MAGISTRADA PONENTE:
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp.
0102
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la
solicitud de suspensión de la causa contenida en el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, planteada por el abogado
Alexis José Crespo Daza, (Director General Sectorial de Personería Judicial de
la Procuraduría General de la República), quien actúa por delegación de la
ciudadana Procuradora General de la República, según Resolución Nº 021/2001 de
fecha 8 de marzo de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.157 de fecha 13 de
ese mismo mes y año, con ocasión del
juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares sigue, la
sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECANICAS, CIVILES Y
AGROPECUARIAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1986, bajo
el Nº 23, Tomo 14-A de los libros correspondientes, modificada su acta
constitutiva en varias oportunidades habiendo sido registrada la última de
ellas en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 42 - A, contra la empresa del Estado C.A HIDROLÓGICA
DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), debidamente inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30
de octubre de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 13 - A; en virtud de la remisión que a
tal fin hiciere el Juzgado de Sustanciación en fecha 1 de febrero del año en
curso.
ANTECEDENTES
El abogado Jesús Soto Luzardo, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.000, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS
MECANICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A, interpuso en fecha 7 de febrero de 2001, ante esta Sala demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra la
C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO.
El 14 de febrero de 2001 se
dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación.
Admitido el recurso el 22 de
marzo de 2001, se emplazó a la parte demandada en la persona de su Presidente,
ciudadano Tulio Alfonso Blundun Gutiérrez, a los fines de que diere
contestación por escrito a la demanda dentro de los 20 días de despacho
siguientes a que constare en autos el recibo de la comisión y vencido como
fueran los 8 días para la vuelta de término de distancia. Así mismo se ordenó
la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 2 de mayo de 2001,
el alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la
notificación de la Procuraduría General de la República.
Practicada
la citación de la parte demandada, en fecha 10 de mayo de 2001 fue devuelta la
comisión.
Por escrito del 29 de mayo
de 2001 el ciudadano Alexis José Crespo (Director General Sectorial de
Personería de la Procuraduría General de la República), actuando con el
carácter que tiene acreditado en autos solicitó sea suspendida la causa conforme a lo indicado en el artículo 38
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así mismo
procede a invocar la novísima decisión del 24 de octubre de 2000, dictada por
la Sala Constitucional, conforme a la cual el artículo 38 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República resulta aplicable a demandas contra la
República y aquellas otras donde puedan
verse involucrados sus intereses patrimoniales, así sean indirectos.
Al respecto el Juzgado de
Sustanciación se pronunció, por auto de
fecha 5 de junio de 2001, en el sentido de remitir a la Sala el expediente, a
los fines de que sea ésta quien decida sobre la procedencia o no de dicha
solicitud.
En
fecha 12 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha
se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El abogado Alexis José Crespo Daza, Director
General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la
República, fundamentó su solicitud de suspensión de la presente causa en
decisión signada bajo el Nº 1240, dictada por la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal el 24 de octubre de 2000, la cual se transcribe a continuación:
“El artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
...omissis...
La norma transcrita
establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al
Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte
directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha
norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República
en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses
patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses
patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no
sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones,
providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la
personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está
referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
...omissis...
Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad,
el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador
General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera
conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el
criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos
establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias,
sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte,
pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido,
tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela
judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes
interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses
patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta
dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo
así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el
término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la
Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la
continuación del proceso?.
Es importante destacar que
resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador
General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República,
por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la
sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los
intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de
cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito
previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la
suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la
República participa en forma directa como persona jurídica.
El análisis se centra entonces en el carácter
suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de
noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe
dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes
de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona
con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y
donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.
Ahora bien, el artículo 38
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece
expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90)
días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General
de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por
su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el
principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si
puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el
término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte
principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar
la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el
derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el
derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en
nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se
contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio
por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el
proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al
derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que
comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este
caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte
directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin
dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado
en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
...omissis...
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la
República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90)
días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su
intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal
para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por
ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la
República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección
de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es
por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días
establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República para la notificación e intervención del Procurador General de la
República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión
del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos,
para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se
decide.”
Al respecto, observa la
Sala:
El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, objeto de la interpretación que hiciera la Sala
Constitucional en la decisión citada, e invocado como sustento de la petición
formulada a esta Sala por la Procuraduría General de la República, prevé lo
siguiente:
“Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están
obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda,
oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier
naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses
patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y
deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá
contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por
notificado.
En los juicios en que la
República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a
notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término
para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la
realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos,
las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que
ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un
plazo de ocho hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que
se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante
la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferentemente las normas que
establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será
causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.
De la transcripción anterior se extrae
claramente que el artículo en cuestión distingue dos supuestos distintos. En
efecto, el encabezado de la norma alude a aquellos juicios en los cuales la
República no es parte formal del proceso y el parágrafo primero hace referencia
a los juicios en los que la República es sujeto activo o pasivo de la relación
procesal. En el asunto bajo examen se está en presencia de una demanda intentada
contra una empresa del Estado como lo es HIDROLAGO, resultando, por tanto,
aplicable lo previsto en el encabezado del dispositivo citado, siendo este
supuesto el que será examinado en esta decisión.
Precisado lo anterior, y
antes de emitir algún pronunciamiento respecto de la interpretación que del
encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República hiciera la Sala Constitucional (sustentada en la confrontación de los
derechos en juego, unos en cabeza del particular y otros de la República, que,
en su criterio, arrojaba como resultado que prevalecían estos en lugar de
aquéllos, debiendo, por tanto, suspenderse el curso de los procesos en los que “la República es parte directa o
indirectamente”) y de determinar
si ese criterio resulta aplicable al presente caso, conviene indagar cuál fue
la intención del legislador al introducir en la vigente Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el lapso de noventa días a que alude el
artículo 38. En tal sentido, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse
en reciente decisión de fecha 3 de
julio de 2001, signada con el Nº 01288 con ocasión de la cual se sostuvo lo
siguiente:
“...La Ley de la Procuraduría General de la
República del 02 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº
27.921, del 22 de diciembre de 1965, fue precedida por la Ley de la
Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público del 19 de abril de 1955,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 24.726, del 23 del mismo mes y año. El
artículo 55 de dicho texto normativo aludía a la actuación en juicio de la
Procuraduría General de la República. En efecto, disponía la norma citada lo
siguiente:
´Artículo 55.- Los funcionarios
judiciales están obligados a notificar al Procurador de la Nación, por la vía
más rápida, de toda demanda, oposición, sentencia, providencia o solicitud de
cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses
de la Nación o del Fisco Nacional, así como también de la apertura de todo
término para el ejercicio de algún derecho o recurso por parte del Fisco.
Las notificaciones a que se contrae este artículo deberán ordenarse y
hacerse con otorgamiento de los mismos términos que la ley señala a las partes
en litigio, a fin de que los personeros de la Nación o del Fisco puedan hacer
valer oportunamente las defensas, excepciones o recursos que existan a favor de
los intereses representados´.
Bajo el régimen de la ley del 55, la Procuraduría
General sostenía la tesis conforme a la cual mientras no recibiera
instrucciones del Ejecutivo Nacional para hacer valer las defensas, excepciones
o recursos que existiesen a favor de la República, su personero en juicio no
podía darse por notificado, quedando entre tanto paralizado el proceso (véase
en este sentido, Doctrina de la
Procuraduría General de la República, 1965, página 219.).
En el año de 1965, se propuso reformar la Ley de la
Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público. El nuevo texto normativo
sólo regiría las funciones de la Procuraduría General. Fue presentado ante la
Cámara de Diputados, un primer proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, el cual en su artículo 41, hacía referencia a la
situación que ahora se examina, en los siguientes términos:
´Artículo 41.-
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General
de la República, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia
o solicitud de cualquier naturaleza, que, directa o indirectamente, obre contra
los intereses patrimoniales de la República, y en los juicios en que ella sea
parte, de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la
fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación
que se practique en los mismos.
Las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán por oficio
y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente
para formar criterio acerca del asunto.
Mientras no conste en autos la contestación del
Procurador General de la República, el procedimiento quedará paralizado.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del
Procurador General de la República´.(negrillas de la Sala)
El 08 de noviembre de 1965, la Comisión Permanente
de Política Interior de la Cámara de Diputados presentó al Presidente de esta
última un Informe sobre el Proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, que le fuera confiado para su estudio, en el cual recomendaba
incluir algunas modificaciones. En lo que atañe al señalado artículo 41, se
propuso, a fin de “proteger los intereses
del ciudadano”, establecer un plazo para que el Procurador contestase las
notificaciones, eliminar el carácter suspensivo que se atribuía a ellas, y
redactarlo de la siguiente manera:
`Artículo 41.-
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General
de la República, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia
o solicitud de cualquier naturaleza, que, directa o indirectamente, obre contra
los intereses patrimoniales de la República, y en los juicios en que ella sea
parte, de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la
fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación
que se practique en los mismos.
Las
notificaciones a que se refiere este artículo, se harán por oficio y deberán
ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar
criterio acerca del asunto y el
Procurador deberá contestarla en un término de quince días, vencido el cual, se
dará por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a
instancia del Procurador General de la República´.
Aprobado en primera
discusión el Proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, el 16 de noviembre de 1965, fue llevado a segunda discusión. En esta
oportunidad, algunos legisladores manifestaron la necesidad de aumentar el
lapso de quince días que se había fijado para que el Procurador diera
contestación o se tuviese por notificado, a sesenta días. Admitidas esta y
otras reformas, que implicaron cambios en la numeración del articulado de la
ley, fue aprobado en esa misma fecha y de manera definitiva, en la Cámara de
Diputados, el referido proyecto de ley, ordenándose su remisión al Senado.
El 24 de noviembre de 1965, tuvo lugar la primera
discusión en el Senado. La norma relacionada con las notificaciones al
Procurador General de la República, que sería sometida a consideración, fue la
siguiente:
`Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar
al Procurador General de toda demanda, oposición, excepción, providencia,
sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que, directa o indirectamente,
obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en los juicios en
que ella sea parte, de la apertura de todo término para el ejercicio de algún
recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de
toda actuación que se practique.
Las
notificaciones a que se refiere este artículo se harán por oficio y deberán ser
acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar
criterio acerca del asunto y el
Procurador deberá contestarla en un término de sesenta días, vencido el cual,
se dará por notificado.
En los juicios en curso las notificaciones podrán realizarse en la
persona de quienes ejerzan la representación de la Nación.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del
Procurador General de la República´.
En criterio de los participantes en ese debate, la
situación anterior, vale decir, la paralización del juicio, constituía un
privilegio excesivo para la República, una especie de inmunidad de ésta frente
a los intereses de los particulares, que derivaba en una paralización
indefinida del proceso, injusta y perjudicial. Por esta razón, en esta
oportunidad, se establecía un lapso de sesenta día para que la representación
de la República contestara, el cual posteriormente, fue elevado a noventa, a
petición por el Procurador General. Como quiera que esta norma revestía especial
trascendencia, fue aprobada en primera discusión y se ordenó remitir las
observaciones a la Comisión de Política Interior, ´para allí meditarla mejor, inclusive oyendo al Procurador´.
Finalmente, en sesión del 30 de noviembre de 1965,
se llevó a cabo la segunda discusión, en la cual fue considerado el Informe
presentado por la Comisión Permanente de Política Interior. Éste contenía un
estudio de los artículos 38 y 46 del Proyecto de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. En relación con el artículo 38, la
Comisión hizo hincapié en la existencia de dos supuestos distintos contemplados
en la norma, a saber: a) aquellos
casos en que se estuviese en presencia de “actuaciones
o juicios entre particulares en los cuales la República tendría la condición de
tercero por cuanto ella no ha sido parte en tal juicio”, resultando por
tanto “natural que en este caso se de a
la Procuraduría General de la República un término suficientemente amplio para
el estudio del asunto y la obtención de todos los elementos y recaudos que
fueren necesarios para una eficaz defensa de los intereses de la República”;
y b) una segunda situación que se
produciría cuando existiese un juicio en que la República ya fuera parte, “es decir, ya está a derecho, y sus
representantes legales han sido citados y han tenido el beneficio del término
que señala el artículo 39... en este caso el término para las notificaciones
debe reducirse a ocho días hábiles, al término de los cuales el Procurador se
tendrá por notificado”. Cabe precisar que hasta esa fecha todas las
consideraciones que se hicieron en las distintas sesiones, a pesar de que se
fundamentaban en una norma que claramente distinguía entre ambos supuestos,
aludían únicamente a los casos en que la Nación era parte demandada. Se propuso
entonces que el artículo 38 fuese redactado en los términos en que se encuentra
consagrado actualmente. Aprobados los artículos 38 y 46, se pasó nuevamente el
proyecto de ley a la Cámara de Diputados, a fin de que fueran consideradas las
reformas hechas en el Senado.
En la sesión del 02 de diciembre de 1965, se
examinaron los cambios referidos, así como el informe presentado por la
Comisión de Política Interior, el cual versaba sobre dichas modificaciones. En
lo que atañe al artículo 38, se consideró conveniente el acoger las
observaciones indicadas, en virtud de los razonamientos que a continuación se
transcriben:
´...En el artículo 38 se propone una reforma de fondo. Y es evidente
que esta situación había escapado al análisis tanto del proyectista como de la
Comisión y la propia Cámara en la oportunidad de la discusión de la Ley. En
efecto, este artículo comprende dos situaciones: 1) Se establece la obligación
para los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de toda
demanda, oposición o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o
indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Se
trata de actuaciones en las cuales la República no ha sido parte; 2) Se
establece la misma obligación anterior, pero en los juicios en que la República
es parte.
Para los dos
casos, el Proyecto de Ley aprobado en Diputados establecía un plazo de 60 días
para que el Procurador General contestase las notificaciones. Y es con esta
razón que observa el Senado que, para la primera situación, es natural y justo
que la Cámara de Diputados hubiese establecido un término amplio, vencido el
cual se tendrá por notificada la Procuraduría, poniéndose fin a la arbitraria
situación de dejar al capricho del Procurador y en desamparo jurídico los
intereses de los particulares que litiguen con la Nación. En cambio no se
consideró como situación diferente el caso en que la Nación sea parte y donde,
por consiguiente, resulta más bien contraproducente establecer el mismo término
amplio para las notificaciones de la apertura de todo término para el ejercicio
de algún recurso y de toda actuación que se practique, por cuanto la República
ya es parte, sus representantes ya han sido citados y han tenido suficiente
conocimiento del asunto.
Apoyados en
todos estos razonamientos, propone el Senado que se establezcan dos plazos
diferentes. Uno, más amplio, elevándolo de 60 a 90 días para la primera
situación, o sea, cuando se trata de actuaciones o juicios entre particulares,
y en los cuales la República tendría la condición de tercero y el Procurador
requiere de tiempo para la obtención de todos los elementos y recaudos
necesarios para la eficaz defensa de los intereses patrimoniales de la Nación
que pudieren resultar afectados. Y otro, restringido, de ocho días, para el
segundo caso, cuando la República es parte, ha sido citada a través de sus
representantes legales y ha tenido el beneficio del término que señala el
artículo 39 de la ley para la citación´.
Finalmente, en esa misma fecha, se declaró sancionado
como Ley de la República el texto definitivo de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Revisados como han sido los antecedentes del
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
concluye esta Sala que, inicialmente, se quiso continuar aplicando el criterio
que prevaleció durante el régimen anterior, conforme al cual una vez notificado
el Procurador se suspendía el proceso de que se tratara hasta tanto aquél diese
contestación. Sin embargo, tal posición vulneraba los intereses de los
particulares y colocaba al Estado en una situación excesivamente privilegiada
que ni siquiera se justificaba en razón del interés general cuya vigilancia le
había sido confiada. Si bien los legisladores repararon tardíamente en la
distinción que la propia norma contenía, entre los juicios en los cuales la
República fuera parte y aquellos en que concurriese al proceso como tercero, lo
cierto es que se evidencia claramente que la intención de aquellos fue, ante
todo, salvaguardar en ambos casos los intereses de los particulares, sin que
ello constituyese, evidentemente, un desconocimiento del carácter supremo que
tienen los intereses de la Nación, los cuales, por tal razón, también fueron
protegidos. Así se desprende de la “explicación” que del artículo 42
(actualmente, 39), dio la Comisión de Política Interior de la Cámara de
Diputados, en su Informe del 08 de noviembre de 1965:
´En todo el
estudio de la Ley, la Comisión se ha cuidado de proteger los derechos de los
ciudadanos sin quitarle al representante de la Nación los derechos y
privilegios que debe ejercer en defensa de la República, pero salvaguardando a
los venezolanos de las tradicionales arbitrariedades a que han estado sometidos
en sus litigios´.
Constata la Sala que la
intención del legislador al incluir normas que contienen condiciones
extraordinarias para regular la actuación en juicio de la Procuraduría General
de la República, en representación de esta última, fue, sin duda alguna, la de
proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los
procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera
resultar lesionado si no se observan esas medidas, previstas en los artículos
38 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, la consagración expresa de estos privilegios, que atienden a la
naturaleza y entidad de los intereses defendidos, no podía llegar al extremo de
suprimir la satisfacción del propio interés de los particulares. Es por ello
que el legislador optó por eliminar los privilegios que calificó de excesivos y
establecer unos más acordes con los derechos de los particulares.
Así, en lo que atañe a los juicios en que la
República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal, como
es el caso de autos, regulados por el encabezado del artículo 38, considera
esta Sala que la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con
las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye
una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su
vez, se reitera, comprenden a los del colectivo. En efecto, la finalidad
práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de
ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la
vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional estima involucrados los
intereses patrimoniales de la República, se incorpore al proceso,
constituyéndose así en parte de la relación procesal.
Por otro lado, de la lectura
del dispositivo aquí examinado se infiere que la única medida que adoptó el
legislador para proteger los intereses patrimoniales de la República, en los
casos en los cuales no es parte de la relación procesal, fue la indicada en el
párrafo anterior, esto es, la notificación obligatoria al Procurador General de
la República impuesta a los funcionarios judiciales, que a su vez acarrea la
apertura de un término de noventa días para contestarla y, además, suspende,
respecto de la República, los lapsos para la realización de determinados actos
procesales hasta tanto el Procurador de contestación o se tenga por notificado
por el transcurso del tiempo indicado. Nada se estableció en relación con la
interrupción de la causa que ahora alega dicho órgano con fundamento en la
sentencia del 24 de octubre de 2000.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a
colación el criterio sostenido por autorizada doctrina nacional, conforme al
cual, por una parte, debe tenerse en cuenta que las causas de suspensión son
taxativas; y por la otra, que existe una diferencia fundamental entre la
suspensión del procedimiento y la suspensión de los lapsos para la realización
de determinados actos procesales. Se ha establecido al respecto, que aquélla
conduce a la paralización total del juicio, mientras que ésta tiene un efecto
restringido y limitado al acto que debe realizarse, dejando en actividad el
resto del proceso. Ejemplo de lo anterior es el artículo 41 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, según el cual mientras los
representantes de la República que allí se mencionan no estén notificados de
las providencias recurribles, el lapso para intentar los recursos no comenzará
a correr hasta tanto no se practique la notificación prevista en el artículo
38. También se ha señalado que el acto practicado sin notificación o sin
dejarse transcurrir el lapso de 90 días para que se tenga por consumada la
notificación, está afectado de nulidad relativa y que esta ineficacia del acto
en cuestión garantiza suficientemente los derechos e intereses de la República.
(LORETO, Luis, Veinte años de Doctrina de
la Procuraduría General de la República 1962-1981, Tomo V, pág. 61).
Concluye esta Sala que interpretar la norma en el
sentido de adjudicar al término de noventa días previsto en el encabezado del
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el
carácter suspensivo del proceso excede de la protección que el legislador ha
querido dar a los bienes que pertenecen a la República y perjudica
sustancialmente a las verdaderas partes en el proceso de que se trate.
No desconoce la Sala que los intereses que
personifica el Estado requieren de una tutela especial y por tanto, de la
existencia de normas que tiendan a su conservación y defensa. Tampoco ignora
que estas últimas, en virtud de los bienes y valores que protegen, inciden en
los derechos procesales de los particulares y en el principio de igualdad entre
las partes; sin embargo, una interpretación tan extensiva del dispositivo aquí
analizado convierte a la paralización de los juicios en regla, y a la
celeridad, elevada hoy a rango constitucional, en excepción, alterando así uno
de los principios esenciales que informan al proceso ordinario. Lo anterior
implicaría una desnaturalización del proceso como instrumento fundamental para
la realización de la Justicia.
En este orden de ideas, ya la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia
Nº 376 de fecha 16 de noviembre de 1989, caso: HÉCTOR ALEJANDRO REBOLLEDO vs.
C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), cuyo contenido comparte esta
Sala en virtud de los razonamientos ya expuestos, señaló que la notificación a
que alude el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, no implica que la República se convierta en parte en
el proceso de que se trate. Por consiguiente, no puede condicionarse la
tramitación de la causa al hecho de que el Procurador se de por notificado o se
tenga como tal por el transcurso de los noventa días, pues es evidente que la
notificación debe considerarse consumada, bien cuando el Procurador de
contestación expresa antes de que se venza el término de noventa días o bien al
vencimiento de éste, si se hubiere abstenido de dar respuesta explícita al
oficio del funcionario judicial.
También se estableció en dicho fallo que tampoco
puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda
provocar la paralización de un proceso en que la Nación no es parte, puesto que
de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la
incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación
procesal. En otras palabras, concluyó la extinta Corte Suprema de Justicia, que
el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, transcrito no presupone la paralización del procedimiento,
sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del
término de noventa días.
Conviene precisar, además, que como quiera que el
legislador distinguió en el mismo artículo 38 dos lapsos, habiendo expresado el
contenido en el encabezado de la norma en días y el relativo a las
notificaciones en los juicios en que la República es parte, en días hábiles, el
primero de ellos debe computarse por días calendarios.
Despejado lo relativo a los efectos de la
notificación prevista en el encabezado del artículo 38, encuentra esta Sala
oportuno delimitar cuáles son los actos que conforme al dispositivo analizado,
serán necesariamente comunicados al Procurador General de la República. La
norma hace mención a “toda demanda,
oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier
naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses
patrimoniales de la República”. Al respecto, conviene destacar que consta en el
Diario de Debates del extinto Congreso que esta expresión, adoptada desde la
presentación en el año de 1965 del primer Proyecto de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, fue fuertemente criticada en una de las
sesiones que tuvo lugar antes de la aprobación de esta ley. Se discutía que el
artículo contenía una “generalización técnicamente mal concebida” y que
“adolecía de una vaguedad e, inclusive, de una contradicción en sus partes
fundamentales”. A pesar de ello, permaneció intacta, quedando redactada en los
términos antes referidos.
A juicio de esta Sala, la alusión a tales actos debe
ser entendida en sentido restrictivo, y en concordancia con la finalidad y el
sentido práctico que persiguió el legislador al consagrarla, esto es: poner en
conocimiento del Procurador de los actos que pudieran afectar los intereses
patrimoniales de la República.
En este orden de ideas,
entiende la Sala que una vez notificado el Procurador General de la existencia
de un proceso que involucra los intereses patrimoniales de la República,
resulta innecesario efectuar ulteriores notificaciones de actos procesales
especialmente establecidos en leyes y códigos, a menos que así lo exijan
circunstancias muy especiales.
Por último, se observa que los únicos supuestos en
los cuales puede ser suspendido el juicio, una vez notificado el Procurador,
son los expresamente previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Dispone el citado precepto:
´Artículo 46.-
Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están
sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en
general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los jueces que
conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, suspenderán en tal
estado los juicios, y notificarán al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Procurador General de la República, para que fije, por quien corresponda, los
términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.
Cuando se
decrete alguno de los actos arriba indicados sobre bienes de otras entidades
públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio
público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución
el Juez notificará al Ejecutivo Nacional, a fin de que tomen las medidas
necesarias para que no se interrumpa la actividad a que esté afectada el bien.
Vencidos sesenta días de la fecha de la notificación, sin que el Ejecutivo
Nacional se haya pronunciado sobre el acto, el Juez podrá proceder a su
ejecución´. (negrillas
de la Sala)
Con fundamento en los razonamientos
expuestos, concluye esta Sala que el criterio sostenido en el fallo invocado
por la Procuraduría General de la República se aparta de la verdadera intención
del legislador, pues trae como inadmisible consecuencia la interrupción
continua del curso normal de los procesos por sucesivas notificaciones y
subsiguientes suspensiones, lo cual constituye un detrimento de los derechos de
los particulares.
Por tanto, forzoso es
concluir que practicada como fue en el caso de autos la notificación de la
Procuradora General de la República, según consta en diligencia presentada por
el alguacil de Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de mayo de 2001, el proceso
debe continuar su curso normal.
En fin, examinadas las
circunstancias que rodean el caso concreto, juzga la Sala procedente desestimar
el pedimento de la Procuraduría General de la República consistente en que se
suspenda la causa por el lapso de noventa días previsto en el encabezado del
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y
así se declara.
DECISIÓN
Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por
la Procuraduría General de la República, consistente en que se suspenda la
presente causa por el lapso de noventa días previsto en el encabezado del
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que
continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos
mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada – Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 0102
YJG/bpc
En
veintitres (23) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 02345.