MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 12549

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio Nº 1.792 de fecha 10 de abril de 1996, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente ELÍAS NAGEL DIGDAN, titular de la cédula de identidad número 277.588 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00277588-0, contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRC-1-1620-001273 Y HRC-1-1620-001274, ambas de fecha 24 de noviembre de 1994, confirmatorias de los Reparos; Planillas de Liquidación Nros. 022351 y 022352; Liquidaciones Nros. 01-1-64-002304 y 01-1-64-002303; Planillas para Pagar Nros. 0816840, 0816841, 0816838, 0816870, 0816844 y 0816845, todas de fecha 19 de diciembre de 1994, por concepto de impuesto sobre la renta, multas e intereses moratorios; correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1987 y 1988, emanados de la Administración de Hacienda de la Región Capital. Remisión que hizo, a los fines de que esta Sala conociera de la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro José Paulo Carrero, actuando con el carácter de Abogado Adjunto a la Procuraduría Delegada Tributaria de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 8 de febrero de 1996, que declaró con lugar el mencionado recurso.

El 16 de abril de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 14 de mayo del mismo año y en dicha oportunidad, la representación del Fisco Nacional fundamentó la apelación interpuesta.

Mediante escrito del 23 de mayo de 1996, el apoderado judicial del contribuyente dio contestación a la formalización de la apelación incoada.

Por auto del 11 de junio de 1996 se fijó el 10º día de despacho para el acto de informes, el cual ocurrió el 3 de julio del mismo año, compareció el representante de la Procuraduría General de la República, consignó su escrito respectivo y, seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

En auto para mejor proveer de fecha 26 de mayo de 1999, la Sala ordenó oficiar a la Administración Tributaria solicitándole información sobre la existencia de algún acuerdo o convenio celebrado con el deudor tributario.

El 20 de enero de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 3 de julio de 1996, fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el 26 de mayo de 1999, fecha en la cual la Sala solicitó información a la Administración Tributaria; y desde esta última fecha, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Queda así, firme la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Despacho de  la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

   El Presidente-Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada

 

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

EXP. Nº 12549

LIZ/hra.-

En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02427.