MAGISTRADO-PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 13130
El
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio Nº 2.061 de
fecha 18 de noviembre de 1996, remitió a esta Sala el expediente contentivo de
la apelación interpuesta por la abogada Sebastiana Aloisio, actuando como
representante de la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por ese tribunal el 12 de
agosto de 1996, la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso tributario
interpuesto por la contribuyente UNITED
INTERNATIONAL PICTURES, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro
de Información Fiscal (RIF) con el número J00075470-5, contra la Resolución Nº
HCF-SA-PEFC-195 de fecha 29 de junio de 1992 y contra las planillas de
liquidación números 01-1-65-000238 y 01-1-65-000239 de fecha 19 de octubre de
1992, actos emitidos por la Dirección General Sectorial de Rentas del
Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).
El
03 de diciembre de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
ordenó aplicar el respectivo procedimiento de segunda instancia, se designó
ponente al Magistrado Nelson Rodríguez
García y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación, la
cual se inició el 08 de enero de 1997, cuando la representación fiscal consignó
el respectivo escrito de formalización de su apelación.
En
fecha 06 de febrero de 1997 se reasignó la ponencia a la Magistrada Josefina
Calcaño de Temeltas.
En
la audiencia del 06 de marzo de 1997, estando en la oportunidad fijada para
celebrar el acto de informes, únicamente compareció la abogada representante de
la Procuraduría General de la República consignando el respectivo escrito y,
seguidamente, se dijo “VISTOS”.
En
fechas 15 de octubre de 1998 y 14 de enero de 1999 se reconstituyó la Sala
Especial Tributaria II y se reasignó la ponencia al Conjuez Humberto D´Ascoli
Centeno.
Mediante
auto de fecha 17 de marzo de 1999, la Sala solicitó a la Administración
Tributaria, información sobre la posible existencia de algún acuerdo o convenio
transaccional celebrado con la deudora tributaria.
El
20 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a
partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso,
este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o
a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de
fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple
cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad
de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y
consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la
procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador
ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de
julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado
período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en
casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta
la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes
constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia
litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las
partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el
significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se
permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas;
sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la
forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo
respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un
abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la
firmeza de determinado acto del Poder Público.
En suma, que
según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal
Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para
que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por
más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la
parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa estuvo paralizada desde el 06 de marzo de 1997, fecha
en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el 17 de marzo de 1999, cuando la Sala
solicitó información sobre la posible existencia de algún acuerdo o convenio
celebrado entre las partes; y desde esa fecha, hasta el presente, sin que se
hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este
Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En virtud de
lo anterior, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
en la presente causa.
Queda
así, firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil uno. (2001).
Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/jam
En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº
02435.