Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. N° 0360
En fecha 22 de marzo de
2000, el Abogado Ray A. Barboza Ruíz,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999,
actuando en representación de la Procuraduría General de la República, según se
desprende de Oficio Poder Nº 115, de fecha 20 de octubre de 1999, ejerció
recurso de apelación por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 328, de fecha 21 de febrero de 2000,
dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en
virtud de la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario
interpuesto en fecha 12 de marzo de 1999, por el apoderado judicial de la
sociedad mercantil contribuyente Agencia
Maritima de Representaciones C.A. (AGEMAR, C.A.), domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del
Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la
Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1969,
bajo el Nº 1, Libro 66, Tomo 3-A, páginas 1-9, modificado en varias
oportunidades, siendo su última reforma la contenida en Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 27 de marzo de 1990,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 14, Tomo 16-A, contra las
planillas de liquidación de derechos fiscales Nros. 182658, 182683, 182661,
182664, 182679, 182702, 282663, 182697, 182681, 182667, 182669, 182671, 182675,
182677, 182688, 182691, 182695, todas de fecha 31/8/98, por los montos de Bs.
210.000, 150.000, 90.000, 90.000, 90.000, 150.000, 90.000, 90.000, 180.000,
90.000, 90.000, 90,000, 90.000, 120.000, 45.000, 90.000, 90.000,
respectivamente y las Planillas Nros. 182872, 182881, 182887, 182854, 182858,
182844, 182876, 182856, 182867, 182869, 182847, 182865, 182893, 182849, 182852,
182861, 182874, todas de fecha 30/9/98, por los montos de Bs. 150.000, 90.000,
90.000, 180.000, 180.000, 150.000, 150.000, 120.000, 150.000, 60.000, 90.000,
180.000, 180.000, 180.000, 150.000, 100.000, 90.000, respectivamente, y contra
las Planillas de Derechos de
Habilitación de Pilotaje, Nros. 2864, 2881, 2883, 2733, 2736, 2865, 2878, 2879,
2730, 2734, 2737, 2882, 2728, 2735, 2729, 2731, 2732, 2866, 2880, 2899, todas
de fecha 30/9/98, por los montos de Bs. 130.000, 80.000, 90.000, 110.000,
170.000, 80.000, 110.000, 40.000, 130.000, 130.000, 55.000, 160.000, 60.000,
150.000, 170.000, 120.000, 60.000, 80.000, 60.000, 170.000, respectivamente,
todas ellas emanadas de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático,
Dirección de Capitanías de Puerto, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Según consta de auto fechado
13 de abril de 2000, el tribunal de la causa oyó libremente y en ambos
efectos la apelación interpuesta, luego
de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario,
mediante Oficio Nº 141/2000, de igual fecha, remitió el expediente este
Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido en fecha 17 de
abril de 2000, en fecha 25 de abril se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar
el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente y se
fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.
Mediante escrito consignado
en fecha 17 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la Procuraduría
General de la República formalizaron su apelación.
Relacionada la causa, se
fijó oportunidad para la realización del acto de informes, el cual tuvo lugar
en fecha 06 de julio de 2000. Comparecieron las abogadas representantes de la
Procuraduría General de la República y consignaron su respectivo escrito de
informes. Seguidamente se dijo “VISTOS”.
En virtud de la designación
de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, y la
ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la Asamblea Nacional en
sesión de fecha 20 de diciembre de
2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año,
se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho
año, y en
fecha de de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
-I-
La Dirección General
Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puertos del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Capitanía de Puerto de Maracaibo,
dictó y notificó a la recurrente AGENCIA
MARITIMA DE REPRESENTACIONES C.A. (AGEMAR, C.A.), los actos administrativos
contenidos en las planillas de liquidación previamente identificadas, objeto
del presente recurso, por concepto de Derechos Fiscales y Derechos de
Habilitación de Pilotaje.
Los actos administrativos
impugnados se originaron como consecuencia de los servicios de pilotaje
prestados a los Capitanes de los buques agenciados por la recurrente en su condición
de Agente Naviero, por los Pilotos Oficiales adscritos a la Capitanía de Puerto
de Maracaibo. Dichos servicios se encuentran previstos en la Ley de Pilotaje de
fecha 06 de agosto de 1971 (G.O. Nº 29.577 de la misma fecha), que fue
reglamentada mediante Decreto de fecha 03 de mayo de 1972, derogado por el
Decreto Nº 1.083 (Reglamento General de la Ley de Pilotaje), de fecha 11 de
junio de 1981, publicado el día 12 del mismo mes y año (G.O. Nº 32.248).
Posteriormente, en Gaceta
Oficial Nº 34.857, de fecha 06 de diciembre de 1991, fue publicado el Decreto
Nº 1.966, de fecha 05 del mismo mes y año, conforme al cual se ajustan las
tasas de Derechos de Pilotaje. En Gaceta Oficial Nº 34.877, de fecha 08 de
enero de 1992, se publicaron los Decretos Reglamentarios referentes a las zonas
de pilotaje de los diferentes Puertos del País, entre los cuales aparecen
signados con los números 2.031 y 2.032, los concernientes a las zonas de
pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo.
Constituyen las normas
citadas el basamento jurídico de los actos impugnados.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Mediante escrito de fecha 12
de marzo de 1999, el abogado Rodulfo Urdaneta Díaz, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº
11.366, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES C.A. (AGEMAR C.A.), sociedad
mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida por documento
inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1969, bajo el Nº 1, Libro 66, Tomo 3-A,
páginas 1-9, modificado en varias oportunidades, siendo su última reforma la
contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas,
celebrada el día 20 de mayo de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1996,
bajo el Nº 41, Tomo 63-A, representación que consta de poder autenticado por
ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 1990,
inserto bajo el Nº 78, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones, cuya copia
certificada corre inserta a los autos, interpone recurso contencioso tributario contra los actos administrativos
contenidos en las planillas de liquidación identificadas ut supra, emitidas a cargo de su representada por la Dirección
General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puerto del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en concepto de Derechos
Fiscales y Derechos de Habilitación de
Pilotaje, todas y cada una de las cuales corren insertas en autos.
Así, el referido escrito
contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre cuya base el apoderado de
la sociedad mercantil contribuyente impugna los actos anteriormente
identificados manifestando: “…acogiéndome a lo contemplado en el Artículo 77
del Código de Procedimiento Civil, acumulo en el presente libelo, las
pretensiones alegadas en los ya mencionados Recursos Jerárquicos, cuyas copias
debidamente recibidas y selladas por el Organo Administrativo correspondiente,
acompaño marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”,
“K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”,
y “S”, respectivamente. No obstante, a mayor abundamiento transcribo el
contenido del escrito marcado con la letra “B”, relacionado con Derechos
Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje.”
De seguidas arguye, que en
fechas 08, 19 y 30 de octubre de 1998, su representada en su condición de
agente naviero, fue notificada de las planillas de liquidación de Derechos
Fiscales distinguidas con los Nos. 182658, 182683 y 182872, de fechas 31 de
agosto y 30 de septiembre de 1998, por montos de Bs. 210.000,oo, Bs. 150.000,oo
y Bs. 150.000,oo. Y de la planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje
distinguida con el Nº 2.864, de fecha 30 de septiembre de 1998, por monto de
Bs. 130.000,oo. Que dichos derechos fueron liquidados por la Capitanía de
Puerto de Maracaibo, como consecuencia de las entradas, salidas y movimientos
efectuados en las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, por el Buque “SUN
RIVER”.
Luego de invocar las normas
contenidas en los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje esgrime, que el
Ejecutivo Nacional, con fundamento en las facultades conferidas por la Ley de
Pilotaje en su artículo 34, parágrafo único, procedió mediante Decreto Nº 1966,
de fecha 05 de diciembre de 1991, a modificar las correspondientes tarifas
(artículo 1º).
Seguidamente puntualiza, que
de las citadas normas se infiere: 1) Que las facultades otorgadas al Ejecutivo
Nacional en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, se limitan a las
modificaciones de las tarifas en ella previstas; 2) Que sólo los buques mayores
de 50.000 T.R.B. están obligados a hacer un pago adicional que no podrá exceder
de Bs. 50.000,oo; 3) Que el derecho de habilitación en ningún caso podrá
exceder del monto del Derecho de Pilotaje.
Continua manifestando, que
no obstante lo expuesto el Ejecutivo Nacional dictó los Decretos Nos. 2.031 y
2.032, mediante los cuales reglamentó las zonas de pilotaje Nos. 1 y 2 de
Maracaibo, en cuyos artículos 15, 16, 18 y 19 pretende modificar el espíritu,
propósito y razón de la ley que reglamenta, ya que modifica el límite de
toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000 a 30.000,
contraviniendo en consecuencia lo pautado en el artículo 4, numeral 1, del
Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, la Capitanía de Puerto de Maracaibo,
además de tomar como base de liquidación las 30.000 T.R.B., incurre en el error
de aplicar el pago adicional de Bs. 10.000,oo, por cada entrada, salida y
movimiento, llegando inclusive a liquidar planillas con montos superiores al
límite legal permitido de Bs. 50.000,oo adicionales por cada buque. Que tanto
la Ley de Pilotaje en su artículo 34, como el Decreto 1.966 en su artículo 1º,
definen con claridad y precisión que los buques mayores de 50.000 toneladas
brutas harán un pago adicional, vale decir, que al monto global derivado de los
Derechos de Pilotaje, se le sumará la cantidad de Bs. 10.000,oo, como pago
único adicional, porque de no haber sido esa la intención del legislador,
hubiese establecido pagos adicionales por cada entrada, salida o movimiento, y
no como está pautado en la norma: “un pago adicional” y que con semejante
pretensión, la administración tributaria está aplicando una doble imposición al
buque mencionado.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El tribunal de la causa, al
producir su decisión y luego de citar las normas contenidas en los artículos
1º, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje (publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 29.577, de
fecha 06 de agosto de 1971) manifestó, que el Ejecutivo Nacional, ejerciendo la
facultad que le fue conferida en el citado artículo 34, dictó el Decreto Nº
1.966 (publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 34.857, de fecha 06 de diciembre de
1991), para modificar las correspondientes tarifas (artículos 1º y 2º) y que en
fecha 26 de diciembre de 1991, se publicaron los Decretos Nos. 2.031 y 2.032,
concernientes a la zona de pilotaje de Maracaibo (artículos 15, 16, 18 y 19
respectivamente).
De seguidas observó, que en
atención a la citada normativa y a las defensas expuestas por la recurrente, el
Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones legislativas, alteró
sustancialmente en los artículos 16 y 19 del Reglamento de la zona de pilotaje
de Maracaibo, el espíritu, propósito y razón de la ley de la materia, en su
artículo 34, al disminuir el pago adicional allí contemplado para los buques
mayores de 50.000 toneladas de registro bruto en aquellos mayores de 30.000
toneladas de registro bruto, es decir, modificó el hecho generador de una
obligación tributaria sancionado por una ley, lo cual configura una violación
al Principio de Legalidad Tributaria (artículo 317 constitucional), donde la
única forma de crear, “modificar” o suprimir tributos es a través de una ley,
conforme el artículo 4 del Código Orgánico Tributario.
Agrega, que se le atribuye
fuerza de ley a un Decreto carente de los requisitos para ser catalogado como
tal, por no obedecer a situaciones de emergencia en materias económicas o
financieras; explica que el Presidente de la República tiene conferidas
facultades para reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espíritu, propósito o razón (artículo 236, ordinal 10º).
Manifiesta luego, que en el
caso que nos ocupa, el ente recaudador está facultado por la Constitución
Nacional, en su artículo 247, en concordancia con el artículo 5º de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, para solicitar
asesoramiento jurídico a la Procuraduría, en los asuntos en que tenga interés
manifiesto la República, para así ajustar su actuación a los Principios de
Legitimidad y Legalidad.
Concluye expresando, que habiendo el
Ejecutivo Nacional usurpado funciones del legislador al sancionar un reglamento
que violenta el espíritu, propósito y razón de la Ley de Pilotaje, los actos administrativos
emanados de él resultan absolutamente nulos, conforme al artículo 638 (sic) de
la Constitución Nacional (1999), en concordancia con el numeral 1º del artículo
19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Al formalizar su apelación,
mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2000, la representación
judicial de la Procuraduría General de la República ratificó sus argumentos
expuestos en el acto de informes de primera instancia, por considerar que los
mismos no fueron contradichos ni
analizados por el tribunal de la causa al producir su decisión.
Luego de explicar la
normativa aplicable al caso concluyó en que, si el artículo 34 de la ley de la
materia faculta al Ejecutivo Nacional, para que por vía reglamentaria determine
el derecho de pilotaje para cada zona y para fijar este derecho se toma en
cuenta el tonelaje bruto del buque, entre otros elementos, cabe inferir que
dentro de la potestad atribuida al Ejecutivo se engloba la posibilidad de que
éste modifique el tonelaje bruto de los buques y en virtud de ello, varíe los
montos a cobrar.
Agregó seguidamente, que en
virtud de la estrecha relación entre el monto de la tasa y los elementos del
buque que la determinan puede afirmarse que el Ejecutivo no estuvo errado
cuando al reglamentarla modificó el límite de toneladas brutas, que no hizo más
que adecuarla a la realidad económica imperante, bien distante de la fecha de
promulgación de la ley. Que ha sido criterio de ese organismo, que el pago adicional
de Bs. 10.000,oo forma parte de la tasa de pilotaje y se genera al efectuarse
los mismos supuestos que originan la tarifa.
Luego de hacer algunas
consideraciones doctrinarias sobre el caso manifestó, que al realizar la
comparación entre el contenido de la Ley de Pilotaje de 1971 con el de la
reforma de 1998, concretamente en el artículo 34, el legislador procedió a
convertir las tarifas establecidas numéricamente en la primera, en unidades tributarias, a fin de otorgarles
permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos contemplados en la nueva
ley.
En cuanto a la trasgresión
del principio de legalidad tributaria, alegada por la recurrente, consideró
oportuno destacar, que justamente, uno de los inconvenientes prácticos de una
concepción rígida del principio de legalidad se da, cuando el monto de un
impuesto o de una sanción se calcula sobre la base de una cantidad
numéricamente expresada en bolívares en la propia ley. Que la falta de
modificación de dichas cantidades, aunada a la inflación, implica una violación
al artículo 223 constitucional (1991), que indica:
“El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente,
atendiendo al principio de la progresividad ,así como la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.”
Agrega que por ello debe considerarse, que si bien el principio de
legalidad es básico en materia tributaria, hay que tomar en cuenta que no es el
único y por tanto es necesario armonizarlo con los demás principios
constitucionales tributarios.
Concluye solicitando se
condene en costas a la recurrente o que, en el supuesto negado de declararse
con lugar lo solicitado por ella, se exima de costas al Estado, por cuanto la
Capitanía de Puerto de Maracaibo, en el momento de emitir las planillas de
liquidación, no puede desaplicar su propio Decreto, ni el Reglamento de las
Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, que sigue vigente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la declaratoria contenida en la
sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la representación
judicial de la República, pasa esta Sala a pronunciarse y al efecto observa,
que en virtud de la sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2000, de esta
misma Sala, criterio que en esta oportunidad se ratifica:
“En el contexto debatido la
Sala observa que, según lo previsto en el
artículo 1º de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G. O. número
29.577 del 06/08/71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento
y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en
los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el
Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una
zona de pilotaje.
Ahora bien, del uso de dicho
servicio deriva para la empresa propietaria del buque o agente de la nave, la
obligación de pagar una tasa denominada
“derecho de pilotaje”, como contraprestación del aludido servicio, según
los dispositivos contenidos en el Capítulo III del referido texto de ley. Sin
embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el
artículo 34 eiusdem, respecto a la
determinación y modificación de la cuantía de la obligación antes mencionada, el cual reza:
“El derecho de pilotaje será
determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no
podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por
cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de 50.000
toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos
bolívares.
Parágrafo Unico.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar
mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales
similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes.” (resaltado por la Sala)
Así, el Ejecutivo Nacional,
en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra y considerando que “…las tasas por derecho de pilotaje han
permanecido invariables desde el año de 1.971 y, en consecuencia, deben
adecuarse a la realidad económica actual y a las variaciones fiscales
experimentadas hasta la fecha”; considerando igualmente que éstas “…, no se
ajustan a las establecidas a nivel internacional”, dicta el Decreto número
1.966 de fecha 5 de diciembre de 1.991 (G.O. Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo
artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa
en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no
podría exceder la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada
entrada, salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje,
salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales
harían un pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.
50.000,oo).
Por su parte, el artículo 2º
del mencionado Decreto dispuso que “La tasa que se percibirá en cada zona,
dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada
en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes”.
Luego, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede
el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar,
entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre
de 1.991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y
número 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar a los efectos controvertidos
sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que
determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por
habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas
hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la
previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000
toneladas de registro bruto, en los términos siguientes:
“El buque pagará la remuneración especial por
habilitación, según la siguiente tarifa:
- Por entrada, salida y movimiento:
Buques
hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,oo
De 2.001
a 5.000 ”
Bs. 7.500,oo
De 5.001 a
10.000 “ Bs. 10.000,oo
Mayores de10.000
“ Bs. 15.000,oo
Los buques
mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ
MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)” (subrayado por la Sala)
En atención a la normativa supra transcrita y de los varios
argumentos expuestos por el a quo
para decidir la presente causa, esta Sala observa que, cuando en 1.991 se
dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función
reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de
Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente
cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje
y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de
acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(…) no podrá
exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a
la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas,
modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la
base imponible de la obligación tributaria debatida.
De allí que, contrariamente
a lo alegado por la representación de la Procuraduría General de la República,
a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de
Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo
modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y
remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados
por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible
del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el
artículo 34 eiusdem.
La alteración evidenciada
sin duda constituye una transgresión al principio de la legalidad tributaria,
consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1.961 y ahora contenido en
el artículo 317 de la novísima Carta Magna. Representa, además, una invasión a
la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código
Orgánico Tributario, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o
suprimir tributos.
De acuerdo a las
circunstancias descritas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, esta Sala
estima pertinente desaplicar el dispositivo previsto en el aparte único de los
artículos 16 y 19 de los respectivos Decretos números 2.031 y 2.032 de fecha 26
de diciembre de 1.991, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las
Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que, a los efectos
debatidos, debe privar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje de
1.971 respecto al concepto denominado “pago adicional” a la tasa por derechos
de pilotaje, quedando entonces circunscrita su exigibilidad para los buques
mayores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum al monto establecido en el
artículo 34 eiusdem. Así se declara.”
Así, de conformidad con la
Ley de Pilotaje y el Reglamento General de la Ley de Pilotaje (Artículo 20)
aplicables, todo buque debe pagar un recargo adicional a la tarifa por derecho
de pilotaje, por cada tonelada bruta que exceda de cincuenta mil, lo cual
constituye el citado pago adicional único, es decir, procedente por una sola
vez.
Ahora bien, declarada como
ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único de los
artículos 16 y 19 de los respectivos Reglamentos para las Zonas de Pilotaje
números 1 y 2 de Maracaibo, disposiciones que sirvieron de fundamento a los
actos impugnados, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del
tribunal a quo en torno a la nulidad
de los actos administrativos recurridos. Así se declara.
-VI-
DECISION
De acuerdo a los
razonamientos que anteceden, la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría
General de la República, contra la sentencia Nº 328, de fecha 21 de febrero de
2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente
Agencia Marítima de Representaciones, C.A. (AGEMAR, C.A.), contra las planillas de liquidación de derechos fiscales Nros.
182658, 182683, 182661, 182664, 182679, 182702, 282663, 182697, 182681, 182667,
182669, 182671, 182675, 182677, 182688, 182691, 182695, todas de fecha 31/8/98,
por los montos de Bs. 210.000, 150.000, 90.000, 90.000, 90.000, 150.000,
90.000, 90.000, 180.000, 90.000, 90.000, 90,000, 90.000, 120.000, 45.000,
90.000, 90.000, respectivamente y las Planillas Nros. 182872, 182881, 182887,
182854, 182858, 182844, 182876, 182856, 182867, 182869, 182847, 182865, 182893,
182849, 182852, 182861, 182874, todas de fecha 30/9/98, por los montos de Bs.
150.000, 90.000, 90.000, 180.000, 180.000, 150.000, 150.000, 120.000, 150.000,
60.000, 90.000, 180.000, 180.000, 180.000, 150.000, 100.000, 90.000,
respectivamente, y contra las Planillas
de Derechos de Habilitación de Pilotaje, Nros. 2864, 2881, 2883, 2733,
2736, 2865, 2878, 2879, 2730, 2734, 2737, 2882, 2728, 2735, 2729, 2731, 2732,
2866, 2880, 2899, todas de fecha 30/9/98, por los montos de Bs. 130.000,
80.000, 90.000, 110.000, 170.000, 80.000, 110.000, 40.000, 130.000, 130.000,
55.000, 160.000, 60.000, 150.000, 170.000, 120.000, 60.000, 80.000, 60.000,
170.000, respectivamente, todas ellas emanadas de la Dirección General Sectorial
de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puerto, del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, Capitanía de Puerto de Maracaibo.
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las motivaciones antes
expuestas.
SEGUNDO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 218 del
Código Orgánico Tributario, se exime al Fisco Nacional del pago de las costas
procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes
de octubre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada – Ponente
La
Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
23/10/aa
En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02341.