Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2005-5187
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, adjunto a Oficio N° 01-LJS.M.E.-9550/05 del 27 de julio de 2005,
remitió el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de
despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano ANÍBAL
JOSÉ DÍAZ COELLO, identificado con la cédula de
identidad N° 9.999.570, asistido por la abogada Olga Karina Castro, inscrita en
el INPREABOGADO bajo el N° 56.315, contra la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16
de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento
Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última
de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial,
en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la
consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil,
por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la
Administración Pública.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO,
a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
En
la solicitud presentada en fecha 8 de abril de 2003, ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el ciudadano ANÍBAL JOSÉ DÍAZ COELLO, ya identificado, asistido por la abogada Olga Karina
Castro, también identificada, relató que en fecha 15 de octubre de 1991,
comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando últimamente el cargo de “Supervisor
de Guardia”, hasta el día 2 de abril de 2003, fecha en la cual fue
publicada la notificación de su despido en el diario “Últimas Noticias”,
indicando que no había incurrido en ninguna de las causales de despido
contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicitó
la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los
salarios caídos.
Previa distribución, y por auto de fecha 15 de abril
de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a
la presente causa.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2003, los
apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de ampliación de
la solicitud incoada.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Séptimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto
del 12 de agosto de 2004, admitió la presente causa, ordenó las notificaciones
de Ley y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
Mediante
diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte
accionante, solicitó que el Tribunal de la causa reafirmara su jurisdicción
para conocer del presente asunto, toda vez que la acción incoada ante la Inspectoría del
Trabajo respectiva, ya no existe, por haberse desistido expresamente de la
misma.
Por escrito de fecha 27 de junio de 2005, los
abogados Janitza Rodríguez, Arabel Pérez y Carlos Romero, inscritos en el
INPREABOGADO bajos los números 70.403, 75.720 y 70.481, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del
Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello
motivado a que el accionante presentó ante la mencionada inspectoría solicitud
de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando
estar amparado por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 11 de
julio de 2005, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano
Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informara si en dicho
organismo cursa el expediente contentivo del procedimiento instaurado por la
parte actora, contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Mediante Oficio Nº 933-05 sin fecha, la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, informó de
la existencia de la causa signada con el Nº 2480-03, contentiva del
procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por
el ciudadano Aníbal José Díaz Coello, contra la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A.
Luego,
mediante decisión de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución parar el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener
jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es la Administración
Pública a quien corresponde conocerla, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, habida
cuenta que la parte actora acudió ante la mencionada sede administrativa para
solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos,
alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta
sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos original del
escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas en fecha 18 de noviembre de 2004, por medio del cual, la parte
accionante desiste del procedimiento de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, del
cual no consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva
homologación. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de
despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede jurisdiccional,
es de fecha anterior a la presentación del referido desistimiento; por lo tanto
debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede
administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados
simultáneamente, encontrándose aún en curso.
Establecido lo
anterior, corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la
sentencia que dictara en fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual declaró su
falta de jurisdicción respecto a la
Administración Pública.
Así mismo, de la revisión de las
actas procesales que conforman el expediente se observa, que el hoy accionante
acudió ante la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el
reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada
en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el
trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente
investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión
Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus
Derivados, (UNAPETROL).
Al respecto, esta Sala observa que
los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector del
Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará
írrito si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del
fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450. La
notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para
constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su
propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha
notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la
fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de
inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa
justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o
desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización
correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté
domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del
solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o
función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y
las causas que se invoquen para ello.(...)”.
De las normas antes transcritas se evidencia, que
sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero
sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector
del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo
ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial
no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 449 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto
el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar de
advertir la Sala
la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital y ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el
órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le
resultara desfavorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ANÍBAL
JOSÉ DÍAZ COELLO, ya identificado, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En
consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 27 de julio de 2005,
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y
remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano
Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año
dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta – Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 05952, la cual no está firmada por el
Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos
justificados.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN