Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. N° 0360

 

En fecha 22 de marzo de 2000, el Abogado Ray A.  Barboza Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, según se desprende de Oficio Poder Nº 115, de fecha 20 de octubre de 1999, ejerció recurso de apelación por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 328, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en virtud de la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de marzo de 1999, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente Agencia Maritima de Representaciones C.A. (AGEMAR, C.A.),  domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1969, bajo el Nº 1, Libro 66, Tomo 3-A, páginas 1-9, modificado en varias oportunidades, siendo su última reforma la contenida en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 27 de marzo de 1990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 14, Tomo 16-A, contra las planillas de liquidación de derechos fiscales Nros. 182658, 182683, 182661, 182664, 182679, 182702, 282663, 182697, 182681, 182667, 182669, 182671, 182675, 182677, 182688, 182691, 182695, todas de fecha 31/8/98, por los montos de Bs. 210.000, 150.000, 90.000, 90.000, 90.000, 150.000, 90.000, 90.000, 180.000, 90.000, 90.000, 90,000, 90.000, 120.000, 45.000, 90.000, 90.000, respectivamente y las Planillas Nros. 182872, 182881, 182887, 182854, 182858, 182844, 182876, 182856, 182867, 182869, 182847, 182865, 182893, 182849, 182852, 182861, 182874, todas de fecha 30/9/98, por los montos de Bs. 150.000, 90.000, 90.000, 180.000, 180.000, 150.000, 150.000, 120.000, 150.000, 60.000, 90.000, 180.000, 180.000, 180.000, 150.000, 100.000, 90.000, respectivamente, y contra las Planillas  de Derechos de Habilitación de Pilotaje, Nros. 2864, 2881, 2883, 2733, 2736, 2865, 2878, 2879, 2730, 2734, 2737, 2882, 2728, 2735, 2729, 2731, 2732, 2866, 2880, 2899, todas de fecha 30/9/98, por los montos de Bs. 130.000, 80.000, 90.000, 110.000, 170.000, 80.000, 110.000, 40.000, 130.000, 130.000, 55.000, 160.000, 60.000, 150.000, 170.000, 120.000, 60.000, 80.000, 60.000, 170.000, respectivamente, todas ellas emanadas de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puerto, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Según consta de auto fechado 13 de abril de 2000, el tribunal de la causa oyó libremente y en ambos efectos  la apelación interpuesta, luego de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, mediante Oficio Nº 141/2000, de igual fecha, remitió el expediente este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido en fecha 17 de abril de 2000, en fecha 25 de abril se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República formalizaron su apelación.

Relacionada la causa, se fijó oportunidad para la realización del acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 06 de julio de 2000. Comparecieron las abogadas representantes de la Procuraduría General de la República y consignaron su respectivo escrito de informes. Seguidamente se dijo “VISTOS”.     

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, y la ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión de  fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y  en fecha  de  de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-

FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Capitanía de Puerto de Maracaibo, dictó y notificó a la recurrente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES C.A. (AGEMAR, C.A.), los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación previamente identificadas, objeto del presente recurso, por concepto de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje.

Los actos administrativos impugnados se originaron como consecuencia de los servicios de pilotaje prestados a los Capitanes de los buques agenciados por la recurrente en su condición de Agente Naviero, por los Pilotos Oficiales adscritos a la Capitanía de Puerto de Maracaibo. Dichos servicios se encuentran previstos en la Ley de Pilotaje de fecha 06 de agosto de 1971 (G.O. Nº 29.577 de la misma fecha), que fue reglamentada mediante Decreto de fecha 03 de mayo de 1972, derogado por el Decreto Nº 1.083 (Reglamento General de la Ley de Pilotaje), de fecha 11 de junio de 1981, publicado el día 12 del mismo mes y año (G.O. Nº 32.248).

Posteriormente, en Gaceta Oficial Nº 34.857, de fecha 06 de diciembre de 1991, fue publicado el Decreto Nº 1.966, de fecha 05 del mismo mes y año, conforme al cual se ajustan las tasas de Derechos de Pilotaje. En Gaceta Oficial Nº 34.877, de fecha 08 de enero de 1992, se publicaron los Decretos Reglamentarios referentes a las zonas de pilotaje de los diferentes Puertos del País, entre los cuales aparecen signados con los números 2.031 y 2.032, los concernientes a las zonas de pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo.

Constituyen las normas citadas el basamento jurídico de los actos impugnados.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1999, el abogado Rodulfo Urdaneta Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el Nº 11.366, actuando con el carácter de apoderado judicial  de la contribuyente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES C.A. (AGEMAR C.A.), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida por documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1969, bajo el Nº 1, Libro 66, Tomo 3-A, páginas 1-9, modificado en varias oportunidades, siendo su última reforma la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de mayo de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 63-A, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 1990, inserto bajo el Nº 78, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones, cuya copia certificada corre inserta a los autos, interpone recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación identificadas ut supra, emitidas a cargo de su representada por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puerto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en concepto de Derechos Fiscales  y Derechos de Habilitación de Pilotaje, todas y cada una de las cuales corren insertas en autos.

Así, el referido escrito contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre cuya base el apoderado de la sociedad mercantil contribuyente impugna los actos anteriormente identificados manifestando: “…acogiéndome a lo contemplado en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumulo en el presente libelo, las pretensiones alegadas en los ya mencionados Recursos Jerárquicos, cuyas copias debidamente recibidas y selladas por el Organo Administrativo correspondiente, acompaño marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”,  y “S”, respectivamente. No obstante, a mayor abundamiento transcribo el contenido del escrito marcado con la letra “B”, relacionado con Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje.”

De seguidas arguye, que en fechas 08, 19 y 30 de octubre de 1998, su representada en su condición de agente naviero, fue notificada de las planillas de liquidación de Derechos Fiscales distinguidas con los Nos. 182658, 182683 y 182872, de fechas 31 de agosto y 30 de septiembre de 1998, por montos de Bs. 210.000,oo, Bs. 150.000,oo y Bs. 150.000,oo. Y de la planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje distinguida con el Nº 2.864, de fecha 30 de septiembre de 1998, por monto de Bs. 130.000,oo. Que dichos derechos fueron liquidados por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, como consecuencia de las entradas, salidas y movimientos efectuados en las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, por el Buque “SUN RIVER”.

Luego de invocar las normas contenidas en los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje esgrime, que el Ejecutivo Nacional, con fundamento en las facultades conferidas por la Ley de Pilotaje en su artículo 34, parágrafo único, procedió mediante Decreto Nº 1966, de fecha 05 de diciembre de 1991, a modificar las correspondientes tarifas (artículo 1º).

Seguidamente puntualiza, que de las citadas normas se infiere: 1) Que las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, se limitan a las modificaciones de las tarifas en ella previstas; 2) Que sólo los buques mayores de 50.000 T.R.B. están obligados a hacer un pago adicional que no podrá exceder de Bs. 50.000,oo; 3) Que el derecho de habilitación en ningún caso podrá exceder del monto del Derecho de Pilotaje.

Continua manifestando, que no obstante lo expuesto el Ejecutivo Nacional dictó los Decretos Nos. 2.031 y 2.032, mediante los cuales reglamentó las zonas de pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, en cuyos artículos 15, 16, 18 y 19 pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la ley que reglamenta, ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000 a 30.000, contraviniendo en consecuencia lo pautado en el artículo 4, numeral 1, del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la Capitanía de Puerto de Maracaibo, además de tomar como base de liquidación las 30.000 T.R.B., incurre en el error de aplicar el pago adicional de Bs. 10.000,oo, por cada entrada, salida y movimiento, llegando inclusive a liquidar planillas con montos superiores al límite legal permitido de Bs. 50.000,oo adicionales por cada buque. Que tanto la Ley de Pilotaje en su artículo 34, como el Decreto 1.966 en su artículo 1º, definen con claridad y precisión que los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional, vale decir, que al monto global derivado de los Derechos de Pilotaje, se le sumará la cantidad de Bs. 10.000,oo, como pago único adicional, porque de no haber sido esa la intención del legislador, hubiese establecido pagos adicionales por cada entrada, salida o movimiento, y no como está pautado en la norma: “un pago adicional” y que con semejante pretensión, la administración tributaria está aplicando una doble imposición al buque mencionado.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El tribunal de la causa, al producir su decisión y luego de citar las normas contenidas en los artículos 1º, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela  Nº 29.577, de fecha 06 de agosto de 1971) manifestó, que el Ejecutivo Nacional, ejerciendo la facultad que le fue conferida en el citado artículo 34, dictó el Decreto Nº 1.966 (publicado en la Gaceta Oficial  de la República de Venezuela Nº 34.857, de fecha 06 de diciembre de 1991), para modificar las correspondientes tarifas (artículos 1º y 2º) y que en fecha 26 de diciembre de 1991, se publicaron los Decretos Nos. 2.031 y 2.032, concernientes a la zona de pilotaje de Maracaibo (artículos 15, 16, 18 y 19 respectivamente).

De seguidas observó, que en atención a la citada normativa y a las defensas expuestas por la recurrente, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones legislativas, alteró sustancialmente en los artículos 16 y 19 del Reglamento de la zona de pilotaje de Maracaibo, el espíritu, propósito y razón de la ley de la materia, en su artículo 34, al disminuir el pago adicional allí contemplado para los buques mayores de 50.000 toneladas de registro bruto en aquellos mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, es decir, modificó el hecho generador de una obligación tributaria sancionado por una ley, lo cual configura una violación al Principio de Legalidad Tributaria (artículo 317 constitucional), donde la única forma de crear, “modificar” o suprimir tributos es a través de una ley, conforme el artículo 4 del Código Orgánico Tributario.  

Agrega, que se le atribuye fuerza de ley a un Decreto carente de los requisitos para ser catalogado como tal, por no obedecer a situaciones de emergencia en materias económicas o financieras; explica que el Presidente de la República tiene conferidas facultades para reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito o razón (artículo 236, ordinal 10º).

Manifiesta luego, que en el caso que nos ocupa, el ente recaudador está facultado por la Constitución Nacional, en su artículo 247, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para solicitar asesoramiento jurídico a la Procuraduría, en los asuntos en que tenga interés manifiesto la República, para así ajustar su actuación a los Principios de Legitimidad y  Legalidad.

Concluye expresando, que habiendo el Ejecutivo Nacional usurpado funciones del legislador al sancionar un reglamento que violenta el espíritu, propósito y razón de la Ley de Pilotaje, los actos administrativos emanados de él resultan absolutamente nulos, conforme al artículo 638 (sic) de la Constitución Nacional (1999), en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Al formalizar su apelación, mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2000, la representación judicial de la Procuraduría General de la República ratificó sus argumentos expuestos en el acto de informes de primera instancia, por considerar que los mismos no fueron contradichos  ni analizados por el tribunal de la causa al producir su decisión.

Luego de explicar la normativa aplicable al caso concluyó en que, si el artículo 34 de la ley de la materia faculta al Ejecutivo Nacional, para que por vía reglamentaria determine el derecho de pilotaje para cada zona y para fijar este derecho se toma en cuenta el tonelaje bruto del buque, entre otros elementos, cabe inferir que dentro de la potestad atribuida al Ejecutivo se engloba la posibilidad de que éste modifique el tonelaje bruto de los buques y en virtud de ello, varíe los montos a cobrar.

Agregó seguidamente, que en virtud de la estrecha relación entre el monto de la tasa y los elementos del buque que la determinan puede afirmarse que el Ejecutivo no estuvo errado cuando al reglamentarla modificó el límite de toneladas brutas, que no hizo más que adecuarla a la realidad económica imperante, bien distante de la fecha de promulgación de la ley. Que ha sido criterio de ese organismo, que el pago adicional de Bs. 10.000,oo forma parte de la tasa de pilotaje y se genera al efectuarse los mismos supuestos que originan la tarifa.

Luego de hacer algunas consideraciones doctrinarias sobre el caso manifestó, que al realizar la comparación entre el contenido de la Ley de Pilotaje de 1971 con el de la reforma de 1998, concretamente en el artículo 34, el legislador procedió a convertir las tarifas establecidas numéricamente  en la primera, en unidades tributarias, a fin de otorgarles permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos contemplados en la nueva ley.

En cuanto a la trasgresión del principio de legalidad tributaria, alegada por la recurrente, consideró oportuno destacar, que justamente, uno de los inconvenientes prácticos de una concepción rígida del principio de legalidad se da, cuando el monto de un impuesto o de una sanción se calcula sobre la base de una cantidad numéricamente expresada en bolívares en la propia ley. Que la falta de modificación de dichas cantidades, aunada a la inflación, implica una violación al artículo 223 constitucional (1991), que indica:

“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad ,así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.”

 Agrega que por ello debe considerarse, que si bien el principio de legalidad es básico en materia tributaria, hay que tomar en cuenta que no es el único y por tanto es necesario armonizarlo con los demás principios constitucionales tributarios.

Concluye solicitando se condene en costas a la recurrente o que, en el supuesto negado de declararse con lugar lo solicitado por ella, se exima de costas al Estado, por cuanto la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en el momento de emitir las planillas de liquidación, no puede desaplicar su propio Decreto, ni el Reglamento de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, que sigue vigente.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la representación judicial de la República, pasa esta Sala a pronunciarse y al efecto observa, que en virtud de la sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2000, de esta misma Sala, criterio que en esta oportunidad se ratifica:

“En el contexto debatido la Sala observa que, según lo previsto en el   artículo 1º de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G. O. número  29.577 del 06/08/71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.

Ahora bien, del uso de dicho servicio deriva para la empresa propietaria del buque o agente de la nave, la obligación de pagar una tasa denominada  “derecho de pilotaje”, como contraprestación del aludido servicio, según los dispositivos contenidos en el Capítulo III del referido texto de ley. Sin embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el artículo 34 eiusdem, respecto a la determinación y modificación de la cuantía de la obligación antes mencionada, el cual reza:

“El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo Unico.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes.” (resaltado por la Sala)

Así, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra y considerando que “…las tasas por derecho de pilotaje han permanecido invariables desde el año de 1.971 y, en consecuencia, deben adecuarse a la realidad económica actual y a las variaciones fiscales experimentadas hasta la fecha”; considerando igualmente que éstas “…, no se ajustan a las establecidas a nivel internacional”, dicta el Decreto número 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1.991 (G.O. Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no podría exceder la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada entrada, salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales harían un pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).

Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto dispuso que “La tasa que se percibirá en cada zona, dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes”.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar, entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1.991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar a los efectos controvertidos sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, en los términos siguientes:

“El buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:

- Por entrada, salida y movimiento:

Buques hasta 2.000    T.R.B. Bs.  5.000,oo

De 2.001  a   5.000             Bs.  7.500,oo

De 5.001  a 10.000            Bs. 10.000,oo

Mayores de10.000            Bs. 15.000,oo

Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)” (subrayado por la Sala)

En atención a la normativa supra transcrita y de los varios argumentos expuestos por el a quo para decidir la presente causa, esta Sala observa que, cuando en 1.991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito  y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(…) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.

De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación de la Procuraduría General de la República, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo  modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

La alteración evidenciada sin duda constituye una transgresión al principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1.961 y ahora contenido en el artículo 317 de la novísima Carta Magna. Representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

De acuerdo a las circunstancias descritas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, esta Sala estima pertinente desaplicar el dispositivo previsto en el aparte único de los artículos 16 y 19 de los respectivos Decretos números 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1.991, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que, a los efectos debatidos, debe privar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje de 1.971 respecto al concepto denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje, quedando entonces circunscrita su exigibilidad para los buques mayores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum al monto establecido en el artículo 34 eiusdem. Así se declara.”

Así, de conformidad con la Ley de Pilotaje y el Reglamento General de la Ley de Pilotaje (Artículo 20) aplicables, todo buque debe pagar un recargo adicional a la tarifa por derecho de pilotaje, por cada tonelada bruta que exceda de cincuenta mil, lo cual constituye el citado pago adicional único, es decir, procedente por una sola vez.   

Ahora bien, declarada como ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único de los artículos 16 y 19 de los respectivos Reglamentos para las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, disposiciones que sirvieron de fundamento a los actos impugnados, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del tribunal a quo en torno a la nulidad de los actos administrativos recurridos. Así se declara.

-VI-

DECISION

De acuerdo a los razonamientos que anteceden, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia Nº 328, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Agencia Marítima de Representaciones, C.A. (AGEMAR, C.A.), contra las planillas de liquidación de derechos fiscales Nros. 182658, 182683, 182661, 182664, 182679, 182702, 282663, 182697, 182681, 182667, 182669, 182671, 182675, 182677, 182688, 182691, 182695, todas de fecha 31/8/98, por los montos de Bs. 210.000, 150.000, 90.000, 90.000, 90.000, 150.000, 90.000, 90.000, 180.000, 90.000, 90.000, 90,000, 90.000, 120.000, 45.000, 90.000, 90.000, respectivamente y las Planillas Nros. 182872, 182881, 182887, 182854, 182858, 182844, 182876, 182856, 182867, 182869, 182847, 182865, 182893, 182849, 182852, 182861, 182874, todas de fecha 30/9/98, por los montos de Bs. 150.000, 90.000, 90.000, 180.000, 180.000, 150.000, 150.000, 120.000, 150.000, 60.000, 90.000, 180.000, 180.000, 180.000, 150.000, 100.000, 90.000, respectivamente, y contra las Planillas  de Derechos de Habilitación de Pilotaje, Nros. 2864, 2881, 2883, 2733, 2736, 2865, 2878, 2879, 2730, 2734, 2737, 2882, 2728, 2735, 2729, 2731, 2732, 2866, 2880, 2899, todas de fecha 30/9/98, por los montos de Bs. 130.000, 80.000, 90.000, 110.000, 170.000, 80.000, 110.000, 40.000, 130.000, 130.000, 55.000, 160.000, 60.000, 150.000, 170.000, 120.000, 60.000, 80.000, 60.000, 170.000, respectivamente, todas ellas emanadas de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puerto, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Capitanía de Puerto de Maracaibo.

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO:   De conformidad con la norma contenida en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, se exime al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

         El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Magistrada – Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0360

YJG/rr

23/10/aa

En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02341.