Exp. N° 12616
Los
abogados Alberto Rodríguez Campins y José Luis Piña Romero, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6266 y 6795,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil INGENIERO DARÍO LUGO ROMÁN, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del
Estado Miranda el día 4 de abril de 1972, bajo el N° 90, Tomo 7-A Sgdo,
mediante escrito presentado en esta Sala el 2 de mayo de 1996, interpusieron
demanda por cobro de bolívares contra el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUÍBOR,
C.A.
El día 7 de mayo de 1996 se dio cuenta en
Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 23 de mayo
de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó emplazar al
demandado y dispuso practicar las notificaciones de Ley.
El día 17 de octubre de 1996 fue consignado el escrito de contestación
de la demanda por parte de los apoderados judiciales del SISTEMA HIDRÁULICO
YACAMBÚ-QUÍBOR, C.A.
En fecha 12 de febrero de 1998, concluida la sustanciación del
expediente, se acordó pasarlo a esta Sala.
El 25 de febrero de 1998 se dio cuenta en
Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto J.
La Roche y se fijó el 5° día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 26 de marzo 1998 tuvo lugar el acto de
informes, comparecieron las partes y consignaron sus escritos respectivos.
En la audiencia del 21 de mayo 1998, terminó la
relación y se dijo “VISTOS”.
En fecha 22 de marzo de 2000 se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado
en que se encontraba.
Por diligencias de fechas 22 de marzo de 2000 y 8 de
marzo de 2001, el demandante solicitó se dictara sentencia en el presente
juicio.
Para decidir,
la Sala observa:
De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar
la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente,
por tanto, de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que
le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza
de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación
por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por
último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de
la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que
dispone:
‘Los
informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En
efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de
las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el
significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se
permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas;
sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la
forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo
respectivo.
De
ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez
consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación
literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la
inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada
para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta
los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un
abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la
firmeza de determinado acto del Poder Público.
En
suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este
Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales,
basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado
la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones
imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al respecto, examinadas las
actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa
estuvo paralizada desde el 21 de mayo 1998, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el 22 de marzo de
2000, cuando el apoderado del demandante solicitó que se dictara sentencia en
el presente juicio, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de
autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la
indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso
previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba trascrito,
se ha consumado la perención. Así se
declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil
uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02429.