Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2004-0432

 

            En fecha 13 de mayo de 2004, el abogado Jhony Alfredo Morao Rivero,  inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.148, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MAÑONGO, R.L., sociedad que se encuentra registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el número de Acta 233, año 1991, gaceta Oficial Nº 3.269 del 6 de diciembre de 1991, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2001,  la cual quedó registrada bajo el Nº 41, tomo 2, folios 1 al 7,  interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión de fecha 12 de septiembre del 2003, Resolución DM/Nº 238, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se declaró “…Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los (…) representantes de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Mañongo, R.L., por no cumplir con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” y en consecuencia, confirmó “…en todas sus partes el contenido de la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas  (SUNACOOP), de fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual ratifica la decisión emitida por esa Superintendencia en fecha 18 de julio de 2002, mediante la cual se ordena a la accionante reincorporar a los ciudadanos Albino Nieto, Jacinto Goncalvez, María Ferreira, Mario Miranda y Ramón Barrios, en su condición de asociados y se suspenden los efectos del contenido de la Resolución tomada en la asamblea Extraordinaria celebrada por la Asociación Cooperativa, en fecha 2 de noviembre de 2001, en la cual se acordó solicitar a los asociados excluidos, el pago de Seiscientas Diez (610) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”.

            El 18 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

            En fecha 14 de julio de 2004, se recibió en esta Sala el expediente administrativo solicitado.

El 19 de julio de 2004, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda.

            Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación, acordó oficiar al ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole remisión de la notificación (personal) de la referida Resolución Nº 238, de fecha 12 de septiembre de 2003, ya que no consta en autos, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

 

En fecha 8 de septiembre de 2004, se recibió copia certificada de la notificación precitada.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se remitió el expediente a la Sala, a los fines de decidir acerca de la perención, por cuanto se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 8 de septiembre de 2004.

Mediante auto del  27 de septiembre  de 2005, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales Doctores Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente  causa, en  el  estado en  que se encuentra. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la perención.

      Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad  intentado por el abogado Jhony Alfredo Morao Rivero, ya identificado, apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Mañongo, R.L., también identificada, contra la decisión de fecha 12 de septiembre del 2003, Resolución DM/Nº 238, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela,  al respecto se observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de trascurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

 

   La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

“…omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”.  (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).  

 

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, del análisis de los autos se constata que la causa ha estado paralizada desde el 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue recibida por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación (personal) de la Resolución Nº 238, de fecha 12 de septiembre de 2003 solicitada, hasta el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual  el Juzgado de Sustanciación, pasó el expediente  a la Sala solicitando se decidiera acerca de la perención.

            Por tanto, visto que ha transcurrido el lapso aludido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

II

DECISIÓN

 Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN en el recurso de nulidad intentado por el abogado Jhony Alfredo Morao Rivero, ya identificado, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MAÑONGO, R.L., también identificada, contra la decisión de fecha 12 de septiembre del 2003, Resolución DM/Nº 238, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, extinguida la instancia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Archívese el expediente. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA              

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05948, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN