Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2004-0432
En
fecha 13 de mayo de 2004, el abogado Jhony Alfredo Morao Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.148,
actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MAÑONGO, R.L., sociedad que se encuentra registrada por ante la Superintendencia Nacional
de Cooperativas bajo el número de Acta 233, año 1991, gaceta Oficial Nº 3.269
del 6 de diciembre de 1991, protocolizada por ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en
fecha 10 de octubre de 2001, la cual
quedó registrada bajo el Nº 41, tomo 2, folios 1 al 7, interpuso ante la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana, recurso contencioso administrativo de nulidad,
contra la decisión de fecha 12 de septiembre del 2003, Resolución DM/Nº 238,
dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio de la República
Bolivariana de Venezuela, en la cual se declaró “…Inadmisible el recurso jerárquico
interpuesto por los (…) representantes de la Asociación
Cooperativa de Transporte de Pasajeros Mañongo, R.L., por no
cumplir con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 3 del artículo
49 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos…” y en consecuencia, confirmó “…en todas sus partes el contenido de la
decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de fecha 12 de noviembre de 2002,
mediante la cual ratifica la decisión emitida por esa Superintendencia en fecha
18 de julio de 2002, mediante la cual se ordena a la accionante reincorporar a
los ciudadanos Albino Nieto, Jacinto Goncalvez, María Ferreira, Mario Miranda y
Ramón Barrios, en su condición de asociados y se suspenden los efectos del
contenido de la
Resolución tomada en la asamblea Extraordinaria celebrada por
la Asociación
Cooperativa, en fecha 2 de noviembre de 2001, en la cual se
acordó solicitar a los asociados excluidos, el pago de Seiscientas Diez (610)
unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del
artículo 82 de la Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas”.
El 18 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto
de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el
Comercio, solicitando la remisión del expediente administrativo
correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2004, se recibió en esta Sala el
expediente administrativo solicitado.
El 19
de julio de 2004, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los
fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado de
Sustanciación, acordó oficiar al ciudadano Ministro de la Producción y el
Comercio, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela,
solicitándole remisión de la notificación (personal) de la referida Resolución
Nº 238, de fecha 12 de septiembre de 2003, ya que no consta en autos, a los
fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.
En
fecha 8 de septiembre de 2004, se recibió copia certificada de la notificación
precitada.
En
fecha 20 de septiembre de 2005, se remitió el expediente a la Sala, a los fines de decidir
acerca de la perención, por cuanto se observa que la presente causa se
encuentra paralizada desde el 8 de septiembre de 2004.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2005, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron
a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los
Magistrados Principales Doctores Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por la
Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando
integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo
2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, a saber:
Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y
Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA
JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la perención.
Siendo la oportunidad para decidir, esta
Sala observa:
I
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la
perención del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado Jhony Alfredo Morao Rivero,
ya identificado, apoderado judicial de la Asociación
Cooperativa de Transporte Mañongo, R.L., también identificada, contra la decisión de
fecha 12 de septiembre del 2003, Resolución DM/Nº 238, dictada por el
Ministerio de la
Producción y el Comercio de la República
Bolivariana de Venezuela, al
respecto se observa:
La perención de la instancia
constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el
sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia,
no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento,
pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos
en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso
legal establecido a tales fines.
Erígese entonces, el instituto
procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de
evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de
administración de justicia deban procurar la composición de causas en las
cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (tal y como lo
preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y
ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela).
Ahora
bien, del estudio de las actas, constata la Sala que el lapso de paralización descrito en la
ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor
de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En
este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo
siguiente:
“La instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes
de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir
de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido
dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la
perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las
partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional.
Luego de trascurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la
perención de la instancia”.
Respecto
a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario
señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la
disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus
calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19
del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento
Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo
a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su
encabezamiento, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, por cuanto el anterior
precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el
instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento
Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante
este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala, mediante sentencia
N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo
siguiente:
“…omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de
oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes,
sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto
de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los
confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala,
mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por
ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite
el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención
de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
En
concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que
debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Resaltado de esta Sala
Político-Administrativa).
Así las cosas, y visto el
criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de
perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en
encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge
el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a
determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Al respecto, del análisis de los
autos se constata que la causa ha estado paralizada desde el 8 de septiembre de
2004, fecha en la cual fue recibida por ante la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, la notificación (personal) de la Resolución Nº
238, de fecha 12 de septiembre de 2003 solicitada, hasta el 20 de
septiembre de 2005, fecha en la cual el
Juzgado de Sustanciación, pasó el expediente
a la Sala
solicitando se decidiera acerca de la perención.
Por
tanto, visto que ha transcurrido el lapso aludido en el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil, debe esta Sala declarar consumada la perención y por
ende extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara consumada LA PERENCIÓN en el
recurso de nulidad intentado por el abogado Jhony Alfredo Morao Rivero, ya identificado, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MAÑONGO, R.L., también identificada, contra la decisión de fecha 12 de septiembre del
2003, Resolución DM/Nº 238, dictada por el Ministerio de la Producción y el
Comercio de la República
Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, extinguida la
instancia.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco
(2005). Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta – Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 05948, la cual no está firmada por el
Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos
justificados.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN