MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 12549
El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a
oficio Nº 1.792 de fecha 10 de abril de 1996, remitió a esta Sala el expediente
contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente ELÍAS NAGEL DIGDAN, titular
de la cédula de identidad número 277.588 e inscrito en el Registro de
Información Fiscal (RIF) Nº J-00277588-0, contra las Resoluciones Culminatorias
de los Sumarios Administrativos Nros. HRC-1-1620-001273 Y HRC-1-1620-001274,
ambas de fecha 24 de noviembre de 1994, confirmatorias de los Reparos;
Planillas de Liquidación Nros. 022351 y 022352; Liquidaciones Nros.
01-1-64-002304 y 01-1-64-002303; Planillas para Pagar Nros. 0816840, 0816841,
0816838, 0816870, 0816844 y 0816845, todas de fecha 19 de diciembre de 1994,
por concepto de impuesto sobre la renta, multas e intereses moratorios;
correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de
1987 y 1988, emanados de la Administración de Hacienda de la Región Capital.
Remisión que hizo, a los fines de que esta Sala conociera de la apelación
interpuesta por el ciudadano Pedro José Paulo Carrero, actuando con el carácter
de Abogado Adjunto a la Procuraduría Delegada Tributaria de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 8
de febrero de 1996, que declaró con lugar el mencionado recurso.
El 16 de abril de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de
la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó el
10º día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 14 de mayo
del mismo año y en dicha oportunidad, la representación del Fisco Nacional
fundamentó la apelación interpuesta.
Mediante escrito del 23 de mayo de 1996, el apoderado
judicial del contribuyente dio contestación a la formalización de la apelación
incoada.
Por auto del 11 de junio de 1996 se fijó el 10º día de
despacho para el acto de informes, el cual ocurrió el 3 de julio del mismo año,
compareció el representante de la Procuraduría General de la República,
consignó su escrito respectivo y, seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.
En auto para mejor proveer de fecha 26 de mayo de 1999, la
Sala ordenó oficiar a la Administración Tributaria solicitándole información
sobre la existencia de algún acuerdo o convenio celebrado con el deudor
tributario.
El 20 de enero de 2000, la Sala ordenó la continuación de
la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la
Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es
decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio,
el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto
recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda
a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y
directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y
mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos
que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en
disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho,
el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que
se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se
encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa estuvo paralizada desde el 3 de julio de 1996, fecha
en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el 26 de mayo de 1999, fecha en la cual
la Sala solicitó información a la Administración Tributaria; y desde esta
última fecha, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se
vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada
disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma y
siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la
perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA
PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA
LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la decisión apelada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el
Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de octubre de dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Secretaria,
En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02427.