, por cuanto su requerimiento habría sido solicitado por un funcionario incompetente.

Esta Sala visto que la entidad de la denuncia  afectaría un elemento de orden público, cual es, la competencia del funcionario encargado de desplegar la actividad fiscalizadora en referencia, estima prudente analizar la mencionada defensa en los siguientes términos:

En efecto sostuvo la representación judicial de la sociedad mercantil Galletera Tejerías, S.A que no consta en el expediente administrativo cómo obtuvo la fiscalización la información de terceros, que podría haber sido mediante un  oficio dirigido por el Gerente Regional de Tributos Internos  de la Región Central al Gerente Regional respectivo, del domicilio fiscal del tercero requerido, con lo cual la información suministrada por ese tercero habría sido oficial.

Sin embargo el Código Orgánico Tributario le otorga a  la Administración Tributaria  las más amplias facultades de investigación y comprobación, pudiendo realizar todas aquellas actuaciones que considere necesarias para constatar el cumplimiento por los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias y de los deberes formales que le impone la Ley.  En efecto, el artículo 112 eiusdem, la faculta especialmente para: a) Inspeccionar y en su caso, intervenir e incautar los libros, documentos y demás registros contables de los contribuyentes y responsables, b) exigir la comparecencia de éstos ante las autoridades administrativas para proporcionar las informaciones que se estimen necesarias, c) requerir informaciones a terceros así como la exhibición de documentos que se encuentre en poder de éstos y que tengan relación con los hechos investigados, d) solicitar el auxilio de la fuerza pública, e) practicar inspecciones en los locales y medios de transportes  ocupados o utilizados por los contribuyentes y responsables, así como en los domicilios particulares, previa orden de allanamiento y f) tomar posesión de los bienes con los cuales se presuma fundadamente se haya cometido una infracción (negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de la enunciación anterior, la fiscalización dispone de las más amplias facultades legales a los fines de la obtención de los elementos necesarios para comprobar la efectiva realización de los hechos imponibles. Sin embargo, en el caso de autos, las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean a la denuncia formulada por el recurrente se circunscriben  a que los fiscales actuantes en el procedimiento de fiscalización seguido contra Galletera Tejerías, S.A, formaron el respectivo expediente administrativo con actuaciones o requerimientos a terceras personas cuyos domicilios fiscales se encuentran fuera del ámbito competencial de la Gerencia Regional de Tributos Internos  de la Región Central, es decir, que los mencionados fiscales amparados en las potestades que les confiere la  Ley Orgánica de Hacienda Pública, tergiversan el alcance jurídico de dicha potestad y con ello, alegó la representación judicial de la contribuyente, que en el caso de autos habría operado el vicio de abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

La Sala Observa:

Ciertamente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y su respectivo estatuto reglamentario, definen las atribuciones y competencias de dicho organismo en relación a los procedimientos para la administración, atención y control de los sujetos pasivos de la obligación jurídico tributaria.  De tal manera que para el desarrollo de la función del referido ente, tuvo lugar todo un proceso de desagregación en las llamadas Gerencias Regionales de Tributos Internos, las cuales constituyen órganos operativos encargados de la liquidación, fiscalización y recaudación del tributo dentro del espacio territorial definido en el Reglamento de Regionalización.

Sin embargo, esta competencia territorial si bien limita el ámbito de la Administración respecto a los sujetos pasivos sobre los cuales recae el proceso de fiscalización, recaudación y liquidación de la obligación jurídico tributaria, ello no debe interpretarse como que las amplias facultades de fiscalización, consagradas en el precitado artículo 112 del Código Orgánico Tributario están también circunscritas a la esfera territorial del funcionario.  Tal afirmación, sería un contra sentido, si se analiza detenidamente la expresión utilizada por el legislador en el referido dispositivo, pues se establece en el numeral 4º del artículo 112 ejusdem  que la Administración Tributaria podrá “…requerir información a terceros relacionados con hechos…”, de manera que la relación a  que alude la norma comentada, de dichos terceros con el procedimiento de fiscalización respectivo, no convierte a éstas personas en sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria y por ello, la disposición atributiva de competencia mal puede estar referida a tales personas. Ello igualmente resulta de una interpretación literal del numeral antes transcrito, pues la locución  “requerir a terceros”,  no implica  mediación alguna entre el ente requeriente y el tercero requerido, por parte de cualquier otro organismo, sino que ello denota una intervención directa del órgano competente, encargado del proceso de fiscalización del que se trate.  De ahí que tal potestad  de la Administración no pueda ser obstaculizada, so pretexto de la existencia de un límite territorial de las competencias asignadas a dichas Oficinas Regionales.

Por lo anterior, estima esta Sala que en el caso de autos no se ha configurado el referido vicio de extralimitación de funciones y abuso de autoridad alegados por la contribuyente. Así se decide.

V

DEL FONDO

Decididos sin lugar los puntos previos, pasa la Sala a pronunciarse en torno a los vicios  del fallo recurrido denunciados por la apelante y al respecto observa:

En cuanto a la declaración del vicio de indefensión, la representante fiscal señala que: “…la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia y falso supuesto, pues sustenta su afirmación en normas que en forma expresa le otorgan a la Administración la potestad de guardar en secreto las informaciones obtenidas de terceros con respecto a las relaciones jurídico tributarias de los tributos bajo su administración, con la agravante de que no expresa en que forma se conculca el derecho a la defensa y como se consume la indefensión alegada, pues contrario a lo que afirma la sentencia, el resguardo de las informaciones que el sujeto activo obtiene de los contribuyentes responsables y terceros, existe y es una potestad, como bien lo señala la mas calificada doctrina tributaria, en beneficio del deudor impositivo, pero también está interesada en tal reserva la colectividad…”.

La representación judicial de la contribuyente sostiene que el carácter de reserva de las informaciones y documentos  a que hace referencia  el artículo 115 del Código Orgánico Tributario fue interpretado erróneamente por la Administración, toda vez que en el citado artículo el legislador lo que ha querido proteger es aquella información y documentos  que la Administración Tributaria ha obtenido de los propios contribuyentes, responsables o terceros ante  personas ajenas al proceso de determinación fiscal que se ventila, pero – aducen – “... que jamás puede estar referida  tal reserva al sujeto pasivo al cual se le están imputando situaciones tributarias que inciden en la base imponible, y por consiguiente en la determinación de sus obligaciones tributarias…”. (Negrillas de la Sala)

Sobre el particular la  sentencia recurrida, luego de elaborar toda una distinción entre los términos confidencialidad y reserva, dispone que: “…el secreto de actuaciones no constituye una ilimitada discrecionalidad de la Administración Tributaria por cuanto dicha facultad está regulada por el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa textualmente: 

“Al ordenarse el Sumario Administrativo , podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 138 de este Código y comenzará a correr el plazo del veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 146”

 

En síntesis, - concluye el juez  a quo, que: “…la institución del “SECRETO O CONFIDENCIALIDAD” de actuaciones no puede en ningún caso cercenar o limitar la garantía del administrado como sería el derecho a la defensa, al libre acceso de información contenida en el expediente, de publicidad, del ejercicio pleno de la defensa a través del conocimiento de pruebas en su contra, y por supuesto del debido proceso…”.  Todo lo cual aplicado al caso de autos, condujo al fallo recurrido a sostener que: “…la actuación de Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S E N I A T), mediante la Resolución Nº GRTI – RCE – DSA – 540 – 03 de fecha 23 de septiembre de 1996, en donde resuelve archivar en cuaderno separado gran parte de los folios que conforman el expediente administrativo Nº 36/96, por considerar que tales documentos resultan confidenciales y de carácter reservado, constituye  una flagrante violación al derecho a la defensa de la recurrente GALLETERA TEJERIAS, S.A, habida cuenta de que vulnera principios constitucionales y legales tales  como el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional; a la Unidad, Publicidad y libre acceso al expediente administrativo, consagrados en los artículos 31 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 138 y 148 del Código Orgánico Tributario…”

Como puede apreciarse de los extractos de la sentencia transcrita  supra, el juez a quo  no incurrió en la contradicción alegada por la representante fiscal, pues si bien reconoce la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico a la Administración Tributaria, a los fines de declarar la reserva de informaciones y documentos, dicha potestad, señala la sentencia recurrida,  queda limitada a la garantía del derecho  a la defensa y los principios reconocidos en los mencionados artículos 31 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recogidos también en el artículo 138 del Código Orgánico Tributario, aunado a la condicionante temporal a que se refiere el artículo  148 del mismo cuerpo normativo, esto es, que podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no excederá de 15 días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el citado artículo 138 (acceso y consulta al expediente) y comenzará a correr el  plazo de 25 días, igualmente, hábiles para formular los descargos respectivos.

Tal interpretación se compagina con los postulados del marco constitucional, dentro del cual se  consagran garantías tales como la del mencionado derecho a la defensa, el debido proceso, el control de la prueba y la igualdad de las partes, pues como bien lo indica el apoderado judicial de la recurrente, tal reserva jamás puede estar referida al sujeto pasivo al cual se le están imputando situaciones tributarias que inciden en la base imponible, y por consiguiente en la determinación de sus obligaciones tributarias.  Admitir lo contrario sería vulnerar los principios antes enunciados, principalmente el tantas veces citado derecho a la defensa, pues a diferencia del criterio expresado por la recurrente, esta Sala ha admitido en reiteradas oportunidades que éste es un derecho de contenido complejo y que por tanto no se agota por  el hecho de que la parte ejerza los recursos que la ley le brinda ante una determinada actuación administrativa. (Ver sentencia Nº 1157 del  18 de mayo de 2000).

De manera que aplicadas las nociones precedentes al caso de autos, la Resolución Nº GRTI – RCE – DSA – 540 – 03 de fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se ordenó  archivar en cuaderno separado gran parte de los folios que conforman el expediente administrativo Nº 36/96, por considerar que tales documentos resultaban confidenciales, vulneró el derecho a la defensa de la contribuyente Galletera Tejerías, S.A, toda vez que dicho organismo en uso de una interpretación errónea de la facultad contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Central, extendió la figura de la reserva y confidencialidad,  a que hacen referencias dichas normas, al administrado que forma parte de la relación procedimiental en cuestión, violando en forma expresa lo ordenado por el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, de que ordenado el secreto de las actuaciones, no podrá exceder de 15 días hábiles, transcurrido dicho plazo regirá lo dispuesto en el artículo 138 eiusdem, que garantiza el acceso al  expediente.   En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala señalar que dicha actuación se encuentra viciada de ilegalidad. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación de los actos tributarios impugnados, luego del examen de las actas del expediente, la Sala verifica:

 Que, la sentencia recurrida declaró inmotivado el acto de determinación  de la obligación tributaria, contenido en la Resolución recurrida, porque “…la Administración Tributaria no explica ni en las Actas de Fiscalización respectivas ni en la Resolución Culminatoria del Sumario antes citada los elementos, como lo exige la norma hechos, circunstancias y las razones que indujeron al  organismo a formular los reparos en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, limitándose únicamente a efectuar una simple referencia a la mencionada Acta de Reparo Nº GRTI–RCE–FM–500–000028–1–56 fechada el 27 de agosto de 1996, de cuyos resultados se basó para determinar los reparos de la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales coincidentes de los años 1994 y 1995. Sin fundamentar en ningún momento su decisión…”

Que, los actos administrativos tributarios impugnados, contenidos en las Actas de Reparo NºGRTI-RCE-FM-500-00040-2-12 y Nº GRTI-RCE-FM-500-00040-2-13, ambas de fecha 17 de febrero de 1.997, como en la Resolución Culminación de Sumario Nº. RCE-DSA-540-000047 de fecha 19 de marzo de 1.998 y sus correlativas planillas de liquidación Nº 10-10-64-000024 y Nº.10-10-64-000023 ambas de fecha 19 de marzo de 1.998, tienen por único fundamento “la fiscalización se basó en los resultados obtenidos con motivo de la investigación fiscal efectuada a la contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según consta en el Acta de Reparo NºGRTI-RCE-FM-500-000288-1-56 de fecha 27-08-96”. Actos administrativos que rielan a los folios 83 al 129 y 141 al 151, ambos inclusive.

Que, en fecha 26 de junio de 1.998 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario mediante sentencia Nº 35, que en copia certificada cursa a los folios 188 al 215, ambos inclusive,  declaró la nulidad del Acta de Reparo Fiscal Nº GRTI-RCE-FM-0028-1-56 de fecha 27 de agosto de 1.996, y que quedó definitivamente firme por el desistimiento expreso que hizo de su  apelación el Fisco Nacional, ordenado por la Procuraduría General de la República, según oficio Nº 0169 de fecha 16 de marzo de 1.999, el cual cursa en copia certificada al folio 391. Desistimiento éste que además es reconocido por la misma Abogada Fiscal en su escrito de formalización, en el presente caso.

 Con base a lo anterior esta Sala considera que, en los actos administrativos tributarios impugnados en el presente caso, se han conjugado dos  situaciones distintas, que afectan su legitimidad, y son: la motivación como requisito de forma de los actos administrativos y la causa  o motivo como requisito de fondo.

Así, la Sala observa por una parte,  que en los actos recurridos no hay expresión formal de los motivos, sólo se identifica el acta de reparo en la que se basó la fiscalización, sin explanar los supuestos de hecho así como los presupuestos de derecho de dicha Acta, que motivaron la actuación, lo que no es suficiente para que los destinatarios conozcan las razones que los causan y necesaria para proceder al control de su legalidad y al ejercicio del derecho a la defensa del administrado, y, no sólo, no se expresaron textualmente los motivos, sino que, la Administración no consignó en el expediente el Acta de Reparo que dijo ser el fundamento de tales actos.

Por otra parte, la causa  de los actos impugnados que fue dicha Acta de reparo no existe, porque desapareció del mundo jurídico, fue declarada nula y sin efecto jurídico alguno por la sentencia Nº 35 de fecha 26 de junio de 1998 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario la cual quedó definitivamente firme con el desistimiento del Fisco Nacional de la apelación formulada contra ella.

Por lo tanto, para la Sala es de obligada consecuencia declarar la nulidad de los actos impugnados contenidos en la Resolución Culminación de Sumario y sus correlativas Planillas de Liquidación, arriba identificadas. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Graciela O. Maldonado G., en su carácter de representante del FISCO NACIONAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 1.999. En consecuencia, ha quedado definitivamente firme el fallo apelado y nulos los actos administrativos tributarios impugnados, por concepto de Impuesto sobre la Renta, contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-000047 y en  sus correlativas planillas de liquidación Nos. 10-10-64-000023, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1.994, por montos de Bs. 38.190.658,00 (IMPUESTO), Bs. 40.100.191,00 (MULTA) y Bs. 31.677.358,00 (INTERESES MORATORIOS) y Nº 10-10-64-000024, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero  y el 31 de diciembre de 1.995, por montos de Bs. 45.798.153,00 (IMPUESTO), Bs. 50.492.464,00 (MULTA) y Bs. 15.305.887,00 (INTERESES MORATORIOS).

SEGUNDO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

         El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 El Vicepresidente,

 

   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

               Magistrada Ponente                                                                       

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0223

YJG/hb

En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02339.