Exp. 1076
La abogada Margarita Navarro De Ruozi, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la ciudadana LUISA DEL VALLE
MELCHOR DE LEON, titular de la
cédula de identidad Nº 5.691.736,
mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1992, interpuso ante el Juzgado
Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/F, suscrito
por el Director General Sectorial del Defensa y Protección Social del
Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) quien actúa por
delegación de firma del Ministro de Justicia, mediante el cual se le destituyó
del cargo que ejercía como vigilante
penitenciario en el Centro Penitenciario de Cumaná.
Realizada la distribución de
la presente demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1992,
admitió dicha demanda y, en
consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la
notificación del ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo
previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, asimismo se ordenó la remisión del expediente administrativo.
Mediante
escrito de fecha 16 de marzo de 1993, los abogados Alfredo Garagorry Castro y Milagros Zabala Salazar, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 6.416 y 26.493, respectivamente, actuando en sus
carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República,
opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante
escrito de fecha 22 de marzo de 1993, la abogada Margarita Navarro de Ruozi,
identificada supra, solicitó se
declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.
Luego, mediante auto de fecha
24 de marzo de 1993, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del
tribunal.
En fecha 31 de
marzo de 1993, los abogados Milagros
Zabala y Alfredo Garagorry, identificados supra, dieron contestación a la demanda.
En fecha 6 de
mayo de 1993, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de
pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de mayo de 1993.
El día 30 de
junio de 1993, oportunidad fijada para
que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que no
comparecieron las partes y, en fecha 28 de septiembre de 1993 se dijo “Vistos”.
En decisión de
fecha 4 de mayo de 1994, el a quo declaró sin lugar el
“recurso de nulidad” interpuesto, motivo por el cual, mediante diligencia de
fecha 19 de julio de 1994, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció
recurso de apelación contra dicha
sentencia, la cual fue oída por auto de fecha 26 de julio de 1994. Asímismo, se
ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
Recibido el
expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de
noviembre de 1994 se dio cuenta y en fecha 24 de noviembre de 1994, la
apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de formalización de
la apelación.
En decisión de
fecha 29 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se
declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida y en consecuencia,
declinó la competencia para conocer de dicho recurso en esta Sala Político
Administrativa, motivo por el cual, mediante oficio Nº 00-2217, de fecha 21 de
septiembre de 2000, se remitió el expediente a la Sala.
La Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 00-2217 de fecha 21 de
septiembre de 2000, recibido en esta Sala el 20 de octubre de 2000, remitió el
expediente contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE MELCHOR DE LEÓN contra la sentencia dictada por dicha Corte
en fecha 29 de junio de 2000, en el juicio que por despido tiene incoado contra
el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y Justicia), en virtud de
la declinatoria de competencia planteada por dicho Tribunal.
En
fecha 26 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha,
se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.
Mediante diligencia de fecha
7 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la demandante solicitó se
decidiese la presente causa y se designare nuevo ponente.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de 2001, y se reasignó la ponencia a la
Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala
aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, por cuanto el acto recurrido se circunscribe a la
destitución de un cargo excluido de la aplicación de la Ley de Carrera
Administrativa y emana del Ministro de Justicia, siendo competente esta Sala de
conformidad con el ordinal 10, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. En consecuencia, anuló el fallo dictado por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital el 4 de mayo de 1994, y convalidó el
procedimiento seguido hasta el estado de sentencia, por el mencionado Juzgado
Superior, señalándose que la Sala decidirá la presente causa con los elementos
cursantes en autos.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2001, se designó
nuevamente ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente
decisión, a los fines de decidir el fondo de la presente acción.
I
DEL
RECURSO INTERPUESTO
La apoderada judicial de la ciudadana Luisa del
Valle Melchor de León, alega como fundamento de su recurso lo siguiente:
1.- Que su representada ingresó a la Administración
Pública Nacional, concretamente en la Dirección de Prisiones del Ministerio de
Justicia en el mes de mayo de 1982, en el Internado Centro Penitenciario de
Cumaná, donde prestó sus servicios como vigilante durante diez (10) años
interrumpidos, por lo que ya, en su criterio, es considerada como funcionaria
de carrera.
2.- Que su representada se encontraba disfrutando
sus vacaciones concedidas desde el día 9 de abril hasta el 5 de mayo de 1992,
cuando fue retirada de su cargo. En efecto, el día 4 de mayo de 1992, ésta
recibió una comunicación sin fecha, suscrita por el Director General Sectorial
de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, donde le comunicó en
los siguientes términos: “se ha decidido destituirla del cargo de vigilante penitenciario,
adscrita a la Dirección de Prisiones y prestando sus servicios en el Centro
Penitenciario de Cumaná. Dicha destitución obedece a que usted reincidió en la
violación de los artículos (sic) 6 de la Ley de Régimen Penitenciario,
artículos 3 y 37 ordinales 4 y 10 del Reglamento de Internados Judiciales, en
concordancia con el 35 ejusdem y 74 al 78 del Reglamento de la Ley de Régimen
Penitenciario, así como el artículo 48 de dicho Reglamento...”.
3.-
Que “la notificación de retiro es un acto administrativo nulo, porque carece de
motivación, el funcionario que retira a mi mandante del cargo no es el
funcionario competente, y se le ha dejado en estado de indefensión al violarle
sus derechos subjetivos e intereses legítimos...”.
4.-
Alega que para retirar un funcionario de carrera es necesario cumplir ciertos
requisitos. En este sentido afirma que el Director General Sectorial de Defensa
y Protección Social debió elaborar un punto de cuenta firmado por el Ministro y
posteriormente ser retirada por el Director de Personal, en caso de estar
incursa en causal de despido establecida por la Ley.
5.-
Que el acto recurrido “está viciado de nulidad porque carece de motivación
necesaria, no le indican a mi mandante los recursos que debe intentar,
dejándola en estado de indefensión; el acto administrativo viola la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 9, 18 ordinal 5º, 19
ordinal 4, 73 y siguientes.”
6.-
Que el 25 de mayo de 1992, intentó recurso de reconsideración ante el Director
General Sectorial de Defensa y Protección Social, sin obtener respuesta alguna,
por lo que acudió a la Junta de Avenimiento del entonces Ministerio de Justicia
en fecha 14 de octubre de 1992.
7.-
Solicita la nulidad del acto recurrido; la reincorporación a un cargo de igual
o superior jerarquía al que venia desempeñando su representada en el internado
Centro Penitenciario de Cumaná y la cancelación de los sueldos dejados de
percibir desde su retiro hasta su reincorporación, en base a la remuneración
mensual que corresponde a los trabajadores que ocupan dicho cargo para el
momento en que sea reincorporada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa
esta Sala a decidir acerca del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA DEL VALLE MELCHOR DE LEON contra
el acto administrativo contenido en el Oficio S/F emanado del Director General
Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, por el
cual se le destituye del cargo que venía ejerciendo, en los términos
siguientes:
1.-
En relación al vicio de incompetencia denunciado, observa esta Sala que constan
en autos, como parte del expediente administrativo, copias fotostáticas de la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.841 del 14 de noviembre de
1991, en la que aparece Resolución Nº 229 emanada del Ministerio de Justicia y
mediante el cual, el Ministro de Justicia (actualmente Interior y Justicia)
delega en el ciudadano Ernesto Cuberos Lessman, en su condición de Director
General Sectorial de Defensa y Protección Social de dicho Ministerio, la firma
de una serie de actos, entre ellos destituciones y movimientos de personal.
Al
respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el
cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos
que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el
funcionario delegante responsable de la decisión.
Ahora
bien, consta en el expediente administrativo, un punto de cuenta de fecha 7 de
abril de 1992, el cual fue sometido a consideración y aprobación del entonces
ciudadano Ministro de Justicia, por parte del Director General Sectorial de
Defensa y Protección Social,
relacionado con la destitución de la ciudadana Luisa del Valle Melchor,
punto éste que fué aprobado.
.
Asimismo,
se observa que el Director General Sectorial de Defensa y Protección Social del
Ministerio de Justicia, firmó la notificación contentiva del acto impugnado,
autorizado por la Resolución Nº 229 dictada por el Ministerio de Justicia, con
base al artículo 20, ordinal 25º de la Ley Orgánica de Administración Central
vigente para esa época. No obstante, se observa que esta notificación no cumple
con lo establecido en el artículo 18, ordinal 7º de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, al omitir la mención de que fue firmado por un
funcionario autorizado para ello por delegación de firmas, sin embargo, tal
circunstancia no vicia el acto recurrido, más aún cuando consta en el
expediente administrativo, el acto que delega la firma.
En
consecuencia, se desestima la denuncia de incompetencia formulada y así se
decide.
2.- En cuanto al vicio de inmotivación
alegado, la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es
posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o
cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.
En efecto,
advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos,
sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los
fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en
que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando,
a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal,
las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este sentido,
se ha indicado que:
“...la
inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la
ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos
principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual
garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento
para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer
la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario,
la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo
anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de
señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado,
los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y
hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer
estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de
fundamentación del acto”.(Sentencia N° 318 de esta Sala del 7/3/2001).
Del contenido del expediente
administrativo y del propio acto recurrido, en
el cual se fundamenta la destitución de la recurrente en la violación de
los artículos 5 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 3 y 37 ordinales
4 y 10 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con los
artículos 35 eiusdem, 48 y 74 al 78 del Reglamento de la Ley de Régimen
Penitenciario, se demuestran los motivos que tuvo la autoridad para dictar la
providencia recurrida. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia formulada
a tal efecto y así se decide.
3.-
En lo concerniente a la violación de los artículos 73 y siguientes de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque en la oportunidad de la
notificación del acto recurrido no se le indicaron a la recurrente los recursos
que se podían interponer contra el mismo, ni los lapsos para dicha
interposición, observa la Sala que esto resulta cierto. Sin embargo, los vicios
resultaron subsanados con la interposición tempestiva tanto de los recursos
administrativos como del recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado
Superior, pues debe tenerse en cuenta que la finalidad esencial de la
notificación es otorgarle eficacia al acto recurrido y al mismo tiempo
establecer la fecha cierta del inicio
del lapso respectivo para la interposición de los recursos que correspondían.
Así se decide.
4.- Finalmente, en
relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, cabe destacar que
ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos
aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar
la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta
Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la
Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento
legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los
particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto
administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr.
Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En efecto, la garantía
del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento
administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a
los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían
resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de
que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen
conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
Debe esta Sala
conforme a los criterios antes expuestos, verificar si la Administración
incumplió con su deber de notificar al recurrente sobre la iniciación del
procedimiento administrativo sancionatorio o el no haberle permitido que
acudiera al expediente con el objeto de que pudiera alegar y probar todo
aquello que creyera conveniente para su defensa.
En este sentido
se observa que al folio 11 del expediente administrativo, cursa la notificación
efectuada a la recurrente, en fecha 6 de febrero de 1992, sobre la apertura de
la averiguación administrativa que dio origen al acto administrativo impugnado,
notificación en la que consta su firma como prueba de ello.
Observa
igualmente esta Sala que a los folios 23 y 24 del expediente administrativo
aparece declaración de la recurrente tomada de fecha 11 de febrero de 1992, en
la cual se le impuso de los motivos de su comparencia, y presentó sus
alegatos respecto de los hechos que se
le imputaban.
Resulta
indudable del examen efectuado por esta Sala sobre las actuaciones contenidas
en el expediente administrativo, que el órgano administrativo no violó de forma
alguna el derecho a la defensa de la recurrente, sino que por el contrario,
cumplió con el deber de notificarla de la apertura del correspondiente
procedimiento, a los fines de que declarara con respecto de los hechos y
promoviera las pruebas que considere pertinentes Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la
ciudadana LUISA DEL VALLE MELCHOR DE
LEON, representada por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
15.452, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/F, suscrito por
el Director General Sectorial del Defensa y Protección Social del Ministerio de
Justicia quien actúa por delegación de firma del Ministro de Justicia (hoy
Ministerio del Interior y Justicia), mediante el cual se le destituyó del cargo
que ejercía como vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Cumaná.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvase el expediente
administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada-Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
Exp. Nº 1076
YJG/psb
En veintitres
(23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 02344.