MAGISTRADA- PONENTE:  YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. N°  0423

En fecha 09 de marzo de 2000, la abogada Arcela Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 1º de octubre de 1998, inserto bajo el Nº 75, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sin número,  de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de mayo de 1998, por el contribuyente Angel Alberto Molina Ramirez, contra el acto administrativo Nº APLG-AAJ-98-157, de fecha 05 de mayo de 1998 y contra la planilla de liquidación Nº LGA98-1-05084, de fecha 06 de mayo de 1998, por monto de Bs. 3.554.654,25, en concepto de impuesto de importación, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

En fecha 21 de marzo de 2000, el tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta y, mediante Oficio Nº 2947, de igual fecha, remitió el expediente original a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de mayo de 2000, la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.739, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Angel Alberto Molina Ramírez y de conformidad con  lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a la abogada  Mariana Ortega Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.255, para que conjunta o separadamente con los demás apoderados judiciales de Angel Alberto Molina Ramírez “actúe en el presente expediente representando y defendiendo los derechos e intereses que le correspondan o pudieran corresponderle a mi representada (sic) por ante las autoridades de la República, …”

En fecha 31 de mayo de 2000, la representación judicial de la Procuraduría General de la República formalizó su apelación.

En fecha 13 de junio de 2000, la representación judicial del contribuyente recurrente, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación interpuesta por el órgano procurador.

En fecha 27 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y se fijó el 10º día de despacho para la realización del acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2000. Comparecieron las abogadas Arcela J. Fermín F., actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Angel Alberto Molina Ramírez, y consignaron sus respectivos escritos de informes. Seguidamente se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, y la ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión de  fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y  en fecha  de  de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de septiembre de 2000, la abogada Mariana Ortega Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.255, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Angel Alberto Molina Ramírez, solicitó decisión en la presente causa.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, en la oportunidad de emitir su decisión manifestó, que de las normas contenidas en los artículos 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 3 del Código Orgánico Tributario se infiere, que las circulares no son leyes ni decretos,  para establecer pagos de  tributos, que sólo son meras instrucciones o indicaciones que los superiores jerárquicos dan a los funcionarios que le están subordinados, sobre la manera en que deben actuar en los casos concretos; son directrices acerca de la actividad administrativa a realizar, generalmente referidas a cuestiones de detalles y de carácter práctico.

Que la administración tributaria, al determinar la obligación tributaria se valió de instrumentos legales de muy reservado conocimiento y, además, desconociendo la ausencia de fuerza vinculante de la base legal utilizada, a tenor de la disposición contenida en el artículo 3º del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis.

Manifestó además él a quo que las circulares, al igual que las órdenes o providencias y los instructivos o instrucciones, son normas de acción y no de relación, carecen de autoridad y en consecuencia, no vinculan ni tienen fuerza obligatoria para los particulares.

Agregó que siendo normas de acción, vinculan y son obligatorias únicamente para los funcionarios subordinados, quienes deben interpretar y aplicar las normas legales y reglamentarias contenidas en códigos, leyes, decretos, reglamentos y resoluciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones impartidas en esas mismas circulares, pero no aplicar directamente dichas circulares y convertirlas de esta manera en fundamentos legales y reglamentarios de los actos administrativos.

El a quo finaliza sus razonamientos expresando que, en el caso de autos la circular la ha debido acatar el funcionario, pero no para interpretarla y aplicarla directamente, sino como una indicación u orientación para la interpretación y aplicación de alguna ley, decreto, reglamento o resolución reglamentaria y fundamentar en ella todo el ajuste del valor declarado; que el fundamento de todos los actos impugnados ha debido ser la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, interpretados y aplicados si se quiere según la circular, pero nunca la circular misma, siendo en consecuencia ilegales los actos administrativos recurridos.

Concluye expresando, que los precios oficiales deben hacerse constar en resolución publicada en la Gaceta Oficial y considera ocioso entrar a conocer los otros alegatos expuestos por el recurrente.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, al manifestar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación argumentó:

1º) Que el a quo incurrió en errónea interpretación de la ley, al declarar la ilegalidad de los actos impugnados por el contribuyente, por cuanto para el ingreso de mercancías bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, se requiere, que las mismas pertenezcan a la persona que se traslade del extranjero a residenciarse en el país, siempre que dichas personas y bienes cumplan con los requisitos y formalidades establecidos en los instrumentos legales que regulan este régimen.

Luego de aludir a las normas contenidas en el artículo 2º de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991 (G.O. Nº 34.790, de fecha 03-09-91), instrumento legal vigente que regula y desarrolla el régimen relativo al ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje y en el acta fiscal de fecha 04 de abril de 1998, observa que el vehículo objeto de esta controversia no cumple con lo establecido en el artículo 2º de la resolución mencionada ut supra, por cuanto para que proceda el beneficio liberatorio de impuesto, el valor del mismo no puede superar, en moneda nacional, el equivalente a 20.000 dólares americanos, motivo por el cual los funcionarios valoradores se basaron al momento de realizar el  acto de reconocimiento, en la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-1-014, de fecha 27-05-96, circular ésta dictada por la División del Valor de la Gerencia de Aduanas, antigua División de Valoración Aduanera.

Alega que los precios de los vehículos automotores se corresponden con una materia dinámica y fluctuante, principalmente en el mercado norteamericano, de donde proviene el vehículo objeto de esta controversia. Que en virtud de ello, tal y como se desprende del contenido del propio expediente y de la resolución impugnada, la División del Valor de la Gerencia de Aduanas, ha venido dictando periódicamente, antes en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 36, ordinales 1º y 3º, del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Aduanas vigente para la fecha y actualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 5º, de la Resolución Nº 32, de fecha 24-03-95, mediante la cual se crea el SENIAT, en concordancia con lo establecido en los artículos 258 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, una circular dirigida a los administradores, hoy gerentes de las aduanas principales, conforme a la cual se procede a difundir información sobre los precios F.O.B. de los  vehículos automóviles usualmente comercializados en el mercado de los Estados Unidos de América, con el objeto de que sirva como elemento de apoyo, guía u orientación, a los fines de establecer el valor en aduana, coadyuvar a los técnicos valoradores a que posean antecedentes sobre los precios ofertables en el mercado internacional, y con ello evitar o prevenir la comisión de infracciones aduaneras, así como unificar las actuaciones que deben cumplir los técnicos valoradores en lo que respecta a la determinación de la base imponible.

Precisado lo anterior, continúa sus razonamientos agregando, que conforme a las normas vigentes en Venezuela en materia de valor de aduanas, previstas en el Capítulo II del Título V del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el criterio que rige es el sustentado en la denominada “noción teórica” del valor, que tiene su fundamento en la Definición del Valor de Bruselas, según la cual, el valor normal de las mercancías es su precio normal, entendiéndose por tal “aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro” (Artículos 235 y 236 del citado Reglamento).

Seguidamente agrega, que dentro de ese conjunto de disposiciones encontramos, entre otras, las normas que constituyen el procedimiento a seguir para aquellos casos en que el precio declarado sea inferior al usual de competencia, lo cual hace necesario su rectificación o ajuste. Que a tenor de lo establecido en el artículo 260 de dicho reglamento en  concordancia con los preceptos contenidos en las disposiciones anteriores y la contenida en el artículo 36, ordinales 1º y 3º, del citado Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Aduanas, fue que en fecha 16-06-92 la División de Valoración Aduanera, de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas, dictó la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-1-014.

Alega que los elementos expresados en dicha circular, constituyen antecedentes válidos a ser tomados en cuenta como índices para determinar el valor normal de las mercancías, a los fines de liquidar los gravámenes del Arancel de Aduanas, conforme a los artículos 235 al 277, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y que la misma establece un procedimiento a seguir en cuanto a los criterios en ella contenidos.

Explica, además, que la mencionada circular no es más que un instrumento de rango sub-legal, que contiene instrucciones de obligatorio cumplimiento y aplicación en las importaciones de vehículos y que cualquier instrucción emitida por un órgano  de superior jerarquía en ejercicio de su competencia, que establezca consideraciones a seguir, basadas en estudios técnicos y en políticas perfectamente definidas, tendrá a todo evento efecto de obligatoria observancia y fuerza vinculante, en especial a los fines de evitar situaciones, decisiones, o actos administrativos encontrados, que desvirtúen  los principios de generalidad, equidad y justicia, por los cuales deben regirse las actuaciones de los órganos de la administración. 

2º) Al analizar el alegato referente a la potestad de los funcionarios actuantes, para hacer uso de los precios contenidos en la ya identificada circular, los cuales en opinión del a quo comportan ser precios índices que adolecen de un carácter obligatorio y que para asumir tal debería preceder una declaratoria de precios oficiales, reitera que la circular impugnada sólo constituye una orden o instrucción de obligatorio cumplimiento para los servicios de valoración aduanera a los cuales está dirigida, de origen interno y de inferior categoría a las resoluciones, de acuerdo con el principio de la jerarquía de los actos administrativos (artículo 14 L.O.P.A.), por lo que de ninguna manera se puede considerar, ni ha sido intención de la administración, que los precios contenidos en dicha circular constituyen “per se” precios oficiales, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 4, de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 278 al 281 de su reglamento.

Observa también, que del contenido de los autos resultaba evidente la obligatoriedad en que se encontraban los técnicos valoradores de proceder como efectivamente lo hicieron al realizar el ajuste, a lo cual se suma la ausencia de actividad probatoria alguna por parte de los apoderados del recurrente, toda vez que –en su opinión- la misma se circunscribió al mero análisis de consideraciones legales carentes de fundamento en la realidad cierta, en torno a la potestad de la administración tributaria, a lo cual se sumó el error de lo señalado por el a quo, relativo a la necesidad de la existencia de precios oficiales,  los cuales – dice – no son el único mecanismo de que disponen los funcionarios aduaneros para establecer el valor normal en aduana de las mercancías, por lo que, en consecuencia, concluye manifestando que el fallo impugnado incurre en el vicio de falsa o errónea interpretación de la ley, al declarar la ilegalidad de la circular ya tantas veces citada.

-III-

DE LA CONTESTACION A LA APELACION

 La representación judicial del contribuyente, al contestar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional manifestó:

1º) Que se hace referencia a la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-1-014, de fecha 27-05-96, presuntamente dictada por la División del Valor de la Gerencia de Aduanas (hoy Intendencia de Aduanas del SENIAT), la cual nunca fue traída a los autos por la representación fiscal, quien alega ausencia de actividad probatoria de los apoderados del recurrente. En este sentido, agrega, que ni el contribuyente, ni sus apoderados, ni el propio Tribunal de la causa han tenido acceso a la citada circular, por tratarse de un acto administrativo interno de la administración.

2º) Resalta de seguidas, que en materia de determinación del valor normal en aduanas, de la base imponible o base de cálculo de los gravámenes aduaneros, la administración aduanera puede dictar circulares para unificar criterios de valoración que sirvan de apoyo a los funcionarios, pero no puede aplicar directamente dichas circulares a los administrados o contribuyentes, a los fines de modificar la base imponible declarada por los consignatarios aceptantes, ya que deberá seguir el procedimiento legalmente establecido, a los fines de determinar el valor en aduanas, establecido en los artículos 235 al 281 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y es a esto a lo que se refiere la sentencia dictada por el a quo cuando señala taxativamente que:“En el caso de autos, la circular la ha debido acatar el funcionario, pero no para interpretarla y aplicarla directamente, sino corno (sic) una indicaci6n (sic) u orientación para la interpretación y aplicación de alguna Ley, Decreto, Reglamento o Resolución reglamentaria y fundamentar en ella todo el ajuste del valor declarado. El fundamento de todos los actos impugnados ha debido ser la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, interpretados y aplicados, si se quiere, según la circular, pero nunca la circular misma, siendo en consecuencia ilegales los actos administrativos recurridos.” (subrayado de la representación judicial del contribuyente).

A continuación precisa, que en ningún momento dicha representación fiscal e incluso el funcionario actuante en el reconocimiento de la mercancía, realizan análisis alguno sobre las condiciones del precio usual de competencia, que permitan establecer a ciencia cierta que su representado no se ajusta a los dispositivos establecidos en los 3 literales del artículo 241 del reglamento, que hagan suponer que la venta efectuada por el proveedor no se corresponde con una transacción  realizada en condiciones de libre competencia, visto que en toda transacción realizada en condiciones de libre competencia debe determinarse la base imponible conforme a lo dispuesto en los artículos 249 al 257 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, es decir, aplicando el procedimiento denominado “De la Determinación del valor normal a partir del precio pagado o por pagar.”

Luego de invocar las normas contenidas en los artículos 260 y 235 al 281 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas manifestó, que los funcionarios reconocedores han desconocido los procedimientos administrativos contenidos en dicho reglamento para la determinación de la base imponible, por cuanto ninguno de los 4 procedimientos  administrativos fue aplicado a su representado para desvirtuar el precio pagado o por pagar, contenido en la factura comercial presentada conjuntamente con la Declaración de Aduanas, lo cual –en su opinión- ha viciado de nulidad absoluta la actuación de dichos funcionarios reconocedores.

Luego de  invocar los artículos 258, 259 y 260 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas arguye, que el procedimiento administrativo denominado “De la Determinación del Valor Normal a partir del Precio Usual de Competencia”, para la determinación del Valor Normal o Base Imponible Aduanera, sólo debe aplicarse cuando el valor factura, es decir, el declarado por el consignatario aceptante (importador) a la aduana, ha quedado fehacientemente demostrado por los procedimientos administrativos que el propio reglamento establece, que no se ajusta al Precio Usual de Competencia.

Disiente del argumento sobre ausencia probatoria presentado por la representación fiscal alegando, que el contribuyente cumplió con todos y cada uno de los requisitos que componen la importación de bienes bajo el régimen de equipaje, inclusive con la presentación a la autoridad aduanera de la factura comercial, debidamente legalizada por el país exportador, que no fue desvirtuada por la administración aduanera ni por la representación fiscal ante el tribunal de la causa.

Luego de hacer algunas consideraciones jurisprudenciales  y procedimentales sobre la materia, dicha representación concluye estas alegaciones considerando, que resulta ilegal la aplicación directa de una Circular de Precios, obviando el procedimiento de determinación del Valor Normal a partir del Precio Usual de Competencia, visto que las circulares sólo deben entenderse conforme a doctrina y jurisprudencia reiterada, como actos administrativos de uso interno de la administración y resulta contrario a las normas jurídicas que regulan la valoración aduanera, su aplicación como fundamento exclusivo de actos sancionatorios a los consignatarios aceptantes o importadores.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los hechos y razonamientos precedentes, la Sala entra a conocer de la controversia planteada en los términos siguientes:

La impugnación efectuada en el caso de autos lo fue contra el acto administrativo distinguido con el Nº APLG-AAJ-98-157, de fecha 05-05-98, notificado en fecha 07-05-98,  suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)  y contra su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-97-0074770 Forma 81, Nº de Liquidación LGA98-1-05084, fecha de liquidación 06-05-98, notificada en la misma fecha, por un monto de Bs. 3.554.654,25, por concepto de Impuesto de Importación.

Los funcionarios de la Guardia Nacional, instructores del expediente administrativo correspondiente, fundamentan su actuación en la presunta comisión por parte del contribuyente de autos de ilícito fiscal aduanero, conforme al acta fiscal de fecha 03-04-98 (citada en la resolución impugnada), así:  

“El vehículo antes mencionado con las características antes descritas en la documentación de Importación y objeto del presente expediente fue declarado en su valor en aduanas de acuerdo a la factura comercial Nro. 919 emitida por la empresa CAPITAL FORD, INC. en 18744,42 $ (sic) y al ser consultada la circular Nro. SAT/GT/GA/200/96/1/014 del 27-05-96, en su página Nº 143 el ford. (sic) Explorar (sic) Sport Utility 6 Cilindro (sic) tracción sencilla sincrónica nos determina un precio de referencia para el año 1.966 (sic) de 21.250 $ americanos y de acuerdo a lo establecido en el punto Nº 6 fde (sic) esta misma circular se deberá realizar un incremento de un 5% para los modelos del año 1.997, (sic) por tal circunstancia su precio referencial deberá ser de 22.312,50 $ excediéndose de los 20.000,00 americanos (sic) incumpliendo así la Resolución 924 del 29-08-91 en su artículo 2º, por tal motivo el mencionado vehículo debió de haber sometido (sic) al régimen tarifario establecido en el Arancel de Aduanas que es de un 35% sobre su valor C.I.F. con las depreciaciones correspondientes por su uso”.

En este orden de ideas y de conformidad con la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas:

“Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que su valor en estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $ 20.000,00).

Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones de ingreso aplicables a una importación ordinaria.” 

Por haber superado el valor del vehículo en moneda nacional el equivalente a 20.000,00 dólares americanos, los funcionarios valoradores, al momento de efectuar el  acto de reconocimiento se basaron en la circular Nº SAT-GT-GA-200-96-1-014, de fecha 27 de mayo de 1996, circular que fue dictada por la División del Valor de la Gerencia de Aduanas (antigua División de Valoración Aduanera).

Ahora bien, en materia de Nomenclatura Arancelaria y Del Valor Normal, rige en nuestro país el criterio sustentado en la noción teórica del valor, fundamentado en la definición del valor de las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.

Así,  de conformidad con  el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (artículo 235):

“El valor normal de las mercancías, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible.”

Por su parte, el artículo 236 eiusdem contempla que:

“Se entenderá por precio normal aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse  para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.”

A su vez el artículo 241 eiusdem establece:

“Se consideran como venta efectuada en libre competencia  entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, aquella que reúna, especialmente, las siguientes condiciones:

a)   Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación efectiva del comprador, entendiéndose por tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación;

b)   Que el precio convenido no esté influido aparte de las creadas por la propia venta; por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir entre el vendedor y una persona asociada en negocios con el vendedor y el comprador o una persona asociada en negocios con el comprador;

c)   Que ninguna parte del ingreso proveniente de las ventas o de otros actos de disposición o, de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquiera otra persona asociada en negocios con el vendedor.

Así, para la determinación del valor normal a partir del precio pagado o por pagar el reglamento de la ley de la materia contempla:

“La determinación del valor normal se efectuará a partir del precio pagado o por pagar, cuando corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, que prevea la entrega de la mercancía en el puerto o lugar de introducción y no sea inferior al precio usual de competencia. Este precio pagado o por pagar será el valor normal y, como tal constituirá la base imponible, aun cuando sean procedentes los descuentos indicados en este reglamento.” (artículo 249).

Establece también el reglamento el procedimiento a seguir, en los casos en que el precio declarado resulta inferior al usual de competencia, haciendo necesario su ajuste:

“La determinación del precio normal usual de competencia se cumplirá mediante comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial; si existieren varios precios, se tomará en consideración el más frecuentemente aplicado. Cuando no se conozcan mercancías idénticas del mismo país, la comparación se establecerá con el precio de mercancías idénticas de otros países, y si tampoco éstas existieren, con el precio de mercancías similares producidas en el mismo país o en su defecto, con el precio de mercancías similares de otros países, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de tiempo, cantidad y nivel comercial.” (Artículo 260).  

De esta manera, con fundamento en la normativa anterior y en las disposiciones contenidas en el artículo 36, ordinales 1º y 3º, del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Aduanas,  en fecha 16 de junio de 1992, la División de Valoración Aduanera, de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas, dictó la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-1-014, con la finalidad de prevenir infracciones aduaneras y unificar criterios técnicos de valoración y de que sirviera como elemento de apoyo, guía o orientación a los Servicios de Valoración de las respectivas oficinas aduaneras, en la determinación del Valor en Aduanas de las distintas mercancías. En dicha circular se establecieron los parámetros y los distintos valores referenciales que debían seguir los funcionarios valoradores adscritos a las aduanas, a los fines de la determinación de la base imponible para los vehículos importados al país.

En este orden de ideas esta Sala observa:

Que  de conformidad con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario:

“Las órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos a sus subordinados jerárquicos no son de obligatoria observancia para los contribuyentes y los responsables.”

Asimismo, conforme al Principio de Legalidad Tributaria contenido en el artículo 4º eiusdem:

“Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

            1.Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo; …Omissis…(destacado de la Sala).

 Por otro lado y conforme a la doctrina patria, las circulares son comunicaciones expedidas por un superior jerárquico en el ámbito administrativo, dirigidas a sus subordinados en relación con el régimen interno a fin de orientar y aclarar determinados aspectos de la materia, que no tienen porqué ser observadas por los contribuyentes y responsables, ya que no crean obligaciones ni derechos para ellos.

Ellas son por tanto libradas, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios de una determinada dependencia y obligan sólo a los funcionarios a los cuales están dirigidas, por cuanto las mismas tienen su fundamento en el deber de obediencia de los funcionarios con respecto a sus superiores,  y no al resto de la colectividad. Su fuerza, desde el punto de vista jurídico, está limitada al campo interno de la administración, toda vez que su conocimiento está reservado a sus funcionarios.

Ellas constituyen una instrucción dirigida por un superior jerárquico al personal bajo sus órdenes como guía de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes y en la aplicación de las leyes y reglamentos. Comúnmente, estos instructivos van dirigidos dentro de la organización de la administración pública a personas o entidades que, en el ámbito de sus atribuciones respectivas, deben acatar y cumplir todas aquellas medidas que aseguren la mejor ejecución de los actos y asuntos concernientes al régimen administrativo de determinada dependencia. En tal virtud, las órdenes, recomendaciones, instrucciones o normas contenidas en una circular obligan necesariamente a los funcionarios subalternos de  la administración pública destinatarios de las mismas.   

Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Sala pudo constatar, que durante el lapso probatorio, la representación judicial del contribuyente promovió  las pruebas documentales correspondientes, en las que se pudo verificar que el contribuyente cumplió con los requerimientos necesarios en los casos de importación de  mercancías,  y promovió también la prueba de informes.

Alega la representación fiscal, que las circulares contienen un índice de precios referenciales de vehículos automotores a los solos fines de que las unidades de valoración de las distintas aduanas tengan un elemento de apoyo, guía u orientación, sobre los precios ofertables en el mercado internacional. También arguye, que la circular no es más que un instrumento de rango sub-legal que le da al funcionario las pautas a seguir, indicándole su proceder en cada caso particular, en el entendido de que en lo referente a la materia de valoración, la misma está impregnada de una gran elasticidad, que le permite al valorador utilizar cualquier método razonable para determinar el precio.

Para decidir la Sala observa:

 Que la administración tributaria, al proceder a realizar ajustes a los valores que hayan sido declarados, en los casos que así lo ameriten, debe remitirse a la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, para de esta manera regirse en su actuación conforme a los códigos y valores arancelarios establecidos al respecto por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas y en cumplimiento de los procedimientos establecidos al respecto por el citado reglamento (artículos 235 al 281).

En el caso de autos no se observa, que los funcionarios de resguardo nacional actuantes, al momento de efectuar el reconocimiento de la mercancía importada ni al momento de la revisión y análisis de la documentación  presentada por el contribuyente, hayan analizado las condiciones del Precio Usual de Competencia contempladas en los tres literales del artículo 241 del reglamento de la ley de la materia, para poder en virtud de ello, determinar que la venta efectuada por el proveedor del caso no se ajustó o no se correspondió con una transacción realizada en condiciones de libre competencia, toda vez que si tales condiciones se dan, la base imponible debe determinarse en conformidad con el citado reglamento, aplicando el procedimiento denominado “De la determinación del valor normal a partir del precio pagado o por pagar” (Artículos 249 al 257).

Tampoco se evidencia de las actas procesales, que los citados funcionarios hayan acompañado a sus actuaciones las comparaciones que sirvieran de fundamento a las mismas, en acatamiento de las normas contenidas en el artículo 159, ordinales del citado Reglamento.

En este orden de ideas esta Sala estima, que si bien la circular constituye una guía o elemento de apoyo que, efectivamente contiene un índice de precios referenciales ofertables en el mercado internacional, que deben ser tenidos en cuenta como antecedentes por los funcionarios de las distintas aduanas, ello no es óbice para que en el presente caso se cumpla el segundo de los procedimientos administrativos establecidos por el reglamento, para la determinación de la base imponible o valor normal a partir del precio usual de competencia, que es el procedimiento a ser aplicado cuando se ha comprobado fehacientemente, que el valor declarado por el importador es inferior al usual de competencia (artículos 258 al 260).

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala estima, que para determinar el precio normal usual de competencia, de la mercancía declarada en el presente caso, debe efectuarse la comparación del precio de la misma, es decir, de la mercancía que se esta valorando, con el de otras idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones, todo ello en conformidad con la norma contenida en el artículo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. 

-V-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Angel Alberto Molina Ramírez, contra el acto administrativo N° APLG-AAJ-98-157, de fecha 5/5/98 y contra la Planilla de Liquidación N° LGA98-1-05084 de fecha 6/5/98, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.

En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO: El valor en aduanas de la mercancía objeto de la litis deberá determinarse a partir del precio usual de competencia, por aplicación del criterio de valoración contemplado en el artículo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. 

TERCERO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, se exime al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido, conforme al criterio de esta Sala, motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

        HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Magistrada – Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0423

YJG/rr

En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02342.