MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 12927
El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a
oficio Nº 2656 de fecha 14 de agosto de 1996, remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Donatella Blumetti
Chiorazzo, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA
REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por ese tribunal el 3 de
julio de 1996, la cual declaró “con lugar” el amparo tributario que
conjuntamente con recurso contencioso tributario había interpuesto la
contribuyente C.A.
VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de mayo de
1992, bajo el Nº 52, Tomo 58-A, contra la demora excesiva en la emisión de la
planilla de liquidación de los derechos aduanales correspondientes a los
tributos causados con ocasión de la introducción al país de unos vehículos
acuáticos y contra la Resolución Nº HGJT-A-96-122 de fecha 17 de abril de 1996,
emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), actuando por delegación del Ministro de Hacienda
(hoy Ministro de Finanzas).
El 18 de septiembre
de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar
el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la
Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó el 10º día de despacho para
comenzar la relación, la cual se inició el 10 de octubre de 1996 y en dicha
oportunidad, la representación del Fisco Nacional fundamentó la apelación
interpuesta.
El 7 de noviembre de 1996 se fijó el 10º día de despacho
para el acto de informes, el cual ocurrió el 3 de diciembre del mismo año,
compareció la representación de la Procuraduría General de la República,
consignó su escrito respectivo y, seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.
Por autos de fechas 28 de octubre de 1998, 14 de enero y 21
de septiembre de 1999, se reconstituyó la Sala Especial Tributaria y se
reasignó la ponencia al Conjuez Jaime Parra Pérez.
El 20 de enero de 2000, la Sala ordenó la continuación de
la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes
Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea
Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la
Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es
decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio,
el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto
recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda
a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y
directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y
mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta interpretación
es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por
cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos
que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en
disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho,
el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que
se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se
encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa ha estado paralizada desde el 3 de diciembre de 1996,
fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese
realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo
Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se
vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada
disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma y
siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la
perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA
PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA
LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la decisión apelada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el
Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de
octubre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02434.