Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 1076

 

La abogada Margarita Navarro De Ruozi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA DEL VALLE MELCHOR DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.691.736, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1992, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/F, suscrito por el Director General Sectorial del Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) quien actúa por delegación de firma del Ministro de Justicia, mediante el cual se le destituyó del cargo  que ejercía como vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Cumaná.

 

Realizada la distribución de la presente demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante  auto de fecha 26 de noviembre de 1992, admitió dicha  demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordenó la remisión del expediente administrativo.

 

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1993, los abogados Alfredo Garagorry Castro y Milagros Zabala Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.416 y 26.493, respectivamente, actuando en sus carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1993, la abogada Margarita  Navarro de Ruozi, identificada supra, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.

 

 Luego, mediante auto de  fecha  24 de marzo de 1993, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal.

 

En fecha 31 de marzo de 1993, los abogados Milagros Zabala y Alfredo Garagorry, identificados supra, dieron contestación a la demanda.

 

En fecha 6 de mayo de 1993, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de mayo de 1993.

 

El día 30 de junio  de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que no comparecieron las partes y, en fecha 28 de septiembre de 1993 se dijo “Vistos”.

 

En decisión de fecha 4 de mayo de 1994, el a quo  declaró sin lugar el “recurso de nulidad” interpuesto, motivo por el cual, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 1994, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra  dicha sentencia, la cual fue oída por auto de fecha 26 de julio de 1994. Asímismo, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de noviembre de 1994 se dio cuenta y en fecha 24 de noviembre de 1994, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de formalización de la apelación.

 

En decisión de fecha 29 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida y en consecuencia, declinó la competencia para conocer de dicho recurso en esta Sala Político Administrativa, motivo por el cual, mediante oficio Nº 00-2217, de fecha 21 de septiembre de 2000, se remitió el expediente a la Sala.

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 00-2217 de fecha 21 de septiembre de 2000, recibido en esta Sala el 20 de octubre de 2000, remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE MELCHOR DE LEÓN contra la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 29 de junio de 2000, en el juicio que por despido tiene incoado contra el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y Justicia), en virtud de la declinatoria de competencia planteada por dicho Tribunal. 

 

En fecha 26 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

 

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la demandante solicitó se decidiese la presente causa y se designare nuevo ponente.

 

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de 2001, y se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto recurrido se circunscribe a la destitución de un cargo excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y emana del Ministro de Justicia, siendo competente esta Sala de conformidad con el ordinal 10, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 4 de mayo de 1994, y convalidó el procedimiento seguido hasta el estado de sentencia, por el mencionado Juzgado Superior, señalándose que la Sala decidirá la presente causa con los elementos cursantes en autos.

 

            Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2001, se designó nuevamente ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de decidir el fondo de la presente acción.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

           

La apoderada judicial de la ciudadana Luisa del Valle Melchor de León, alega como fundamento de su recurso lo siguiente:

 

1.- Que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente en la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia en el mes de mayo de 1982, en el Internado Centro Penitenciario de Cumaná, donde prestó sus servicios como vigilante durante diez (10) años interrumpidos, por lo que ya, en su criterio, es considerada como funcionaria de carrera.

 

2.- Que su representada se encontraba disfrutando sus vacaciones concedidas desde el día 9 de abril hasta el 5 de mayo de 1992, cuando fue retirada de su cargo. En efecto, el día 4 de mayo de 1992, ésta recibió una comunicación sin fecha, suscrita por el Director General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, donde le comunicó en los siguientes términos: “se ha decidido destituirla del cargo de vigilante penitenciario, adscrita a la Dirección de Prisiones y prestando sus servicios en el Centro Penitenciario de Cumaná. Dicha destitución obedece a que usted reincidió en la violación de los artículos (sic) 6 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 3 y 37 ordinales 4 y 10 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el 35 ejusdem y 74 al 78 del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, así como el artículo 48 de dicho Reglamento...”.        

 

3.- Que “la notificación de retiro es un acto administrativo nulo, porque carece de motivación, el funcionario que retira a mi mandante del cargo no es el funcionario competente, y se le ha dejado en estado de indefensión al violarle sus derechos subjetivos e intereses legítimos...”.

 

4.- Alega que para retirar un funcionario de carrera es necesario cumplir ciertos requisitos. En este sentido afirma que el Director General Sectorial de Defensa y Protección Social debió elaborar un punto de cuenta firmado por el Ministro y posteriormente ser retirada por el Director de Personal, en caso de estar incursa en causal de despido establecida por la Ley.

 

5.- Que el acto recurrido “está viciado de nulidad porque carece de motivación necesaria, no le indican a mi mandante los recursos que debe intentar, dejándola en estado de indefensión; el acto administrativo viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 9, 18 ordinal 5º, 19 ordinal 4, 73 y siguientes.”

 

6.- Que el 25 de mayo de 1992, intentó recurso de reconsideración ante el Director General Sectorial de Defensa y Protección Social, sin obtener respuesta alguna, por lo que acudió a la Junta de Avenimiento del entonces Ministerio de Justicia en fecha 14 de octubre de 1992.

 

7.- Solicita la nulidad del acto recurrido; la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando su representada en el internado Centro Penitenciario de Cumaná y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, en base a la remuneración mensual que corresponde a los trabajadores que ocupan dicho cargo para el momento en que sea reincorporada.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Pasa esta Sala a decidir acerca del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA DEL VALLE MELCHOR DE LEON contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/F emanado del Director General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, por el cual se le destituye del cargo que venía ejerciendo, en los términos siguientes: 

 

1.- En relación al vicio de incompetencia denunciado, observa esta Sala que constan en autos, como parte del expediente administrativo, copias fotostáticas de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.841 del 14 de noviembre de 1991, en la que aparece Resolución Nº 229 emanada del Ministerio de Justicia y mediante el cual, el Ministro de Justicia (actualmente Interior y Justicia) delega en el ciudadano Ernesto Cuberos Lessman, en su condición de Director General Sectorial de Defensa y Protección Social de dicho Ministerio, la firma de una serie de actos, entre ellos destituciones y movimientos de personal.

 

Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.

 

Ahora bien, consta en el expediente administrativo, un punto de cuenta de fecha 7 de abril de 1992, el cual fue sometido a consideración y aprobación del entonces ciudadano Ministro de Justicia, por parte del Director General Sectorial de Defensa y Protección Social,  relacionado con la destitución de la ciudadana Luisa del Valle Melchor, punto éste que fué aprobado.

.

Asimismo, se observa que el Director General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, firmó la notificación contentiva del acto impugnado, autorizado por la Resolución Nº 229 dictada por el Ministerio de Justicia, con base al artículo 20, ordinal 25º de la Ley Orgánica de Administración Central vigente para esa época. No obstante, se observa que esta notificación no cumple con lo establecido en el artículo 18, ordinal 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la mención de que fue firmado por un funcionario autorizado para ello por delegación de firmas, sin embargo, tal circunstancia no vicia el acto recurrido, más aún cuando consta en el expediente administrativo, el acto que delega la firma.

 

En consecuencia, se desestima la denuncia de incompetencia formulada y así se decide.

 

 2.- En cuanto al vicio de inmotivación alegado, la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y  contradictorios.

 

En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

 

En este sentido, se ha indicado que:

 

“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

 

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio,  no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al  revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.(Sentencia N° 318 de esta Sala del  7/3/2001). 

 

Del contenido del expediente administrativo y del propio acto recurrido, en  el cual se fundamenta la destitución de la recurrente en la violación de los artículos 5 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 3 y 37 ordinales 4 y 10 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con los artículos 35 eiusdem, 48 y 74 al 78 del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, se demuestran los motivos que tuvo la autoridad para dictar la providencia recurrida. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia formulada a tal efecto y así se decide.

 

3.- En lo concerniente a la violación de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque en la oportunidad de la notificación del acto recurrido no se le indicaron a la recurrente los recursos que se podían interponer contra el mismo, ni los lapsos para dicha interposición, observa la Sala que esto resulta cierto. Sin embargo, los vicios resultaron subsanados con la interposición tempestiva tanto de los recursos administrativos como del recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior, pues debe tenerse en cuenta que la finalidad esencial de la notificación es otorgarle eficacia al acto recurrido y al mismo tiempo establecer  la fecha cierta del inicio del lapso respectivo para la interposición de los recursos que correspondían. Así se decide.

 

4.- Finalmente, en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

 

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

 

Debe esta Sala conforme a los criterios antes expuestos, verificar si la Administración incumplió con su deber de notificar al recurrente sobre la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio o el no haberle permitido que acudiera al expediente con el objeto de que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.

 

En este sentido se observa que al folio 11 del expediente administrativo, cursa la notificación efectuada a la recurrente, en fecha 6 de febrero de 1992, sobre la apertura de la averiguación administrativa que dio origen al acto administrativo impugnado, notificación en la que consta su firma como prueba de ello.

 

Observa igualmente esta Sala que a los folios 23 y 24 del expediente administrativo aparece declaración de la recurrente tomada de fecha 11 de febrero de 1992, en la cual se le impuso de los motivos de su comparencia, y presentó sus alegatos  respecto de los hechos que se le imputaban.

 

Resulta indudable del examen efectuado por esta Sala sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el órgano administrativo no violó de forma alguna el derecho a la defensa de la recurrente, sino que por el contrario, cumplió con el deber de notificarla de la apertura del correspondiente procedimiento, a los fines de que declarara con respecto de los hechos y promoviera las pruebas que considere pertinentes Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley  DECLARA  SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA DEL VALLE MELCHOR DE LEON, representada por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.452, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/F, suscrito por el Director General Sectorial del Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia quien actúa por delegación de firma del Ministro de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía como vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Cumaná.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

        El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Magistrada-Ponente               

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1076

YJG/psb

En veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02344.